Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

R.M.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/12/1984, de oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.386, residenciado en la calle El Mirador, casa Nro. M-7, Barrancas, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.

S.M.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/01/1980, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.311, residenciado en el Sector Paramitos, casa Nro. C-73, San R.d.C., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.E.G.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.E.G.C., con el carácter de defensor de los acusados R.M.J.D. Y S.M.E.A., contra la sentencia publicada el 15 de noviembre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, privación ilegítima de la libertad agravada y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de enero de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el primer aspecto de admisibilidad del recurso, con fundamento en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que la parte recurrente tiene legitimación in abstracto e in concreto para recurrir, al ser el defensor técnico de los acusados.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, el referido a la temporaneidad del recurso interpuesto, observa la Sala que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró culpable y condenó a los ciudadanos R.M.J.D. Y S.M.E.A., por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, privación ilegítima de la libertad agravada y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo publicada in extenso, en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, es decir, fuera del lapso legalmente establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 eiusdem.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 14 de diciembre de 2006, el abogado J.E.G.C., con el carácter de defensor de los acusados R.M.J.D. Y S.M.E.A., interpone recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia dictada se encuentra viciada dado que no cumple los requisitos previstos en el artículo 364 numeral primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, además del quebrantamiento de formalidades sustanciales en el curso del juicio oral y publico que causaron indefensión en la presente causa a los acusados de autos.

Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 el íntegro de la decisión dictada el quince (15) de noviembre del mismo año, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes de la decisión publicada, y mas concretamente a los acusados quienes al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006; permitiéndose así a los justiciables, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de los acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, libró boletas de notificación a los acusados privados judicialmente de la libertad, a fin de ser practicadas por conducto del director del Centro Penitenciario de Occidente, como si ello fuese una función propia de esta institución, que además de ser evidentemente ilegal, vulnera el derecho del justiciable a conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se les condenó. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por consiguiente, el lapso de apelación de una sentencia, para el caso que los justiciables estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean trasladados al tribunal a fin de imponerles del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza F.Y.B.C., propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta a la Jueza F.Y.B.C., propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Titular Juez provisorio

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

As-1183/GAN/chs.

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