Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 27 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003977

ASUNTO : BP01-P-2005-003977

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADOS: V.M.S. GUARENA Y

J.C.R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. M.S.

VICTIMA: A.J.A.S. y L.M.C.P.

DELITO: ROBO GENERICO

ALGUACIL: L.G.

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

V.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.406, soltero, nacido en Barcelona, en fecha 04/06/1963, de 45 años de edad, Comerciante, hijo de M.S. (V) y A.R.d.S., domicilio en Tronconal IV, Vereda 42, Casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.

J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.912, soltero, nacido en Lecherías, en fecha 06/08/1980, de 27 años de edad, Obrero, hijo de R.R. y M.M.R., domicilio en Calle 6, Casa N° 48, lechería, Barrio R.G., Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados V.M.S. GUARENA Y J.C.R.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 17, 31 de Marzo de 2008 y 09, 22 y 30 del mes de Abril y 07 y 14 del mes de Mayo del mismo año, el DR. VON RUIZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta oralmente la acusación en contra de los acusados V.M.S. GUARENA Y J.C.R.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.A.S. y L.M.C.P.; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados a los acusados, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, por el delito de que se le imputa, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 17 de Septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios C.R. Y ROLDALD CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje vehicular por la avenida principal del referido Municipio, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones , infirmándoles que en el centro comercial La Panera, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, varios sujetos portando armas de fuego estaban cometiendo un robo, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar, y una vez en el trayecto fueron abordados por un sujeto identificado como D.A.M., titular de la cedula de identidad 8.238.971, quien tenía a un sujeto contra un vehículo marca Toyota, modelo Terios, color Gris, manifestando que dicho sujeto en compañía de tres personas mas, uno de ellos portando un arma de fuego, había agredido físicamente a uno de los vigilantes del centro comercial La Panera y los despojaron de sus armas de reglamento, las cuales tenían las siguientes características: Marca COBAVENTO, serial 26371, tipo escopetin y la otra marca renegado, serial 13998, color plateado, manifestando a su vez que las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al sujeto que mantenían contra el vehículo Toyota; siendo el mismo identificado como V.M.G.S., de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.229.406; así mismo adyacente al lugar fue aprehendido el otro autor del hecho, identificado como J.C.R.R., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.952.912, a dichos ciudadanos no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico al practicarse la aprehensión de los mismos.

Por su parte, la Defensa de confianza de los acusados V.M.S. GUARENA Y J.C.R.R., representada por el DR. M.S., expone: “Esta defensa rechaza niega y contradice, la acusación presentada por el Ministerio publico, ya que no existe pruebas suficientes y contundentes que sustenten el escrito acusatorio, por lo que demostrare en el transcurso del debate publico, la inocencia de mi representado, insistiendo de igual manera, en la precalificación del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa y una vez demostrado la inocencia de mi representado, solicito sea decretado una sentencia absolutoria en la presente causa. Es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados V.M.S. GUARENA Y J.C.R.R., manifestando ambos su deseo de no declarar.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados: V.M.S. GUARENA Y J.C.R.R., enmarcados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.S. y L.M.C.P., sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

Testigo: C.A.R.M., cedula de identidad Nº 15.881.246, quien expuso: “para ese momento éramos los funcionarios actuantes del procedimiento, y nos trasladamos a verificar una hechos que había ocurrido en el centro comercial la panera y nos manifestaron que habían unos asaltante que salieron corriendo por una calle, y el funcionario de la panera nos informo que el tenia contra el vehiculo, uno de los sujetos y le prestamos apoyo y hacia las calles adyacente había un sujeto con Jean, y tenia cicatrices en la cara y luego corrimos hasta lograr interceptar a un sujeto y los trasladamos hasta el comando. Es todo”.

De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “Primera Pregunta: en compañía de quien se encontraba usted para el momento de practicar el procedimiento. Responde: en compañía del agente C.R.. Otra: que labores se encontraba haciendo usted. Responde: estábamos en labores de patrullajes y luego nos avisaron que había un robo en el centro comercial la panera. Otra: quien le manifiesta a usted que había ocurrido un robo en el centro comercial. Responde: la central y cuando llegamos al sitio nadie nos informo nada, pero luego nos trasladamos hasta una calle y conseguimos al vigilante del centro comercial que tenía a Solórzano. Otra: quien le indica a usted. Responde: el vigilante. Otra: cuando siguen a la camioneta gris, usted hace referencia de que había un sujeto detenido. Responde: no, cuando vamos de tras de la camioneta. Otra: cuantas comisiones policiales estaban efectuando el procedimiento. Responde: en el momento había dos unidades. Otra: quien detiene a los sujetos. Responde: el vigilante detiene a Solórzano y nosotros detuvimos al otro. Otra: cuando les hacen el llamado y llegan al sitio de los hechos que les informaron las personas que estaba allí. Responde: para el momento lo que informan es que se estaba cometiendo un presunto robo y el vigilante nos hace seña. Otra: hubo alguna persona herida en el sitio. Responde: si, el vigilante fueron golpeados dos de ellos. Otra: y le despojaron el armamento al vigilante. Respondió: Bueno se dijo que si le había quitado el armamento. Otra: la información que recogiste allí cuantas personas se metieron. Respondió: tres o cuatro sujeto de los cuales se dio captura a dos. Otra: de la información que usted recogió allí, alguno le manifestó que alguna de estas personas le manifestó que uno de ellos estaba armado. Respondió: bueno el vigilante me dijo que estaba herido y el estaba sin arma. Otra: al momento de detener a los dos personas, alguno de los vigilante o testigos presénciales lo reconocían, como personas que se habían metido a robar. Respondió: al momento dieron las características de los que se habían metido, y al llegar al comando ellos dan la información de quienes eran los que se habían metido. Cesaron las preguntas. Es todo”.

De seguida pasa a ser interrogado por el Defensor Privado, a diversas interrogantes responde: “Primera pregunta: quien le informa a usted que presuntamente se estaban cometiendo un robo en el centro comercial. Responde: la central de computación. Otra: quien se encontraba en la central. Responde: no lo se. Otra: pero el lo llama y le participa que se estaba cometiendo un robo allí. Responde: bueno allí ellos tiene comunicación directa con las patrullas. Otra: que tiempo tiene usted laborando en la Policía de Urbaneja. Responde: hace cuatro años. Otra: recuerda usted la hora y el día del hecho. Responde: eran como las cuatro de la mañana. Otra: cuantas personas se encontraba en el centro comercial, en el momento que se cometió el hecho. Responde: había dos vigilante. Otra: usted recuerda el nombre de los vigilantes. Responde: se llama Alciviades pero no recuerdo bien. Otra: el supervisor se encontraba en el momento que se cometía el hecho, o llega después de la captura. Responde: bueno el llega primero, y cuando nosotros llegamos vemos que el va saliendo en lal camioneta Terios y el vigilante nos hace señas que vallamos hacia allí. Otra: que tiempo transcurrió desde que se cometió el hecho hasta la captura. Responde: eso en un acto difícil de determinar, no como cinco minutos eso fue de inmediato. Otra: usted recibe la llamada radiofónica donde se encontraba. Respondió: Yo estaba en labores de patrullaje. Otra: en compañía de quien se encontraba usted. Respondió: en compañía del agente R.C.. Cesaron las preguntas”.

El testigo: R.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº. 15.015.268, quien expuso: “nosotros recibimos un llamado telefónico por parte del centro comercial la panera y nos trasladamos y el vigilante nos señalo la calle hacia donde habían agarrado los sujetos y vimos que estaba estacionado una camioneta y luego nos indico que como dos cuadra había salido corriendo el otro sujeto luego salimos a capturarlo y trasladarlo hasta el comando. Es todo”.

De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “Primera Pregunta: en compañía de quien se encontraba efectuando el procedimiento. Responde: en compañía de C.R.. Otra: usted llego al sitio quienes lo reciben del centro comercial. Responde: un vigilante que estaba allí y nos señalo que habían agarrado hacia una calle. Otra: el vigilante tenia armamento. Responde: no. Otra: ese vigilante les manifestó que lo habían despojado de su armamento. Responde: el nos dijo. Otra: quien le manifiesta que se había metido a robar. Responde: el jefe de seguridad nos manifestó y nosotros nos trasladamos. Otra: alguna de estas dos personas de las detuvieron le encontraron algún armamento. Responde: no. Cesaron las preguntas. Es todo”.

De seguida pasa a ser interrogado por el Defensor Privado, a diversas interrogantes responde: “Primera pregunta: en compañía de quien se encontraba usted cuando practicaron el procedimiento?. Responde: C.R.. Otra: en que unidad se encontraban ustedes. Responde: en la unidad 02. Otra: a que hora se efectuó el procedimiento. Responde: realmente la hora no la se pero era de madrugada. Otra: que funcionario se encontraba al mando del centro comercial. Responde: no lo recuerdo. Otra: quien efectuó la llamada. Responde: nosotros recibimos una llamada de la central. Otra: ustedes una vez que reciben la llamada que hace. Responde: nos trasladamos al sitio de los hechos. Otra: cuantos vigilante se encontraba de guardia en ese centro comercial. Responde: no lo se. Otra: pero fue atendido por uno solo. Responde: no, estoy seguro. Otra: cuantas personas participaron en el hecho. Responde: más de cuatro personas. Cesaron las preguntas.

El experto: D.D.O.B., titular de la Cédula de Identidad No. 14.038.755, manifestando que actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le mostró Inspección Ocular Nº 355, fechada 03-10-2005, realizada en el Centro Comercial Tropic de Lechería, donde se dejó constancia que ello fue frente a la panadería la panera, reconociendo su contenido y firma.

La Vindicta pública, formuló diversas preguntas al experto, contestando, entre otras cosas que para el momento de los hechos era técnico investigador, que su fin fue realizar la inspección ocular en el sitio del suceso; que el sitio del suceso fue en la avenida principal de lechería. Que el motivo de la inspección fue requerido por la investigación que se hacía. La Defensa igualmente formuló preguntas al experto, contestando: Que la inspección se realizó en el centro Comercial Tropic de Lechería.

El Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos A.J.A.S.T. y L.M.C.P. (víctimas), D.A.M. y L.R..

Es preciso destacar que la Representación fiscal, prescinde de los testigos y expertos antes mencionados en los siguientes términos: “La vindicta Pública, vista la incomparecencia de los testigos y la víctima desde el inicio del debate oral y público, siendo infructuosas las diligencias llevadas a cabo tanto por el Alguacilazgo de este Circuito, así como las ordenadas por el Tribunal a la policía del municipio Urbaneja, órgano policial comisionado para la práctica de las notificaciones así como la conducción por la fuerza pública, e igualmente infructuosas las diligencias del Ministerio Público, para la materialización de las notificaciones, es por ello que prescinde de los testigos que oportunamente ofertó en la acusación y que fueron admitidos en la audiencia preliminar”.

La Defensa se Adhiere a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte se procede a la evacuación de las prueba documentales ofertada por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal:

INSPECCION OCULAR Nº 2355, fechada 3-10-05, efectuada por el ciudadano D.O. y L.R., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, efectuada en el Centro Comercial Tropic, Avenida Principal de Lechería, sitio del suceso. El Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud que la referida prueba documental fue corroborada por uno de los expertos que la suscriben, es decir por el funcionario D.O..

AVALUO PRUDENCIAL 152, fechado 11-09-05, practicado por D.O., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a dos armas de fuego, tipo escopetín, marca Covalente, y marca Renegado, seriales: 13998 y 26371, con un monto prudencial de 400.000,oo bolívares. La mencionada prueba es igualmente valorada conforme al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, según el cual establece que la experticia debe ser valorada aun cuando el experto no comparezca al juicio oral y publico.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIBVIDUOS, de fecha 21-09-05, ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito, con la asistencia del testigo reconocedor D.A.M., ubicando al imputado V.M.G. en el puesto 2, y ante las preguntas efectuadas, contestó: El No. 2, el vigilante Salas, quedando identificado como V.M.G.S..

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS efectuada el 21-09-05, en el mismo tribunal de Control 2, con asistencia del testigo reconocedor D.A.M., ubicándose el imputado J.C.R., en el puesto No. 2, siendo reconocido por el testigo reconocedor, como el No. 2, resultando positivo ambos reconocimientos.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO efectuada el 21-09-05, en el mismo tribunal de Control 2, con asistencia del testigo reconocedor L.M.P., ubicándose el imputado J.C.R., en el puesto No. 4, siendo reconocido por el mencionado ciudadano, como quien lo tenía apuntado, resultando positivo.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO efectuada el 21-09-05, en el mismo tribunal de Control 2, con asistencia del testigo reconocedor L.M.P., ubicándose al imputado V.M.G., en el puesto 1, siendo reconocido como el que lo amarró y golpeó, que tenía arma de fuego, resultado el reconocimiento positivo.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO efectuada el 21-09-05, en el mismo tribunal de Control 2, con asistencia del testigo reconocedor A.S.S., ubicándose el imputado J.C.R., en el puesto No. 5, siendo reconocido como el que los apuntó con la escopeta, resultando el reconocimiento positivo.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO efectuada el 21-09-05, en el mismo Tribunal de Control 2, con asistencia del testigo reconocedor A.S.S., ubicándose el imputado V.M.G., en el puesto No. 1, siendo reconocido como quien lo amarró y golpeó que no tenía arma de fuego, resultando positivo el reconocimiento.

Se deja constancia que la Defensa no objetó la lectura de las pruebas documentales.

El Tribunal seguidamente le concede la palabra a la Vindicta Pública, a los fines de presentar las conclusiones: el Dr. VON RUIZ, manifestó entre otras cosas: Que al inicio del debate ratificó su acusación, y como lo estableció iba a demostrar la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y habiendo traído al debate funcionarios actuantes en el procedimiento, específicamente a C.R., quien estableció las condiciones de aprehensión de los acusados, y la ratificación del experto D.O., sobre la Inspección técnica en el sitio de los hechos, siendo que fue en el Centro Comercial donde se encuentra la panadería La Panera, y si bien es cierto que durante el debate fue imposible tener el testimonio de los ciudadanos víctimas: A.L. y Parucho, y como quiera que en la fase preliminar se realizó una prueba, que fue controlada y debidamente admitidas, se debe darle pleno valor a las actas de reconocimiento en rueda de individuos, siendo que los dos acusados de autos fueron reconocidos e individualizada la participación de los mismos, por lo que considera que se encuentra demostrada la participación de los acusados J.C. RODRIGUEGUZ Y V.G.S., por cuanto con las pruebas reproducidas en el debate así lo demuestran, por lo que solicita se dicte una sentencia Condenatoria en su contra, por el delito de ROBO GENERICO, antes tipificado.

Por su parte el Dr. M.S., indicó: “Que a lo largo del debate, considera la defensa que no quedó demostrada la participación ni autoría por la cual la Vindicta Pública presentó acusación, siendo que los únicos que comparecieron al debate fueron los funcionarios aprehensores, indicando que los mismos son contradictorios, y que C.R., manifestó que las personas que despojaron a los vigilantes de sus armamentos fueron 4 y R.C. dijo que fueron 3. Que C.R., indicó que cuando ocurrieron los hechos, ellos se entrevistan primero con la víctima y R.C. dice todo lo contrario, y que fue a pocos momentos de los hechos, que no les incautaron nada. Asimismo tanto la víctima como el testigo presencial de los hechos, pudieron venir a esta sala a aclarar los hechos, siendo que la Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba para dictar una sentencia condenatoria, por lo tanto, estima que ante la insuficiencia de elementos probatorios no se puede dictar una sentencia condenatoria. Que con respecto a los reconocimientos en rueda de individuos, considera que los mismos están viciados, por cuanto el funcionario C.R., manifestó en la sala de audiencia que al ser aprehendidos sus defendidos se los pusieron a la vista de las víctimas, por tanto, concluye que en el debate no hubo suficientes elementos probatorios para decretar la culpabilidad de sus defendidos, solicitando se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de los mismos, y se Decrete la Nulidad de dichos Reconocimientos, de acuerdo a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Vindicta Pública, ejerció su derecho a réplica, sobre las argumentaciones referidas por la Defensa, estimando que si se revisan las declaraciones y se concatenan con las actas policiales, se puede determinar de que no hay contradicción alguna, ya que en la aprehensión tanto de la forma de comisión del delito como de la aprehensión flagrante de los mismos, y que los reconocimientos no pueden estar viciados, por cuanto las mismas víctimas fueron quienes aprehendieron a uno de los sujetos y señalaron al otro, y que la defensa en todo momento tuvo el control de la prueba y nunca solicitó la nulidad, al contrario fue convalidada al estar presente, esperando hasta la última fase del debate oral para solicitar la nulidad, solicitando declararla sin lugar por extemporánea e inoficioso. Que en todo caso debe prevalecer la justicia, y que los acusados fueron individualizados y encuadrada su conducta en unos hechos ilícitos. Que si las víctimas no comparecieron, las mismas asistieron al acto de reconocimiento en rueda de individuos, ratificado la solicitud de sentencia condenatoria.

Seguidamente la Defensa, igualmente hizo uso del derecho de réplica, refiriéndose a las fundamentaciones anunciadas por el Ministerio Público, estimando que las pruebas fueron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, reiterando la incomparecencia de las víctimas; que para el momento del reconocimiento en rueda de individuos se presumía que tenía legalidad, más no ahora, por los señalamientos efectuados en la sala por los funcionarios policiales, cuando señalaron que se los pusieron ante la vista de las víctimas. Finalmente reiteró la solicitud de dictar una sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del funcionario D.D.O.B., a quien se le mostró Inspección Ocular 355, fechada 03-10-2005, realizada en el Centro Comercial Tropic de Lechería, donde se dejó constancia que el sitio del suceso fue frente a la panadería la panera, en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Tropic de Lechería, reconociendo su contenido y firma.

La referida prueba testimonial corrobora el contenido de la inspección ocular realizada al sitio del suceso, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura como prueba documental; es estimada totalmente por este Juzgado, debido a la veracidad de la deposición del experto y el reconocimiento que hace el testigo del contenido y firma de la prueba documental, quedando acreditado el sitio donde se produjo la acción delictiva. Sin embargo, tanto el testimonio del experto como la mencionada prueba documental, solo demuestra el lugar del suceso, más no la culpabilidad de los acusados.

Pues bien, el testimonio del funcionario D.D.O.B., si bien depone en su declaración haber efectuado dicha inspección ocular, sin embargo, el mismo resulta insuficiente en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que participaran como autor material en el robo cometido en perjuicio de las víctimas A.J.S. y L.M.C.P., al no contar con el testimonio de ninguno de los testigos presénciales, menos aún con las víctimas. Pues, tal como lo sustentara el Ministerio Público, la victima en ningún momento ha manifestado interés en el proceso, debiendo resaltarse que tanto este Tribunal como la representación Fiscal han realizado las diligencias pertinentes para su ubicación, siendo las mismas infructuosas, debiendo prescindir del testimonio de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados: J.C.R. Y V.G.S., en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos víctimas A.J.S. y L.M.C.P., destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad de los acusados, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver a los acusados.

De tal manera que, si el m.T. ha reiterado su criterio en cuanto que el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de aprehensión, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado; pues en el caso que nos ocupa, si bien existen reconocimientos en rueda de individuos, realizados por el Tribunal de Control; sin embargo, las personas reconocedoras de los acusados no hicieron acto de presencia al debate oral y público, a los fines de dar cumplimiento con los principios que rigen el sistema acusatorio y el debido proceso; es decir, la inmediación, la oralidad y publicidad entre otros, los cuales constituyen el núcleo rector del debido proceso.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados J.C.R. Y V.G.S..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Pues bien, en la presente causa solo fueron evacuados el testimonio del funcionario D.D.O.B., el cual demuestra tan solo el sitio donde ocurrió el hecho; así como el testimonio de los funcionarios: C.A.R.M. y R.J.C.G., que demuestra su participación en la aprehensión de los acusados en mención; sin dejar de señalar que de acuerdo a la deposición de estos funcionarios, tan solo detienen a uno de los acusados, cuando manifiestan, que a Solórzano lo había aprehendido el vigilante del Centro Comercial; indicando además que habían unos asaltantes que salieron corriendo por una calle, siendo informados por el vigilante privado de la Panera que tenia contra el vehiculo uno de los sujetos y que hacia las calles adyacentes había un sujeto que fue interceptado por la comisión, siendo trasladados hasta el comando, y que fueron informados por el vigilante del centro comercial que tenía detenido a Solórzano. De igual manera deponen, que en el hecho actuaron tres o cuatro sujetos, de los cuales fueron capturados solo dos, a quienes no les encontraron ningún tipo de arma.

Sin embargo, las testimóniales antes señaladas, solo acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió el procedimiento de aprehensión de los acusados; siendo valorados por este Tribunal.

Ahora bien, los referidos testimonios, aún cuando son valorados por este Juzgador, los mismos resultan insuficientes en cuanto a determinar la responsabilidad penal de los acusados; no obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron por las circunstancias antes mencionadas. Y ante la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima y los restantes órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público; quien prescindió de los mismos. Por consiguiente, es fuerza para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARAR ABSUELTO a los acusados: J.C.R. Y V.G.S., en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las víctimas A.J.S. y L.M.C.P..

Por otra parte, es de destacar que la defensa de los acusados solicita la nulidad de los actos de reconocimientos ofertados por el Ministerio Público, argumentando su solicitud en falsos supuestos al indicar que el funcionario C.R. manifestó en sala de audiencias, que al ser aprehendidos los acusados se los pusieron a la vista de las victimas. Pues bien, no consta del contenido de la declaración del funcionario C.R., que el mismo haya hecho este señalamiento en su deposición; por consiguiente, siendo el acto de reconocimiento un acto propio de la investigación, los mismos fueron ofertados por la Vindicta Pública como prueba documental y admitida como tal por el Tribunal de Control; no evidenciándose violación a los principios y garantías constitucionales, establecidos a favor de los acusados. Por consiguiente, no se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desestimado el pedimento de nulidad de los actos de reconocimiento en rueda de individuos, efectuado por la defensa de confianza de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: J.C.R. Y V.G.S., en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las victimas: A.J.S. y L.M.C.P., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró su culpabilidad el delito atribuido por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados. A tal efecto se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar la decisión dictada.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..-

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