Decisión nº 3356-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 DE NOVIEMBRE DE 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3356-03

ACUSADOS: SUAREZ B.F. y U.F.M..

MOTIVO: APELACION POR SOBRESEIMIENTO

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.G.O. y J.R.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION CULTURAL “V.S.”, contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Juez VICTOR J GAMERO CASTRO, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos B.F.S. Y F.U., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 452 del Código Penal.

En fecha 27 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3356-03 designándose ponente a O.A.R.E., en virtud de la comunicación signada con el Nro. TPE- 03-1758-01, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa como Juez Suplente, y por cuanto la doctora J.M.V. se reincorporó a su labores habituales en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, y con el carácter expresado, suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte recurrente, Apoderados Judiciales de la FUNDACION CULTURAL “V.S.”. Querellante, quienes han ejercido el presente recurso.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 04 DE JUNIO DE 2003 y la Apelación fue interpuesta en fecha 11 de junio del mismo año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el fallo emitido, procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 de nuestra ley procesal.

Al no existir por tanto, ninguna causal de inadmisibilidad, esta Corte debe resolver el mérito del asunto planteado y para ello debe considerar:

PRIMERO

  1. ANTECEDENTES DEL CASO:

    • En fecha 18 de septiembre de 2002, fue presentado escrito acusatorio por parte de la FUNDACIÓN CULTURAL V.S. en contra de los ciudadanos B.F.S. y M.U., por los delitos de difamación e injuria agravada, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

    • En fecha 4 de enero de 200, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, admite la acusación interpuesta. Convocándose a las parte para la audiencia conciliatoria a realizarse el 16 de enero del mismo año. Dejándose constancia en esa misma fecha que sólo se hizo presente la parte querellante.

    • El Tribunal de la causa, en auto de fecha 14 de junio de 2002, deja constancia de los siguientes actos: “la comparecencia de los acusados para ser impuestos del escrito acusatorio, la designación del defensor público así como su juramentación, la admisión de la acusación privada de fecha 14-01-02, la convocatoria a conciliación; y no habiendo prosperado ésta, entiéndase en el sentido amplio, pues la misma no fue realizada por inasistencia de los acusados, a pesar de estar a derecho; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento pasa inmediatamente, en auto por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a Pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas Cautelares solicitadas y la Admisión o no de las Pruebas.

    • En fecha catorce (14) de junio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, hace los siguientes pronunciamientos “PRIMERO: SIN LUGAR las EXCEPCIONES alegadas por el ciudadano F.U. con motivo de la acusación interpuesta en su contra por la FUNDACION CULTURAL “V.S.”… SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la parte acusadora por cuanto son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, a excepción expresa de las números 20,23,24,28,29, las testimoniales de FELIPE BARRETO, J.E. DA SILVA , J.A.R.L. y M.R., y el segundo particular referido a la inspección a practicarse en la sede del Hospital H Rivero Saldivia, por los razonamientos esgrimidos en el capítulo destinado a las pruebas ofrecidas. TERCERO: SE NIEGAN LAS PRUEBAS ofrecidas por la parte acusada, por ser ilegítimamente obtenidas, con excepción de la relativa a la Inspección Ocular en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A. delE.M. en el cuaderno de Comprobantes N° 37, por considerarse necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad en esta causa penal. CUARTO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA relativa a la prohibición de salida de las áreas comprendidas entre las poblaciones de Caucagua hasta Guarenas del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal de los acusados F.M.U. y B.F.S.. En cuanto a la solicitud de prohibición de entorpecer todo tipo de actividad diaria o eventual, administrativas, docentes que emprenda la Fundación, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto tal pedimento no guarda relación con el objeto del proceso. QUINTO: Se convoca a las parte al Juicio Oral y Público para las 10:00 horas del día 25-06-02…”

    • En fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial y sede, dejo constancia del diferimiento del acto de juicio oral para el día 01-07-2002 (folio 117 pieza I).

    • Cursa al folio 120 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Fundación Cultural “ V.S.”, mediante la cual solicita que por cuanto los acusados no comparecieron para el acto decretado por el Tribunal los haga comparecer a la audiencia por la Fuerza Pública, de conformidad con el tercer aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • En fecha 15 de Julio de 2002 el Tribunal a quo, acordó librar orden de captura en contra de los acusados B.F.S. y F.U., en virtud de la incomparecencia de los mismos.

    • Cursa al folio 160 de la pieza Nro. I del expediente, escrito suscrito por la Dra. X.J., Defensora Pública Penal N° 2 adscrita a la unidad de Defensoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual entre otras cosas explano:

    siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que se lleva (sic) a efecto el Juicio Oral y Público anunciado el acto, no comparecieron la parte acusadora y en atención a la norma objetiva Penal; la acusación privada se considera abandonada; es por ello que muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad a los fines que sea declarada mediante auto; dicho abandono y en consecuencia declare desistida la Acusación Privada.

    • Cursa al folio 162 de la pieza Nro I, diligencia suscrita por los ciudadanos J.G. y J.R. OJEDA en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Cultural V.S., mediante la cual dejan constancia que han comparecido en la fecha y hora fijada para la celebración del Juicio, no pudiéndose llevar a cabo por motivos ajenos a la parte acusadora. Se están efectuando la rotación de los Jueces, de conformidad con lo manifestado por los Alguaciles de guardia.

    • Auto de fecha 15 de agosto de 2002, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual el Juez Víctor Julio Gomero Castro se avoco al conocimiento de la presente causa. (folio 163).

    • Auto de fecha 15 de agosto de 2002, mediante el cual se acuerda la continuidad del proceso, y se fija el día 2 de septiembre de 2002, a las 10:00 a.m, para el acto del juicio oral y público.

    • Después de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, por ausencia del querellado B.F.S., en fecha 11 de noviembre se solicita la colaboración policial para ubicar trasladar al mismo al recinto del tribunal de la causa (folio22 II pieza).

    • En fecha 12 de noviembre de 2002, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público declara nulo el auto de fecha 14 de junio de 2002 que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por no haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación entre las partes. Y se ordenó la realización de la audiencia de conciliatoria para el 4 de diciembre de 2002.

    • En fecha 4 de diciembre se celebró la audiencia conciliatoria, no llegando las partes a conciliarse. La defensa se opuso a las pruebas presentadas por la parte querellante ,y ésta también se opuso a las de los querellados, admitiendo el Tribunal todos los medios de prueba ofrecidos, a excepción de la notificación del Ministerio Público. Se impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad a los querellados. Y se ordenó la celebración del juicio oral y Público, para el 14 de enero de 2003 Sin que ninguna de las partes en el lapso legal ejercieran recurso de apelación en contra de dicha decisión.

    • En fecha 14 de enero de 2003, cursa auto mediante el cual se deja constancia que el acto de la celebración del juicio oral y público no se realizó por ausencia de la defensa, fijándose para el 19 de enero de 2003

    • En fecha 1° de abril de 2003, se realiza el acto del juicio oral y público, y en el mismo, se decreta la nulidad de la audiencia conciliatoria celebrada el 4 de diciembre de 2002, por no haberse pronunciado el Tribunal sobre las excepciones opuestas por la defensa en escrito separado, por considerar que se ha violentado el debido proceso, fijándose el acto conciliatorio para el 23 de abril de 2003.

    • En fecha 15 de abril de 2003, la parte querellada, en base a lo previsto en el numeral 1 del artículo 411 del Código Penal opone la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2, literal b en relación al artículo 28 numeral 5 relativa a la extinción de la acción penal y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

    • La parte querellante en fecha 16 de abril de 2003, entre otras cosas opone la Exceptio Veritatis.

    • En fecha 23 de abril de 2003, se difiere el acto fijado, por no haber comparecido los acusados, para el 4 de junio de 2003.

    • El 4 de junio de 2003 se realiza la audiencia conciliatoria convocada, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y se ordena la cesación de todas las medidas que pesan sobre los acusados.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión y entre otras cosas explano:

    …De lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta la petición de la defensa, los argumentos de hecho y de derecho se concluye que le asiste el derecho y la razón a la Dra. S.F. , abogado defensora de los ciudadanos B.F.S. Y FRWEDDY(Sic) URBINA, cuando haciendo uso del derecho legitimo a la defensa, invoca los artículos 411, numeral 1, 31 numeral 2, literal b, en relación con el artículo 28, numeral 5° relativos a la oposición de la persecución penal, por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción. En efecto, desde el día 16 de julio de 2001, fecha más reciente de los hechos acreditado en la acusación privada como constitutivos de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA, mediante la publicación en el Diario ASI ES LA NOTICIA, hasta el día de hoy, 4 de junio de 2003, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 452 del Código Penal, tomando en cuenta, por una parte, lo establecido en el Artículo 109 Código Penal referente a la fecha de la perpetración del delito , y por otra parte, el contenido del artículo 110 ejusdem, referente a que en la presente causa no ha habido interrupción y aún existiendo, el presente caso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, sin habarse llevado a cabo el juicio oral y público con la consecuencia del fallo condenatorio o absolutorio. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estudio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso … por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgida por el transcurso del tiempo sin haber llevado a cabo el juicio oral y público, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos B.F.S. y F.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 603.873 y 2.976.026, respectivamente, por los delitos de DIFAMACIUON (Sic) E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y 452 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos B.F.S. y F.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 603.873 y 2.976.026, respectivamente, por los delitos de DIFAMACIUON (Sic) E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y 452 del Código Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACION:

    En fecha 11 de junio de 2003, los Profesional del Derecho J.A.G.O. y J.R.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION CULTURAL “ V.S.”, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quienes entre otras cosas explanaron:

    …DEL DERECHO

    La parte Actora ante la decisión dictada por el Tribunal, interpone el presente Recurso de Apelación por cuanto la misma ha hecho que se ponga fin al proceso con el Decreto de Sobreseimiento y se haga imposible su continuación al declarar con lugar la excepción opuesta por la parte querellada, bajo los siguientes fundamentos:

    PUNTOS QUE SE IMPUGNAN:

    Primero: El Tribunal sólo consideró la excepción opuesta por la defensa de la parte querellada, relativa a la extinción de de (sic) la acción penal. EL TRIBUNAL A QUO SOSTIENE QUE desde el día 16 de julio de 2001... hasta el día 4 de junio de 2003, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 452 del Código Penal, tomando en cuenta, por una parte, lo establecido en el artículo 109 del Código Penal referente a la fecha de la perpetración del delito.

    Señalamos que la decisión apelada infringió por errónea aplicación, el alcance y contenido de los artículos 110 y 452 del Código Penal…

    SEGUNDO PUNTO QUE SE IMPUGNA:

    Señala el Tribunal a quo; “y por otra parte, el contenido del artículo 110 ejusdem, referente a que en la presente causa no ha habido interrupción y aún existiendo, el presente caso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, sin haberse levado a cabo el juicio oral y público”.

    De lo precedentemente delineado, es palmario ciudadanos Magistrados que existe CULPA DE LOS ACUSADOS en el retardo incurrió, y sostener lo contrario daría pie a utilizar esta modalidad para que a través de este tipo de treta procesal retardaría, contraria a ala obligación de colaborar con una OPORTUNA administración de justicia, se puede obtener un injusto sobreseimiento.

    Por lo demás, aún cuando en el nuevo régimen, ha desaparecido la declaración indagatoria, la convocatoria a juicio del tribunal equivale citación para rendir declaración de los imputados, con lo cual, conforme al artículo 110 del Código Penal, habo (sic) tantas mas interrupciones, como citaciones al juicio oral y diligencias procesales que le seguían a dicha convocatoria.

    TERCER PUNTO QUE SE IMPUGNA:

    Los autos del Tribunal, tanto del Acta de Conciliación como de la Sentencia donde se declara Sobreseimiento de la causa (folios 79 al 85), no cumplen con lo expresado en el numeral 3 del artículo 324 del Código Procesal Penal.

    Tales fundamentos, encuentran asidero bajo la premisa de que, tales fácticas declaradas por el tribunal a quo, al establecer que el juicio se prolongó sin culpa de los acusados, son falsas, pues con tan solo verificar el orden de los sucesivos diferimientos para la oportunidad del juicio en razón de las inasistencias de los acusados, se constata un retardo, el cual si no es imputable a dichos acusados, entonces ¿ a quien?.

    Asimismo el derecho invocado por el Tribunal es inexistente, pues al Tribunal establecer que desde el 16 de julio del 2001 hasta el 04 de junio del 2003, existe prescripción de la acción penal conforme a los artículos 109 y 452 del Código Penal y habiéndose interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2001 oportuna querella, no es aplicable la prescripción ordinaria, que es a la que se refiere el prenombrado artículo 109 del Código Penal.

    Asimismo el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, sin previamente declarar comprobado el cuerpo del delito, con lo cual incurre también en una omisión fáctica.

    Por las precedentes razones pedimos se declare incumplido lo expresado en el numeral 3 del artículo 324 del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio, pues al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, precede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma

    .

    De allí que resulta forzoso concluir que el fallo apelado conculca la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que a la luz del nuevo Texto Constitucional son INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    Consagra el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante otra forma de expresión. Para ello previó el constituyente que pudiesen ser usados los diversos medios de comunicación y difusión existentes, lo que además incluiría aquéllos que la fuerza creadora del hombre vaya incorporando como producto de su ingenio. Ahora bien, ello no significa que el ejercicio de ese derecho permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, al punto de permitir un ámbito de impunidad, como ahora se pretende con los señores B.F.S. y F.U..

    Finalmente ofrecemos como medios de prueba todas las actas, escritos y actuaciones existentes al expediente 1U296, las cuales son útiles y pertinentes, pues demostraran todos y cada uno de los hechos alegados por esta parte recurrente, mediante (Sic) presente escrito.”

    En fecha 03 de julio de 2003, la Defensora Publico Penal N° 2 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora de los Acusados F.M.U. y B.F.S., presentó escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho J.A.G.O. y J.R.O. Apoderados Judiciales de la FUNDACION CULTURAL “ V.S.” contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quienes entre otras cosas explanaron:

    … la defensa desde el inicio del proceso ha alegado y observado que del computo practicado, las acciones penales para el enjuiciamiento de los mencionados delitos de DIFAMACIÓN E INJURIAS AGRAVADAS, previstos en la norma sustantiva penal, que los querellantes consideran cometidos el 18-8-1998 y el 8-7-1999, prescribieron, sin interrupciones, antes que los querellantes introdujeran su libelo acusatorio, pues éste se introdujo el 18 de septiembre del 2001, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo al folio 1 de las actuaciones. EL libelo se introdujo un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días posteriores al 8-4-2000, fecha en la cual operó la prescripción ordinaria de la acción penal del hecho reportado el día 7 de abril de 1999, en consecuencia como se solicitó en el momento oportuno no debió admitirse la acusación privada presentada por los ciudadanos J.A.G.O. y J.R.O..

    Con respecto al supuesto hecho del día lunes de 16 de julio de 2001, la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código Penal, se encuentran también prescrita la acción pues ha transcurrido un (1) año, onece (11) meses y quince (15) días, contados a partir del presunto día de la perpetración como lo ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que operó la prescripción ordinaria de la acción penal, sin interrupciones, pues no se ha dictado sentencia condenatoria en el presente caso, y mis defendidos no se fugaron para ser librada una requisitoria.

    Nuestro Maestro M.T., señala que la prescripción el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirse al término ordinario de prescripción, la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores.

    El Dr. Arteaga S.A., considera que la voluntad de la Ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un procedo, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos que interrumpen la prescripción.

    Por todas estas consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente señores Magistrados confirmen la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de fecha 4 de Junio del año en curso, en donde se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se declare sin lugar la Apelación interpuesta por los mencionados querellantes.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En primer lugar es preciso destacar que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se denuncia la infracción de los artículos 452, 109 y 110 del Código Penal por parte del Juez de la recurrida por haber acordado el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, al considerar que:

    el derecho invocado por el Tribunal es inexistente, pues al Tribunal establecer que desde el 16 de julio del 2001 hasta el 04 de junio del 2003, existe prescripción de la acción penal conforme a los artículos 109 y 452 del Código Penal y habiéndose interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2001 oportuna querella, no es aplicable la prescripción ordinaria, que es a la que se refiere el prenombrado artículo 109 del Código Penal.

    Asimismo el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, sin previamente declarar comprobado el cuerpo del delito, con lo cual incurre también en una omisión fáctica.

    Por las precedentes razones pedimos se declare incumplido lo expresado en el numeral 3 del artículo 324 del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio, pues al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, precede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma

    .

    Por su parte, el Juzgado a quo, refiere en la decisión dictada con ocasión de la audiencia de conciliación, que la parte querellada opuso la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la extinción de la acción penal, y el Tribunal de la causa consideró que dicha acción se encontraba prescrita, al establecer en la decisión recurrida lo siguiente:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos B.F.S. y F.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 603.873 y 2.976.026, respectivamente, por los delitos de DIFAMACION (Sic) E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y 452 del Código Penal.

    Planteada así las cosas, corresponde a esta Sala, determinar si la decisión recurrida se encuentra o no, ajustada a derecho y para ello observa:

    Este proceso se inició por acusación de la parte agraviada, fue admitida la misma; se realizó la audiencia de conciliación, declarándose el sobreseimiento de la causa a favor de los querellados por prescripción de la acción penal.

    De la decisión recurrida, se desprende que estamos ante una sentencia de sobreseimiento, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

    “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  4. El nombre y apellido del imputado;

  5. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  6. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con disposición de las disposiciones legales aplicadas;

  7. El dispositivo de la decisión

    Como se observa las condiciones señaladas son de estricto cumplimiento y deben estar presentes en la decisión que acuerde el sobreseimiento, que está sujeto a las referidas exigencias, porque equivale o corresponde a una sentencia definitiva.

    De ahí, que la falta de uno de los extremos indicados en la norma anteriormente transcrita, puede dar lugar a la declaratoria de la nulidad de la decisión dictada, por violación del debido proceso, y ello no es novedoso en el derecho pues ya nuestra Casación Penal, en sentencia N° 179, de fecha 4-5-1979.GF., 3E; Nro 104, Vol. II, Pág. 1285, ha establecido:

    … El artículo 452 del Código Penal establece un lapso especial para la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en los artículos 446 y 447; y en este sentido, reemplaza las disposiciones correspondientes contenidas en el artículo 108 del mismo Código. Pero las otras reglas aplicables a la prescripción de la acción, distintas a la referida modificación del término, conservan su vigencia. De allí la necesidad de resumir las pruebas del proceso, de estudiarlas y establecer los hechos que se consideran probados, si la declaratoria de prescripción surge en el curso del juicio en base en las circunstancias de que el lapso fijado por la Ley se cumplió en el transcurso del proceso

    .(subrayado de esta Corte).

    En la decisión recurrida, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados F.S. y J.U., por prescripción de la acción penal sobrevenida en el juicio que presupone el resumen del material probatorio, su consideración y el establecimiento de los hechos que se consideran probados, con las pruebas aportadas, por tratarse de un pronunciamiento definitivo que pone fin al proceso. Sin embargo, en dicho fallo no se establecen los hechos que se consideren probados con las pruebas aportadas, de acuerdo a las normas aplicables al sobreseimiento; además, el sentenciador no indica específicamente que clase de prescripción se ha operado en el presente caso, pues se refiere indistintamente a la prescripción ordinaria y a la extraordinaria o judicial .

    En efecto, cabe destacar que en la decisión que examinamos, el Juez a quo, no aplicó la norma rectora de la institución del sobreseimiento esto es, no señala en que motivo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su pronunciamiento, ni hace mención a los requisitos previstos en el artículo 324 ejusdem, se limita a mencionar como se originó el proceso, sin establecer los hechos que considera probados. Y fundamenta el fallo emitido en los artículos 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 452 del Código Penal., sin relacionar tales disposiciones con las normas antes citadas; y no explica en caso de que considere que se ha operado la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, porque el proceso se ha prolongado sin culpa del reo ,las circunstancias para adoptar tal criterio, es decir omite señalar las causas de interrupción de la prescripción , por lo que incurre en una inadecuada aplicación del derecho.

    En consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los art*-ículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 110 del Código Penal, 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que amerita la reposición de esta causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de conciliación ante un de Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 04 de junio de 2003, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ANULA conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de Junio de 2003, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos B.F.S. y F.U.; por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 110 del Código Penal, 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de conciliación, ante un de Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 04 de junio de 2003, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

    Regístrese, déjese copia autorizada, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal, a la Oficina de alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial y sede, distinto al que emitió el pronunciamiento.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 3356-03

    JMV/LAGR/JGC/ MTF/vm

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