Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2005-005495

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2007 Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

T.D.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.174, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio administradora, domiciliada en Residencias Ciudad del Sol, piso 12, apartamento 12-2, Torre Sur, calle 54, entre carreras 18 y 19, Barquisimeto Estado Lara

V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.022, nacionalidad venezolana, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización R.C., Tercera Etapa, Avenida 14, entre calles 2 y 3, casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En el mes de agosto del 2003, GLISEY Y.M.V. y su esposo de nombre MNUEL R.M., fueron a ver con la intención de comprarla, una casa ubicada en la Urbanización Lomas Country I, signada con el número 17, donde fueron atendidos por un señor de nombre CESAR, quien les mostró la vivienda en mención y les informó que los propietarios de dicho inmueble eran los ciudadanos T.D.V.O. y V.J.G., les facilito sus números telefónicos, se contactaron y acordaron reunirse, en esa reunión acordaron que los esposos MENDOZA-MELENDEZ entregarían una inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo) y siete cuotas por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo) cada una, a ser canceladas cada cuatro meses, para un total de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000.oo), antes de firmar el documento correspondiente, GLISEY Y.M.V., les indicó que deberían firmar ambos, es decir, T.D.V.O. y V.J.G., a lo que el mencionado V.J.G. respondió que no había problema porque él era soltero y que firmaría solo él, M.R.M. deposito los cinco millones (Bs. 5.000.000.oo) como habían acordado, en la cuenta corriente número 0108-0119-21-0100026756, del Banco Provincial, a nombre de V.J.G. y su Esposa GLISEY Y.M.V.f. el documento y luego los giros, estos últimos con la señora T.D.V.O., pero a favor del referido V.J.G.. Luego de cancelado tres de los giros, M.R.M. y GLISEY Y.M.V. recibieron la casa in comento, M.R.M. se dirigió al apartamento de V.J.G. y éste le indicó que debía pagarle a la señora TIBISAY, por cuanto él no tenia que ver con la negociación pues le iba a vender a la señora TIBISAY, M.R.M. pagó el cuarto giro a la referida ciudadana, en presencia del ciudadano J.Y., quien acompañaba al señor M.R.M.. Posteriormente se presento un abogado de apellidos BETANCOURT LUCENA, quien informó a GLISEY Y.M.V., que debía desocupar la vivienda o entregarle la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000.oo) ya que su cliente, la ciudadana T.O. rompió la relación concubinaria que sostenía con V.J.G. y ya habían registrado la casa, GLISEY Y.M.V. se negó a sus requerimientos. Posteriormente, M.R.M. y GLISEY Y.M.V. verificaron ante el registro, que V.J.G. le vendió la casa a T.O. y firmo como casado con una ciudadana de nombre M.H., lo cual soporto con un acta de matrimonio presuntamente suscrita por el Alcalde del Municipio Crespo, lugar que al tratar de verificar la veracidad de dicha acta, la misma no fue emitida, ni registrada ante la referida Alcaldía, las victimas obtuvieron la partida de nacimiento de una niña, concebida por T.D.V.O. y VICYOR J.G.. GLISEY Y.M.V. agregó que V.J.G.f. el documento de compra venta de la casa y T.O. el reverso de los giros al momento de recibir el dinero y que ella a cancelado nueve millones de bolívares ( Bs.9.000.000.oo), mas otros dos millones (Bs.2.000.000.oo) que depositó ante el Juzgado Tercero del Municipio para evitar caer en mora.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de la Ciudadana GLISEY Y.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.397, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima, conjuntamente con su esposo M.R.M., por parte de los ciudadanos T.D.V.O. y V.J.G..

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.972, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima conjuntamente con su esposa Glisey Meléndez, por parte de los ciudadanos T.D.V.O. y V.J.G..

TERCERO

Testimonio del ciudadano H.O., adscrito al Sector Reclamos e Incidencias, Sub Unidad de Activos y Riesgos del Banco Provincial, con sede en la ciudad de Caracas, con el objeto de que ratifique el contenido de la comunicación ACTR-06-0640 SIGO-200600629, de fecha 24 de febrero de 2006 y dirigido a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, suscrita por su persona.

CUARTO

Testimonio del ciudadano I.R.G., Jefe de Servicio Revisor, Notaria Pública Segunda del Estado Lara, quien suscribe el oficio Nº 62/06 de fecha 16/02/06, del documento de Compra Venta celebrado entre los cuidadnos V.J.G. Y Glisey Y.M.V..

QUINTO

Testimonio de la ciudadana Dra. R.R.M., Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEXTO

Testimonio del ciudadano P.J.R., adscrito al Área de Documentología del Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado L.I..

SÉPTIMO

Testimonio del ciudadano J.C.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.264, con la finalidad de que relate el momento en el que el ciudadano M.R.M. cancelo una letra de cambio por un millón de bolívares al ciudadano V.J.G..

DOCUMENTALES

PRIMERO

Escrito de Querella en razón de los ciudadanos GLISEY Y.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.397 y M.R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.972.

SEGUNDO

Entrevista sostenida el 10/01/06, con la ciudadana T.D.V.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.174.

TERCERO

Entrevista sostenida el 25/01/06, con el ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.022.

CUARTO

Oficio ACTR-0640 SIGO-200600629, emanado en fecha 24/02/06 del Banco Provincial, Sector Reclamos e Incidencias, Sub Unidad de Activos y Riesgos con sede en Caracas, suscrito por el ciudadano H.O..

QUINTO

Oficio Nº 62/06 emanado en fecha 16/02/06, de la Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara.

SEXTO

Copia del Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos V.J.G. y GLISEY Y.M.V..

SÉPTIMO

Copia Certificada del Documento Protocolizado bajo el Nº 40, Tomo 12 del Primer Trimestre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

OCTAVO

Originales de las Letras de Cambio, una signada con el Nº 1/7 y la otra 4/7, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.oo) cada una, ambas de fecha 08/08/03, realizadas en fecha 15/01/04, a la orden de V.J.G..

NOVENO

Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0274-06, practicada en fecha 22/05/06, por el Inspector Jefe P.J.R., Experto al Servicio del Área de Documentología del Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a dos instrumentos conocidos como Letras de Cambio.

DECIMO

Entrevista sostenida en fecha 25/09/06, con el ciudadano J.C.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.264.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de la Ciudadana GLISEY Y.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.397, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima, conjuntamente con su esposo M.R.M., por parte de los ciudadanos T.D.V.O. y V.J.G..

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.972, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima conjuntamente con su esposa Glisey Meléndez, por parte de los ciudadanos T.D.V.O. y V.J.G..

TERCERO

Testimonio del ciudadano J.C.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.264, con la finalidad de que relate el momento en el que el ciudadano M.R.M. cancelo una letra de cambio por un millón de bolívares al ciudadano V.J.G.

CUARTO

Testimonio del ciudadano H.O., adscrito al Sector Reclamos e Incidencias, Sub Unidad de Activos y Riesgos del Banco Provincial, con sede en la ciudad de Caracas, con el objeto de que ratifique el contenido de la comunicación ACTR-06-0640 SIGO-200600629, de fecha 24 de febrero de 2006 y dirigido a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, suscrita por su persona.

QUINTO

Testimonio del ciudadano I.R.G., Jefe de Servicio Revisor, Notaria Pública Segunda del Estado Lara, quien suscribe el oficio Nº 62/06 de fecha 16/02/06, del documento de Compra Venta celebrado entre los cuidadnos V.J.G. Y Glisey Y.M.V..

SEXTO

Testimonio del ciudadano P.J.R., Inspector adscrito al Área de Documentología del Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Escrito de Querella en razón de los ciudadanos GLISEY Y.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.397 y M.R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.972.

SEGUNDO

Entrevista sostenida el 10/01/06, con la ciudadana T.D.V.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.174.

TERCERO

Entrevista sostenida el 25/01/06, con el ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.022.

CUARTO

Oficio ACTR-0640 SIGO-200600629, emanado en fecha 24/02/06 del Banco Provincial, Sector Reclamos e Incidencias, Sub Unidad de Activos y Riesgos con sede en Caracas, suscrito por el ciudadano H.O..

QUINTO

Oficio Nº 62/06 emanado en fecha 16/02/06, de la Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara.

SEXTO

Copia del Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos V.J.G. y GLISEY Y.M.V..

SÉPTIMO

Originales de las Letras de Cambio, una signada con el Nº 1/7 y la otra 4/7, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.oo) cada una, ambas de fecha 08/08/03, realizadas en fecha 15/01/04, a la orden de V.J.G..

OCTAVO

Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0274-06, practicada en fecha 22/05/06, por el Inspector Jefe P.J.R., Experto al Servicio del Área de Documentología del Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a dos instrumentos conocidos como Letras de Cambio.

NOVENO

Entrevista sostenida en fecha 25/09/06, con el ciudadano J.C.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.264.

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En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su Escrito Acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; asimismo la Parte Querellante Ratificaron el Escrito de Acusación Particular, en contra de los ciudadanos V.J.G. y T.d.V.O., plenamente identificados en autos, difieren en cuanto a la precalificación del delito, otorgada por el Ministerio Público, presentando acusación particular por el delito de OTROS FRAUDES ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 463 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Igualmente solicitaron sea dictada una Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron asimismo una Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Vivienda identificada con el N° 17, situada en el conjunto residencial la Hacienda I, de Lomas Country, en el sitio denominado las Tunas, carretera que conduce a Tamaquita, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren, de esta ciudad. Se adhieren a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales la Representante del Ministerio Público ha explicado su necesidad y pertinencia. Reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado; En el mismo acto, los Querellados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron: “No Vamos a Declarar, Nos Acogemos al Precepto Constitucional”, la Defensa expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 05-10-07, es importante señalar por parte de la defensa que no deben confundirse los términos de Opción de Compra-Venta y Venta, por cuanto son figuras completamente distintas, con efectos jurídicos distintos. Asimismo se promueve como prueba el Acta de Matrimonio, de la que se evidencia que la señora T.d.V.O. y el señor V.J.G. están casados.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la parte Querellante, la Defensa y lo expuesto por los imputados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisado la Acusación del Ministerio Público, como la incoada por parte de las Víctimas Querellantes conforme a lo que establece el artículo 326 en sus seis ordinales, Se Admiten ambas Acusaciones, haciendo la salvedad al respecto de la Parte Querellante, que el Tribunal acoge el delito señalado en el artículo 462 del Código Penal, como lo es el delito de ESTAFA. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad, una vez verificados los lapso del escrito presentado por la parte Querellada, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la parte Querellante, en relación a la parte de la Defensa y con fundamento a lo que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como un Derecho y Principio en cuanto a la Finalidad del Proceso, lo que establece el artículo 22 ejusdem, en cuanto a la Apreciación de las Pruebas, para que a través de las mismas se pueda establecer la veracidad de los hechos, aún cuando se ha verificado por este despacho, que el escrito presentado por la defensa, No Cumple con los Requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso para presentar el mismo, y atendiendo a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las formalidades, así como lo establecido en Nuestra Carta Magna, en el artículo 26, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, pasa a conocer este Juzgador el escrito presentado por la Defensa, haciendo la salvedad que Se Admiten las Pruebas Promovidas como las Declaraciones de la ciudadana T.d.V.O. y V.J.G. y desde del punto de vista Documental, el Acta de Matrimonio allí señalada, entre Ambos ciudadanos; ello en virtud que de una u otra forma producirá el Efecto Probatorio necesario para el Juez que conozca de la causa en la siguiente fase y pueda emitir la respectiva Sentencia. TERCERO: En relación a la petición de la parte de la defensa, de que el Tribunal se dirija al Registro Civil del Municipio Iribarren para que se le informe la procedencia o no del Registro de la Promesa Bilateral de Compra-Venta, firmada por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, autenticada en los libros llevados por esa oficina en fecha 12/08/03, bajo el numero 57, tomo 87, este Tribunal atendiendo lo que establece el artículo 11 y 24 de nuestra N.A., en cuanto ala Titularidad de la Acción Penal, así como los Derechos que le asisten al imputado, señalados en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Juzgador, tal solicitud debió haber sido interpuesta en la Fase de Investigación y dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de ello Se Declara Sin Lugar, tal solicitud, haciéndole la salvedad a la parte de la Defensa conforme a lo señalado en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la podrá solicitar o interponer en la siguiente fase. CUARTO: En atención a la solicitud hecha por la parte Querellante en cuanto Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos V.J.G. y T.d.V.O.P., revisada la calificación del delito de Estafa, se verifica en su limite máximo que la pena que pudiera llegar a imponerse No Excede o Es Igual a los Diez Años, no existiendo la Presunción Razonable del Peligro de Fuga señalado en el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello Se Declara Sin Lugar dicha solicitud y se impone Medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal cada 30 días para ambos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha a los fines de mantener ligados al Proceso a los Imputados QUINTO : En atención igualmente a la solicitud de la Víctima Querellante, constando como ha sido que el presente litigio se ha desarrollado en razón de un Bien Inmueble, constituido por una Vivienda identificada con el N° 17, situada en el conjunto residencial la Hacienda I, de Lomas Country, en el sitio denominado las Tunas, carretera que conduce a Tamaquita, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren, de esta ciudad, Se Acuerda hasta tanto dure el presente proceso y el Juez de Juicio dicte Sentencia Definitiva la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, a tal efecto Líbrese Oficio Dirigido a los Registros Inmobiliarios del Estado Lara. SEXTO: conforme a lo que establece el artículo 331 de nuestra N.A., se Decreta el Auto de Apertura a Juicio emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que a tal efecto se designe en el lapso legal correspondiente y se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones con su documentación y objetos a la siguiente fase. SEPTIMO: Se deja constancia que una vez admitida la Acusación en la presente causa se impone a los ciudadanos V.J.G. y T.d.V.O.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a lo que responden de manera separada: V.J.G.: No voy a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. T.d.V.O.: No voy a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Regístrese, Publíquese y Oficiése

EL JUEZ

ABG. LUIS MARTINEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER CAMARGO

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