Decisión nº 0P01-P-2005-002505 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS Y V.Q..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: V.D.J.L.J., de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, portador de la cédula de identidad N° 12.221.281, de 39 años de edad, nacido el 12 de abril de 1968, operador de máquina de hacer bloque, residenciado en Brisas de Altagracia, Y M.T.Z.R., venezolana, natural de Porlamar, portadora de la cédula de identidad N° 9.957.162, de profesión u oficio vendedora de frutas, nació el 6 de agosto de 1964, 42 años de edad, residenciada en Brisas de Altagracia, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,

DEFENSA PRIVADA: DR. A.R., abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 20 y 28 de junio de 2007, 4, 11,13 y 18 de julio de 2007, y en tal sentido, estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.M.A.P., presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos arriba identificados, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 14 de mayo de 2005, los imputaos fueron detenidos por una comisión policial de la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado, luego de realizar una visita domiciliaria, llevada a cabo por orden judicial, en su residencia ubicada en la calle S.E.d.S.B. de Altagracia, por haber incautado en la única habitación existe debajo del colchón de la cama, en el interior de un llavero, tipo bolso de cuero de color negro y marró 6 envoltorios contentivos de una sustancia no sometida a régimen lega, con un peso de 300 gramos y dos envoltorios contentivos en su interior de cocaína base con un peso neto de 20 miligramos, acompañados de una cantidad de 9 mil bolívares en un escaparate de madera un envoltorio con la inscripción Belmont que contenía a su vez, 23 envoltorios contentivos de cocaína base con un peso de 880 miligramos, otro envoltorio sometido a otra sustancia no sometida a régimen legal, con un peso neto de 1 gramo con 280 miligramos, así como también varios recortes de papel, una tijera metálica, un tubito de hilo de color negro.

A tales hechos, la Fiscal le atribuyó la calificación jurídica de Distribución Menor de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos J.M. y D.V. quienes practicaron examen toxicológico a los detenidos y experticia química a la sustancia, la cual ofrece para su exhibición y lectura en la audiencia, la experta Swika Salazar, quien realiza el reconocimiento del dinero hallado, también se ofrece para su lectura y exhibición en el debate, las declaraciones de los funcionarios Nolexis Quijada, M.C., J.M., R.L., G.H., D.J. y Damil Hidalgo, de los testigos del allanamiento ciudadanos J.C.F. y G.G..

Y por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el DR.A.R., en defensa de sus representantes, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, analizada la acusación, la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, determinará en el transcurso del debate, que los funcionarios de la Base Operacional N° 6 sembraron la droga en dicha residencia allanada, puesto que, las bolsitas supuestamente halladas, son de diferentes tamaños y colores, hecho que no ocurre cuando se distribuye estupefacientes, ya que lo normal es que quien distribuya prepare la droga con las mismas características de los envoltorios por lo menos en su color, estas personas que se dedican a la distribución no andan recogiendo bolsas de diferentes colores, esta comisión fue comandada por el Inspector V.R., que de hecho no aparece en las actas policiales.

En este estado, el Tribunal por tratarse de un procedimiento fragrante, observa que la acusación reúne los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, y por el artículo 49.6 constitucional, por lo cual, admite en su totalidad la acusación y las pruebas por ser necesarias útiles y pertinentes al objeto del juicio.

Los acusados V.D.J.L.J. y M.T.Z.R., se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir su testimonio en forma voluntaria, y de manera separada.

V.D.J.L.J., expresó: ser portador de la cédula de identidad N° 12.221.281 de 39 años de edad, nacido el 12 de abril de 1968, operador de máquina de hacer bloque, residenciado en Brisas de Altagracia, es natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, sobre los hechos dijo: ese día él venía de su trabajo y estaba descansando cuando el compañero que trabaja con él L.E.A. estaba tomando y él le dijo__ estás tomando mucho, anda a acostarte __ se acostó en la sala, como a la 1:00 de la mañana oyó que le estaban dando patadas a la puerta, salió a la sala, la puerta estaba abierta y vio a la funcionaria Nolexis Quijada, quien lo apuntaba y le dijo tírate al piso, él le preguntó si tenía orden de allanamiento y dijo que si, empezó a revisar, y pasaron uno por uno, le dieron patadas al muchacho que estaba durmiendo en la sala, y también estaba allí V.R., quien estaba revisando otro rancho, revisaron y tomaron agua allí había un solo testigo, y luego dijeron pásalo a la patrulla, allí o habían 9 mil bolívares, él tenía 75 mil bolívares que acababa de cobrar y su esposa tenía 24 mil bolívares, desde allí tienen 2 años presos, V.R. el sub Inspector, también ha hecho lo mismo en otros casos por allí el de P.M., H.R. también él les sembró droga, y ellos fueron absueltos.

Durante el interrogatorio de la defensa, pues el Fiscal se abstuvo de interrogar, el acusado contestó: a su casa entraron más o menos 13 policías con el Inspector V.R., el vio solo un testigo, no vio ningún vecino allí, él tiene 8 años trabajando en la bloquera El Garabato, ninguno de sus hijos consume droga.

M.T.Z.R., portadora de la cédula de identidad N° 9.957.162, de profesión u oficio vendedora de frutas, nació el 6 de agosto de 1964, 42 años de edad, natural de Porlamar, Nueva Esparta, sobre los hechos dijo: cuando llegó el allanamiento ella estaba al lado de sus tres menores, sintió unos pasos y levantó la cabeza, vio a un policía, la femenina tenía la cartera de su esposo, abrió el escaparate, allí ella tenía 24 mil bolívares, se negó a entregarle el llavero, y le dijo espera que ya el Inspector viene para acá, ella no conoce droga, no consume droga lo que hace es trabajar.

A preguntas de las partes, dijo: ella estaba durmiendo estaba con sus hijos, su casa es pequeña tiene un cuarto y una pequeña sala, Valerio vive en su casa, a Valerio lo tenían en la sala acostado ambos estaban durmiendo en la habitación con sus hijos, en la sala estaba un amigo de su esposo durmiendo, Nolexis Quijada y otro llegan ellos dos y después llega el Inspector, ella estuvo presente en la revisión, ella dijo que iba a realizar un allanamiento, el escaparate estaba abierto nada había en el interior del escaparate todo lo revisó, los niños fueron detenidos, al menor lo esposaron, el allanamiento empezó como a la 1:00 a 1:30 de la madrugada, no consume droga, su esposo tampoco, sus hijos tampoco, el Inspector los mandó a salir a la patrulla, y los policías se quedaron en la casa.

A preguntas de la defensa, contestó: su esposo trabaja en la bloquera El Garabato, su esposo gana semanal 79 mil bolívares, el funcionario que acompaña a Nolexis es un funcionario jovencito alto delgado moreno, en ningún momento les enseñaron nada, ningún vecino de la localidad cercano a ellos vende drogas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Luego del transcurso del debate, el Ministerio Público solicitó la absolutoria tomando en consideración que los testigos presénciales del hecho, dijeron con sus propias palabras, no había nada, y al ser sometidos al careo conservaron sus testimonios en posición al dicho delos funcionarios, tomó en consideración la experticia grafotécnica y lafoscópica, la cual, determinó que las firmas plasmadas en las actas tanto de visita domiciliaria, así como las entrevistas de los testigos presénciales no fueron realizadas por los testigos, al igual que sus huellas dactilares, sino fue realizada por la sumariadora de la Policía del Estado ciudadana Swika Salazar.

Por su parte la defensa privada, concluyó así: ratificó los argumentos expuestos por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, solicitando la absolutoria, solicitó que se ordene averiguación penal en contra de los funcionarios Damil H.D.J., Nolexis Quijada y Swika Salazar, se oficie al Fiscal Superior, así como al Director General dela Policía del Estado, la devolución de los objetos ocupados propiedad de sus defendidos, se rectifique los registros policiales de conformidad con lo dispuesto en le artículo 28 Constitucional.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate, el Tribunal no percibió la certeza del delito atribuido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal cual, como lo expresó en sus conclusiones, solo se demostró que el día 14 de mayo de 2005, funcionarios de la Base 6 de la Policía del Estado realizaron un allanamiento, amparados a través de orden judicial, pero no se logró establecer, que durante la revisión realizada a la residencia visitada y revisada los funcionarios ocuparan sustancias prohibidas.

Tal circunstancia ineludiblemente, afecta y sigue el elemento subjetivo dispuesto en la teoría del delito, la culpabilidad, para establecer con claridad, que los acusados no están incursos en la comisión del delito que se juzga, como cometido por ellos.

Se discutió en el debate pero no se probó el siguiente hecho: que el 4 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la policía del Estado, a través de una orden de allanamiento, revisaron la residencia ubicada en Barrio Brisas de Altagracia, calle S.E., donde según funcionarios localizaron en la única habitación debajo del colchón un llavero, tipo bolso contentivo en su interior de 6 envoltorios con una sustancia no sometida a régimen legal, con un peso de 300 gramos, y dos envoltorios de cocaína base con un peso de 20 miligramos acompañados de 9 mil bolívares, en un escaparate de madera ubicado en el mismo cuarto una caja de Belmont que contenía 23 envoltorios de cocaína base con un peso de 880 miligramos, oro envoltorio de una sustancia no sometida a régimen legal con un peso de 1 gramo con 280 miligramos, así como también varios recortes de papel, un tijera metálica, un carrete de hilo de color negro.

Sin embargo los testigos presénciales no lograron observar dichos hallazgos, quedando entredicho la materialización del hecho, es decir, el cuerpo del delito, ya que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, dichas pruebas se analizarán de seguida:

  1. RESUMEN DE LAS PRUEBAS

    1) Declaración de los funcionarios que según su testimonio hallaron los envoltorios D.J.J. y Damil J.H.T., adscritos a la Policía del Estado, específicamente para el momento de los hechos Base Operacional N° 6.

    1)D.J.J., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.110.994, tiempo de servicio 2 años y medio, con rango de agente, sobre los hechos indicó: el 14 de marzo de 2005, alas 5 de la mañana integró comisión al mando de Nolexis Quijada, fue al sitio en la unidad 300 con los testigos, tocan la puerta se niegan a que la comisión entre fueron agresivos, posteriormente se revisa el inmueble, habitación, sala su compañero y el testigo procedió a revisar el escaparate, habían tres niveles en uno de los niveles se encontró un envoltorio una caja de cigarrillo Belmont y en su interior tenía 3 envoltorios y un tubino de hilo en su interior.

    A preguntas del Fiscal, contestó: no recuerda la hora en que salen al allanamiento, la comisión salió en la unidad 300 los funcionarios y los testigos, la sargento Nolexis llevaba la orden de allanamiento, había un cuarto, el techo dela residencia es de acero, si habían personas en el interior de la vivienda ellos se negaron a abrir la puerta, había una femenina y 3 masculinos en el interior, había una habitación a mano izquierda al final la cocina, a mano derecha el escaparate, si habían niños allí, se le practicó revisión de personas, ellos si ingresaron con los testigos, desconoce donde fueron ubicados los testigos, los testigos fueron llevados al Comando y de allí parten al allanamiento, al lado de él se encontraba el testigo, uno estaba con él y el otro testigo estaba en el cuarto, él solo revisó el escaparate, no se percató si el testigo estaba borracho, allí en el escaparate había una cajetilla de Belmont arrugada, y al hallarla se le mostró al testigo, los envoltorios eran tipo cebollitas en miniatura, se pidió apoyo a la sumariadora posteriormente a la agente Swika Salazar, el acta la levanta allí en el lugar, y fue firmada por los testigos el acta policial, V.R. no estaba en el allanamiento, luego en el sitio lanzaron piedras, a los testigos los trasladaron al comando y allí se le hizo la entrevista, se imagina que la entrevista la tomó la sumariadora, con él andaba el testigo Gustavo.

    A preguntas de la defensa, indicó: él se gradúo en abril y eso del allanamiento fue en mayo, desconoce quien recogió a los testigos, la unidad 267 es la del Comandante, él no recuera si el Comandante llegó a ese sitio en la unidad, solo vio a Swika Salazar llegar allí, no se percató si los testigos estaban ebrios, a mano derecha de la sala estaba ubicado el escaparate, si se incautó otra sustancia, se enteró cuando leyó el acta, el allanamiento siempre lo pide el Comandante de la Base, fueron en las unidades 301, 300 y 267 tipo sedan

    1.2) DAMIL J.H.T., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.936.651, tiempo de servicio 2 años y 2 meses, ingresó en abril de 2005, pertenece al grupo de acciones especiales, sobre los hechos dijo: el 14 de mayo de 2005, fue en comisión en la unidad 300 al mando de Nolexis Quijada, el otro agente , él y los dos testigos a través de orden de allanamiento fueron a una casa ubicada en Brisas de Altagracia, tocan la puerta no abren, de inmediato usan la fuerza, pasan con los dos testigos, habían 4 ciudadanos entre ellos una ciudadana y 4 niños, después que toman la casa, el control de la situación, proceden a revisar con los testigos, debajo del colchón un bolso de color negro y dentro 8 envoltorios y 9 mil bolívares, luego se lo dio a su superior inmediato.

    A preguntas del Fiscal, contestó: Cuando entraron los testigos ya estaban con ellos, entraron él con 7 funcionarios, no recuerda las características de los testigos, fueron como a las 5 de la mañana, era una casa de bloque sin frisar, al entrar la sala, un cuarto donde había una cama matrimonial, ropa en una esquina de la casa estaban ellos, un testigo ingresó al cuarto, la sargento no ingresó al cuarto, Jiménez ingresó pero no ingresó al cuarto a revisar, él revisó debajo del colchón un bolso con 8 envoltorios, el bolso estaba abierto, 8 envoltorios y 9 mil bolívares, era una sustancia granulada, crack, el otro testigo estaba con D.J., Diógenes estaba en la sala, y él en el dormitorio si tuvo conocimiento que allí se incautaron 23 envoltorios, ya cuando llega el Comandante se entera de las evidencias, las evidencias las cargaba Nolexis Quijada, la sargento tenía el acta, y mandó a buscar al sumariador, los testigos estaban presentes cuando revisaron , V.R. se apersonó al sitio, él no observó las evidencias que levantó su compañero, el tuvo conocimiento que encontraron 23 envoltorios.

    A preguntas de la defensa, dijo: En la sala había un escaparate, en la casa había un solo escaparate, no vio a los testigos ebrios, primero llegó la 300 y luego la unidad 267 donde venía el Comandante, V.R. llegó con la sumariadora, el acta se llenó en el sitio, no tiene conocimiento si allí estaban investigando antes, el allanamiento duró entre y una hora y media.

    2) Declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes no fueron presenciales del hallazgo de los envoltorios ciudadanos Nolexis M.Q.M., R.R.L., G.O.H.M. y V.M.R..

    2.1) NOLEXIS M.Q.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.304.858, dijo ser de profesión u oficio del hogar, 21 años de edad trabajó en la Policía del Estado, actualmente está jubilada, hace 2 años la jubilaron, es Sargento Mayor, sobre los hechos indicó: Fue la jefa de la comisión del allanamiento del 14 de mayo de 2005, por orden del Juzgado Primero de Control, integraba la comisión en compañía de 6 funcionarios, se trasladaron a la calle S.E., del sector Brisas de Altagracia, tocan la puerta no abren, proceden a usar la fuerza y entran en compañía de los testigos, habían dentro de la vivienda 3 ciudadanos, que al notar la presencia policial se tornaron agresivos, ella se encargó dela muchacha y los demás de los ciudadanos siendo neutralizados, le informó a la propietaria y le hace del conocimiento del allanamiento, los funcionarios encargados de la revisión proceden a hacerlo en compañía de los testigos, ella se mantuvo afuera, Hidalgo le hace entrega de u bolso, con 9 mil bolívares, de color marrón Jiménez localiza en un escaparate una caja de Belmont con 23 envoltorios, proceden a lanzar objetos piedras a la vivienda y llaman un apoyo.

    A preguntas del Fiscal, el testigo agregó: Habían 6 funcionarios, Hidalgo, Jiménez, Crisóstomo, Marcano, Laya y Hernández, ella si tenía orden de allanamiento, al momento fueron en un jeep la comisión más los testigos, y luego cuando solicitan el apoyo se presento otra unidad, los testigos los buscó otra unidad, al principio los testigos van a base 6 y los identifican, salen juntos en el jeep con ella, la casa era un solo espacio compartido, sala y cuarto, estaba cerrada y por eso es que hacen uso de la fuerza para abrirla, ellos tocaron y preguntaron quienes eran, habían 3 ciudadanos y la ciudadana si mal no recuerda, 4 niños y adolescentes, los niños e lo entrega a un familiar de la señora, ingresaron a la casa con ella 2 funcionarios y los 2 testigos, Hidalgo y Jiménez ingresaron con ella, encontraron un bolsito de cuero de color marrón contentivo de 28 envoltorios y mil bolívares y en el otro 23 envoltorios, los incautó y lo trasladaron al Comando, allí detienen a 4 personas, no le notó aliento etílico a los testigos, ella tomó un sumariador y la sumariadora se presentó al sitio, para levantar el acta, la sumariadora llenó el formato fue la agente Swika Salazar de base 6, los testigos presenciaron todo el procedimiento, e.f. el acta policial, el bolso era pequeño dentro del cual estaban los envoltorios, y los 9 mil bolívares, debajo del colchón de la cama del único cuarto encontraron el bolso y Jiménez le indica que lo demás dentro del escaparate.

    A preguntas de la defensa, agregó: llegó la información que en ese sector de Brisas de Altagracia vendían droga, no vio otro funcionario practicando otro allanamiento, ella entró de primera, luego los dos testigos y los dos funcionarios, la revisión se hizo al mismo tiempo, en forma simultánea, un testigo entró con el funcionario a la habitación y el otro en la sala, Hidalgo hallo la droga debajo del colchón y Jiménez en el escaparate en el primer tramo en presencia del testigo, un testigo es flaquito y no recuerda al otro, el flaco se llama Gustavo, en el momento del allanamiento vio a los testigos conscientes, los testigos llegan al comando como a las 4 de la mañana, el formato fue llenado en la residencia de la ciudadana, y fue firmado por los testigos y se les puso su huella, el formato fue llenado con lapicero, V.R. se presentó al final del allanamiento, cuando ella le pasa la novedad por radio.

    A preguntas del Juez, dijo: los testigos firmaron, no verificó si los dos testigos sabían firmar, si los testigos están ebrios no son aptos para ir a un allanamiento.

    2.2) R.R.L., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.419.037, su ingreso fue en abril o mayo del 2005, es agente, sobre los hechos dijo: él en sí estaba en la parte de afuera resguardando el sitio, esa fue su labor.

    A preguntas del Fiscal, añadió: salen un jeep unidad 300, eran 7 funcionarios, fueron a una visita domiciliaria al mando de la sargento Nolexis Quijada, no recuerda a los testigos si estaban en la unidad él no ingresó a la vivienda, eso fue como a las 5 de la mañana, , él si recuerda quienes ingresaron ala vivienda Nolexis, Jiménez y Damil, no tuvo conocimiento que encontraron allí, estaba afuera, no recuerda quienes quedaron detenidos, él estaba en resguardo con G.H..

    A preguntas de la defensa, dijo: cuando se practicó el allanamiento tenía 2 meses de graduado, él estaba moviéndose por los alrededores de la casa, luego llegó la unidad 267, él no recuerda si habían testigos en la unidad 300, él no recuerda haber visto testigos en el Comando, a pesar que salen del Comando en la Unidad 300 tampoco recuerda si venían en la Unidad 300 allí habían puros policías, después que termina el allanamiento llegó el Comandante, no vio si practicaron allanamiento a otra vivienda, no sabe que se incautó allí, M.C. conducía la Unidad 300 era un jeep.

    A preguntas del Juez, dijo: él se quedó e resguardo afuera, no tuvo problemas afuera, pero si lanzaron piedras porque estaban bravos, él no vio a V.R. entrar a la vivienda.

    2.3) G.O.H.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.054.525, tiempo de servicio 2 años y 4 meses, empezó el 15 de abril de 2005, es agente, sobre los acontecimientos, expresó: él estaba en el jeep de patrullaje, ya el inspector estaba en ese sitio, los llaman para resguardar el sitio, porque habían lanzado piedras allí.

    A preguntas del Fiscal, dijo: él estaba laborando tenía como un mes de haber entrado allí, él llegó de apoyo, se encontraba patrullando en la unidad jeep 300, estaba M.C. y el agente R.L. custodiando, el agente J.M. no entró a la casa, no revisó dentro de la casa, la comisión que se encontraba allí pidió apoyo porque le habían lanzado objetos, cuando llegan se encontraban ellos ene l procedimiento revisando, estaban 3 funcionarios en la casa, no supo que encontraron dentro de la casa, se retiraron conjuntamente, V.R. estuvo allí ya cuando todo estaba por culminar, llegó posterior cuando ya Víctor había llegado, V.R. ingresó a la casa, él fue a inspeccionar, inspeccionó entró pero no sabe.

    A preguntas de la defensa contestó: estaban dos testigos eran dos muchachos, cuando llegó vio a V.R., todos estaban revisando dentro de la casa, eso era de noche, no tiene conocimiento si en una vivienda cercana se estaba realizando otro allanamiento, la unidad 267 es la del Comandante, no sabe si dentro de la vivienda se encontró algo, tampoco preguntó porque selo llevaron detenidos, llegó a la vivienda no recuerda la hora, fue tarde de la noche, no sabe si los testigos estaban ebrios.

    A preguntas del Juez, cuando llegó ya el inspector V.R. estaba allí estaban 3 unidades, la 267, la 301 y la 300, todos estaban uniformados, salió toda la comisión cuando se vienen, allí vio a los testigos, no le enseñaron nada.

    2.4) V.M.R.M., venezolano, de rango sub-comisario, 16 años de servicio, portador de la cédula de identidad N° V- 10.201.422, el conocimiento que tiene es que él se presentó al sitio y Nolexis era quien estaba haciendo el trabajo era la funcionaria de mayor jerarquía.

    A preguntas del Fiscal, agregó: ello obtienen la orden de allanamiento y ellos la ejecutan y le avisan a él, si hicieron una labor previa de investigación, la sargento tenía la orden de allanamiento, ella siempre se ocupa de ese tipo de trabajo, no sabe si la sargento tenía grado de amistad con las personas allí, cuando él llegó al comando luego se fue para allí llegó al Comando y fue con Swika al sitio, él se transporta en la unidad clave 267, Swika estaba en el Comando, ella se encarga del sumariado, le solicitan el apoyo ella es la única sustanciadora en el Comando, no habían otros allanamientos paralelos en la zona, no entró a la casa, Nolexis le informa lo que encontró, no vio a los testigos, no recuerda si los testigos entraron a su Comando, no verificó las actuaciones policiales, no tuvo contacto con los testigos, él no firmó el acta porque él no ejecutó el procedimiento policial.

    A preguntas del Tribunal, contestó: él le fue a dar la cola a Swika, estuvo allí en el sitio unos 20 minutos, no observó cuando la ciudadana Swika se colocó en la unidad para que los testigos firmaran, desconoce si Swika firmó o no por los testigos.

    3) Declaración de los testigos presénciales de la visita domiciliaria, quienes argumentaron en contraposición al dicho de los funcionarios que hallaron las evidencias, aun en el careo de testigos, ciudadanos G.O.G.D. y J.C.F.C..

    3.1) G.O.G.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.846.410, e profesión u oficio obrero, residenciado en El Cercado, de 27 años de edad, sobre los hechos, dijo: iba con su compañero a un bar se para la unidad, no le pidieron documentación, cuando llegan al hecho ya eso estaba adelantado, se quedó afuera ni para adentro ni nada.

    A preguntas del Fiscal, contestó: directamente lo llevan al sitio como a las 5 dela mañana, él no rindió entrevista, como a las 8 de la noche él iba hacia el bar, ellos van siempre al bar, llegando al bar se paró la unidad, él estaba ebrio en el momento, dos ebrios con los funcionarios policiales, no entró al bar lo interceptaron las 3 bicicletas quedaron allí, lo montaron en la patrulla, y les dijeron si no quieren ir irán presos, el bar se llama el alto del gallego ese es el sitio donde se encontraba, en el Municipio Gómez, él fue con dos funcionarios, y el copiloto fueron a unos ranchos de zinc, tenían unos cuarticos, uno la cocina, una sala, no entró ni nada, solo lo vio de afuera, no se fijo cuantos funcionarios entraron habían varios, ellos estaban revisando la habitación, no recuerda si había detenidos, ellos dijeron ustedes no pueden ir y ellos se quedaron allí, estaban allí pero no los esposaron, un hombre y una mujer, era un señor había una ropa que ellos habían sacado, también corotos de la cocina lo del café, él no observó encontrar nada malo, había una cama el funcionario levantó la cama él cree que no encontró nada, había un escaparate él lo vio abierto, él no recuerda haber rendido declaración por ante la policía, él no sabe quienes son los funcionarios no los conoce, él llegó como a las 5 de la mañana a su casa, estuvo como 2 horas en esa casa, él estaba tomado ya él no vio hora esa es la hora en que su compañero le dijo.

    A preguntas del Defensor, agregó: él no recuerda exactamente a que hora era, él siempre estuvo al lado de J.C.R..

    A preguntas del Juez, contestó: él estaba ebrio, fue a una carretera de tierra y unos conucos pero no recuerda más, él no recuerda envoltorios allí, no recuerda nada de eso los funcionarios estaban en otro rancho de la casa de al lado, el no los conoce a ellos.

    3.2) J.C.F.C., venezolano, portador dela cédula de identidad N° V- 15.423.605, de profesión u oficio Albañil de 28 años de edad residenciado en El Cercado, sobre el conocimiento de los hechos al ser interrogado por el Juez, dijo: él no vio nada señora, él estaba rascado, vuelto loco, y lo agarró la unidad.

    A preguntas del Fiscal, agregó: él iba para un bar, eso hace como 2 años, era de noche, él estaba con otra persona él ese día fue a trabajar y luego va a su casa, fue a su casa a echarse unas cervezas en le bar alto de gallego, él venía de El Cercado, ya él estaba tomado los dos estaban tomados, ya él estaba tomado cuando venía del trabajo ya venían medios rascados, la unidad los agarró frente al bar, eran como 3 policías uniformados ellos iban caminando hacia el bar, ellos van al terreno de Los Millanes es un callejón de tierra, era un cuartico y tenía una sala pequeña era de bloque la casa, no estaba pintada por fuera el techo era de acerolit, el rancho si tenía puerta, él se bajó de la unidad e ingresa a rancho, si había una cama era grande, había allí ropa de mujer y de hombre, la cama fue revisada, si vio cuando levantan el colchón allí no había nada allí, habían como 2 a 3 funcionarios, él no vio dinero dentro de la casa, si había un escaparate de madera, si lo revisaron toda la ropa eso fue todo, no había dinero no sabe si encontraron otros objetos, habían como 4 personas detenidas, una mujer y 5 personas, no sabe que edad tenían eran jóvenes, la seora era mayor de edad, habían 7 personas en la casa, no los conoce no los había visto antes, él si conoce a los funcionarios a Nolexis Quijada, cuando él se fue no vio a ninguna persona detenida, habían allí como 2 patrullas, no observó que estaban revisando otra casa, él si permaneció en el interior de la casa, él estaba al frente al lado del cuarto y la cocina, si visualizaba pero no entró al cuarto, siempre estuvo parado en la cocina, y su compañero estaba en el cuarto y él en la cocina, él no firmó nada allí en la casa eran como las 3 de la mañana, después se fue a su casa, lo llevaron directo a su casa, no rindió declaración, no rindió declaración en ningún momento, se llevaron unas bicicletas ellos iban a pie, él no vio colectar cajetilla de Belmont.

    A preguntas de la defensa, contestó: Nolexis ella comandaba el allanamiento, le dijo que le diera el nombre y el número de su cédula, él no colocó huellas, él no vio droga incautada en el allanamiento.

    A solicitud de la defensa, se llevó a cabo un careo entre los testigos del allanamiento y los dos funcionarios que en su exposición indicaron ser los que hallaron los envoltorios dentro de la residencia y en presencia de los testigos, careo al cual, no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.

    Resulta entonces, necesario en este punto sobre el resumen de las pruebas, establecer claramente las contradicciones existentes entre funcionarios y testigos presénciales.

    D.J.J. y Damil Hidalgo, ratificaron ambos sus testimoniales de inicio, al igual que los dos testigos G.G. y J.C.F..

    Frente a frente funcionarios y testigos presénciales, indicó Diógenes que Gustavo entró a la residencia e indicó que en su presencia incautó 23 envoltorios, en cambio Gustavo le refutó que jamás vio encontrar nada de eso, y al mismo tiempo indicó no recordar si entró con él, y dijo que si entró a la casa nada más y luego salió, Diógenes refuta no recordar si Gustavo estaba ebrio, en cambio Gustavo dijo que si estaba ebrio.

    En las propias declaraciones de los funcionarios existen contradicciones en cuanto a que Damil reseña que allí llegó V.R., en cambio Diógenes sostiene que no lo vio en el sitio.

    Damil Hidalgo mantuvo que entró conjuntamente con el testigo, en cambio J.C.F. asentó siempre que no entró conjuntamente con el policía, sino después, sostuvo de igual manera J.C. que no firmó acta policial.

    Damil Hidalgo aseguró que la droga la consiguió en presencia de J.C., en cambio J.C. dijo en ningún momento encontró droga, Damil afirmó que J.C. no estaba ebrio y J.C. aseguró lo contrario.

    G.G., después lo llevaron directamente a su casa, no fue en ningún momento al Comando, J.C. también dijo que fue directo a su casa y no fue al Comando.

    Jiménez, aseguró que todos salieron del Comando conjuntamente con los testigos, y ambos testigos aseguran que desde el bar fueron trasladados directamente al allanamiento, ambos testigos agregaron que estaban tomando cerveza desde temprano.

    J.C. señaló que efectivamente un funcionario que no recuerda quien es, levantó un colchón, y si observó eso pero no había nada encima del colchón, Hidalgo delante del testigo dijo había ropa encima del colchón al levantarlo cae el bolso, y se lo mostró al testigo, en testigo refuta y dice que no se lo mostró, agregó que por su madre querida que no se lo mostró.

    Y ambos testigos indicaron no recordar a esos funcionarios en ese procedimiento.

    4) Declaraciones de los expertos, J.G.M., Swika Del Valle S.G., C.A.G.C. y N.Z., el primero nombrado y los dos últimos señalados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la segunda nombrada a la Policía del Estado.

    4.1) J.G.M., venezolano, profesión u oficio farmacéutico, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 13 años de servicio, portador de la cédula de identidad N° V- 9.304.273, sobre la experticia química y toxicológicas indico: que sometió a estudio 4 muestras con varios envoltorios en las muestras 2 y 3 se determinó ser cocaína base, en cambio en las muestras 1 y 4 no se encontró.

    A preguntas del Fiscal, dijo: en la experticia toxicológica 057 realizada a V.D.J.L.J., resultó positivo en orina para determinar el consumo de cocaína negativo en marihuana y en la sangre no se le practicó, en la experticia toxicológica N° 056, realizada a M.T. negativo en orina y negativo en raspado de dedo, la experticia química N° 004, en la muestra 1 sustancia no sometida a régimen legal, la muestra 2 eran 2 envoltorios atados con hilo rojo, contentivo de 200 miligramos de cocaína base, en la muestra 3 un envoltorio blanco con azul, cajetilla de cigarrillo Belmont con 23 envoltorios, con un peso neto de 880 miligramos y la muestra 4 envoltorio beige, una sustancia blanca no sometida a régimen legal, en total eran 900 miligramos .

    4.2) SWIKA DEL VALLE S.G., venezolana, rango Distinguido, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.261.962, con 7 años y 4 meses, sobre los hechos y la experticia de reconocimiento, indicó: que ella llegó con posterioridad a toda la actividad policial, y redactó y elaboró el acta manuscrita, ella es sustanciadora.

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella realizó un reconocimiento legal N° 130 del 14 de mayo de 2005, la experticia consistió en unos billetes de 500 bolívares y de 1000 bolívares, ella siempre ha trabajado de sustanciadora, ella atiende las denuncias, redacta las actas policiales, declara a los testigos, hace peritajes e inspecciones oculares, ella recibe los objetos de los funcionarios de la DAE, sometió a reconocimiento 4 billetes de 500 y 4 de 1000, primero los identifica y a través de la transparencia tienen apariencia legal, ella si realizó e hizo el acta de visita domiciliaria, Nolexis tomó los apuntes y había tomado las muestras, ella se trasladó con el Inspector V.R., en la unidad 267 ella el chofer y el Inspector, fue al sector Brisas de Altagracia, la casa es bastante pequeña, se entrevistó con la sargento Nolexis dentro de la casa ella ingresó a la casa, Rodríguez no entró a la casa se quedó dentro de la unidad, ella pasó el acta manuscrita allí mismo, habían detenido a un hombre y a una mujer, Nolexis tomó los apuntes y las evidencias los cuales le dio a ella, cuando estaba en proceso de redacción estaban los testigos, COLOCÓ A FIRMAR A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS TESTIGOS SI FIRMARON EN PRESENCIA DE ELLA, LE PUSO EL ACTA EN EL CAPO DE LA UNIDAD PARA FIRMAR, EN NINGÚN MOMENTO NINGUNO DE ELLOS LE MANIFESTÓ NO SABER FIRMAR, TAMBIÉN IMPRIMIERON SUS HUELLAS DACTILARES, E.N.F. POR LOS TESTIGOS, ELLOS LOS TESTIGOS FIRMARON EN PRESENCIA DE ELLA.

    A preguntas de la defensa: indicó: el acta si fue firmada por los testigos y colocaron sus huellas, no recuerda las características de los testigos, si recibiera una orden ilegal no la cumpliría, ella no recibió orden ilegal de su superior jerárquico, los testigos los vio por primera vez en la casa cerca de la puerta.

    A preguntas del Juez, dijo: ella estuvo en el sitio entre 10 a 15 minutos, desde que llegó hasta que se retiró estuvo con Nolexis, ella puso a los testigos a firmar en el capó de la unidad, ELLA SI SE HACE RESPONSABLE QUE LOS TESTIGOS FIRMARON EL ACTA ELLA SI SE HACE RESPONSABLE QUE REDACTÓ EL ACTA, ella fue a la Comandancia y esperó a que llegaron los testigos y declararon también formaron esa entrevista, ELLA SE HACE RESPONSABLE DE QUE LOS TESTIGOS FIRMARON LA ENTREVISTA, ella posteriormente ve a los testigos en la base 6, y eran las misma personas que vio en el sitio, los que rindieron entrevista en el Comando base 6.

    La funcionaria, se retira de la sala, y posteriormente se reciben las declaraciones de los expertos grafotécnico, y dastilócopia quienes concluyeron que efectivamente la firma y huellas que aparecen en el lugar de los testigos fue realizada por la funcionaria Swika Salazar, tanto en el acta de visita domiciliaria así como en las actas de entrevista de ambos testigos, lo que concluyen que los testigos no firmaron la entrevista ni el acta de visita domiciliaria, y que las huellas dactilares presentes en su sitio son también de la funcionaria Swika Salazar.

    SWIKA DEL VALLE S.G., en su segundo testimonio luego de ser impuesta del resultado de las experticias, y las condiciones establecidas en el artículo 242 y 243 del Código Penal, derecho que le asiste de rectificar o ratificar su testimonio, siendo informada de la posibilidad de ser enjuiciada por el delito de falso testimonio y además de la falsedad de documento púbico, indicó: que no ratifica su anterior declaración, por cuanto no recuerda exactamente lo que ocurrió, reconoce que esa es su lera pero no lo recuerda, si las pruebas dicen que e.f. por los testigos no lo recuerda.

    A preguntas del fiscal, contestó: Reconoce que esa es su letra, la que se le mostró en el acta de visita domiciliaria, y al ponerle de manifiesto, de igual manera, el acta de entrevista de los testigos, dijo esa es su letra la que están en las firmas de los testigos, no acostumbra a poner el nombre de los testigos, pero no recuerda si fue que el acta se hizo de nuevo, si el acta se daño y tuvo que corregirla de nuevo, ella hizo eso dentro de la casa, ella no recuerda que ellos firmaron, ella no recuerda si colocó las impresiones dactilares.

    A preguntas de la defensa, dijo: que ella no acostumbra a mentir.

    4.3) En este punto particular, el Tribunal después de oír a los testigos presenciales, del allanamiento, y puesta como fue de manifiesto las actas tanto de entrevista así como el acta de visita domiciliaria, ambos testigos indicaron no reconocer dichas firmas que aparecen en las referidas actas, las cuales, se incorporaron al debate, por orientación de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, como un hecho notorio judicial, pues las mismas forman parte del expediente. En la búsqueda de la verdad, el Juzgador, solicitó las cédulas de ambos testigos y hizo una comparación a simple vista, de las firmas presentes en las cédulas de ambos testigos con las firmas presentes en las actas policiales, y tuvo la sospecha que efectivamente no eran sus firmas, adicionalmente es un punto a dilucidar, ya que ambos testigos, indicaron no haber rendido entrevista o declaración en la policía, y no haber firmado dichas actas, situación de hecho presente en el juicio y derivado de los hechos controvertidos, decretó realizar pruebas dastilóscopia y grafotécnica a los fines de esclarecer la verdad, decretó tomar planas manuscritas a todos los funcionarios que participaron en el procedimiento, incluyendo a V.R., y a los testigos, también a la experta Swika Del Valle S.G..

    C.A.G.C., experto en documentoscopia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portador de la cédula de identidad N° V- 5.598.658, luego de realizar en vivo, la experticia sobre el material conocido prueba decretada de oficio por el Tribunal, tomó las muestras manuscritas a todos los funcionarios y testigos en vivo, y el mismo día de la prueba, expuso el resultado de esta, recomendando que para realizar el cotejo de la firma del funcionario M.C. quien falleció posteriormente, exigió al Tribunal, recabar de la Comandancia de la Policía del Estado, la planilla de ingreso, la cual, fue recabada, el mismo día y sometida a comparación.

    El experto, determinó lo siguiente: La letra que aparece en el acta de visita domiciliaria corresponde a la ciudadana Swika del Valle S.G., así como también la letra manuscrita que aparece en el renglón donde deben firmar los testigos fue realizada por la funcionaria Swika del Valle S.G., las firmas legibles que aparecen en las actas de entrevista de ambos testigos también fue realizada por la funcionaria, y en el acta de visita domiciliaria donde debe aparecer la firma del funcionario M.C. también fue realizada esa firma por la funcionaria Swika S.G..

    A preguntas del Fiscal, dijo: que tomó en cuenta la motricidad automática del ejecutor estableciendo puntos características, con la finalidad de establecer el autor de los manuscritos, la letra G coincidió, se base en la tensión, inclinación, y puntos de tensión así se pudo establecer con certeza que se trata de la letra de Swika Salazar, las firmas de la funcionaria con el texto manuscrito del acta es evidente su parecido y coincidencia.

    A preguntas de la defensa: la firma es positiva para Swika Salazar, esta es una prueba de certeza 100% .

    A preguntas del Tribunal, contestó: donde aparece la firma de los testigos fue realizada por la funcionaria, los testigos no realizaron esas firmas, la firma de M.C. fue ejecutada por Swika Salazar.

    4.4) N.Z. experto en lofoscópica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la cédula de identidad N° V- 4.047.625, luego de tomar en vivo las impresiones dactilares de funcionarios y expertos, y realizar la comparación con los documentos concluyó: las impresiones dactilares observables en el extremo inferior izquierdo de los documentos dubitados actas de entrevistas testifica corresponden a los dedos INDICE Y MEDIO de la mano derecha de la ciudadana Swika del Valle S.G..

    El Fiscal se abstuvo de examinar al experto, en cambio la defensa lo interrogó, agregando el experto lo siguiente: toda la vida ha practicado esas pruebas, no existe la posibilidad que esas huellas serán iguales a otra persona, se toma en cuenta crestas y surcos, que son elementos característicos es una prueba de certeza en un 100%.

    A preguntas del Tribunal, contestó: las comparaciones realizadas de las impresiones dactilares se pudo concluir que fueron hechas por Swika Salazar, pudo observar sus partes características es decir que las huellas dactilares que aparecen en las delos testigos fueron realizadas por la funcionaria, a la pregunta ¿ Por qué aparece la huella dactilar del dedo índice y medio dela mano derecha de la funcionaria, si normalmente con esos dedos no se colocan las huellas dactilares para cualquier documento? Contestó: allí es donde esta la suspicacia de colocar esos dedos por parte de la funcionaria.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Y FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA DE AMBOS ACUSADOS

    De seguida corresponde a éste Tribunal, valorar las pruebas percibidas durante el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como puede evidenciarse del conglomerado de las pruebas policiales, los funcionarios de oídas D.J.J. y Damil J.H.T., fueron los únicos que aseguraron durante el debate haber hallado en el interior de la vivienda envoltorios contentivos de cocaína base, según la experticia química, el primero, indicó que efectivamente en la sala en uno de los tramos de un escaparte localiza un cajetilla de Belmont arrugada que contenía en su interior 23 envoltorios, y que eso fue hallado en presencia del testigo G.O.G.D., en cambio el testigo presencial, expresó claramente que no vio que en ese escaparte hallaran envoltorios, y el segundo de los funcionarios Damil J.H.T., afirmó que al revisar el cuarto en presencia del testigo J.C.F. y al levantar el colchón de la cama logró ocupar un bolso que fungía de llavero en cuyo interior también se encontró 8 envoltorios contentivos de cocaína base a la experticia química, y 9 mil bolívares, sin embargo, el testigo que refiere fue presencial J.C.F.C., en contradicción con el funcionario aseguró que allí no encontró el funcionario ningunos envoltorios, que él no presenció eso, no vio nada, que tampoco el funcionario le mostró esos envoltorios y tampoco vio dinero allí.

    Esta situación probada en el debate, deja aislada como única prueba en contra de los acusados las declaraciones de los funcionarios revisores de la vivienda, siendo exclusivamente una prueba policial, no corroborada por los testigos instrumentales del allanamiento, dejando la duda razonable al Tribunal, si efectivamente en esa vivienda se hallaron 800 miligramos de cocaína base, favoreciendo esta incertidumbre a los acusados.

    Los otros funcionarios Nolexis M.Q.M., R.R.L., G.O.H.M. y V.M.R.M., dejaron constancia que ese día 14 de marzo de 2005, en horas de la madrugada acudieron a la calle S.E.d.s.B. de Altagracia y realizaron una visita domiciliaria, pero los únicos que entraron a la vivienda en calidad de revisores fueron los dos funcionarios ya apreciados D.J. y Damil Hidalgo, y estos restantes funcionarios desconocen que fue hallado en el interior de la vivienda, a excepción de la sargento Nolexis Quijada, quien penetró a la vivienda, pero se quedó al cuido de la femenina, y recibe las evidencias y toma las notas para la posterior redacción del acta de visita domiciliaria, pero ella no puede dar constancia cierta en dónde fueron hallados los envoltorios pues no estuvo presente en la ocupación, y menos aún si los testigos presenciales contradicen o niegan haber visto el decomiso de envoltorios y dinero en su interior.

    De acuerdo a ello, las declaraciones de estos funcionarios, solo pueden ser apreciadas para demostrar que ese día, en ese sector y en esa vivienda se practicó un allanamiento, y así se deja asentado.

    Tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa, en forma acertada solicitaron en las conclusiones la absolutoria para ambos acusados, habida cuenta que los testigos no pudieron dar fe que efectivamente en esa residencia allanada localizaron envoltorios con presunta cocaína base, y apoyados en el resultado de las experticias de documentoscopia y de lofoscópica, que determinó que los testigos no fueron entrevistados, ni tampoco firmaron ellos el acta de visita domiciliara así como tampoco las actas de entrevistas.

    El desarrollo de este juicio, no se limitó a lo común, vale decir, que frecuentemente los testigos no ven lo hallado por los funcionarios, o contradicen el dicho de los funcionarios policiales, sino que fue más allá en la búsqueda de la verdad, tal como dispone el artículo 257 de la Constitución, en armonía con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal

    La inmediación permitió percibir a esta Juzgadora, que durante las declaraciones de ambos testigos presénciales ciudadanos G.O.G.D. y J.C.F.C., durante el interrogatorio del Fiscal, si había rendido declaraciones ante la Policía, ambos indicaron que no, que después de la revisión de residencia fueron conducidos directamente a sus casas, y que había una funcionaria Nolexis Quijada que les preguntó sus datos personales en el sitio, pero que ellos no firmaron actas y tampoco colocaron huellas dactilares, ni en el sitio, ni posteriormente en el Comando de la Policía, a diferencia de lo alegados por los funcionarios actuantes.

    Ello llamó la atención a esta Juzgadora, y solicitó a la Fiscal mostrara las actas de entrevistas y también el acta de allanamiento, y durante la declaración específica de J.C.F.C., afirmó que él apenas sabe escribir su nombre que es analfabeta, inmediatamente su madre que se encontraba en la sala afirmó que su hijo estaba diciendo la verdad, no sabe leer ni escribir, que sólo llegó a segundo grado., tales circunstancias que rodean este hecho, facultó al Tribunal a solicitarle a J.C. y Gustavo sus cédulas y a simple vista comparando las firmas que aparecen en sus cédulas con las firmas que aparecen en las actas de entrevista y el acta de allanamiento, no presentaron apariencia de ser firmadas por ellos, ciertamente J.C. firma con su nombre Jean, y con dificultad, dejando la sospecha que efectivamente J.C. es un analfabeta y que apenas sabe escribir su nombre, tal como dijo. En cambio la letra de Gustavo es totalmente distinta a la letra que aparece como su firma legible en ambas actas policiales, la de su entrevista y la del allanamiento, decretándose por esta circunstancia prueba en vivo en la sala de grafo técnica y lofoscópica.

    Como se ha descrito en el resumen de ambas pruebas, los expertos C.A.G.C. y N.Z., se dirigieron a la sala de juicio, y desde allí en presencia de todos tomaron las planas manuscritas a todos los funcionarios intervinientes y sus huellas dactilares así como la de ambos testigos, y ese mismo día de la toma de las muestras, los expertos dictaminaron, 1) Que las actas de entrevistas de los testigos no fueron firmadas por ellos sino por la funcionaria Swika S.G.. 2) Que el acta de visita domiciliaria fue elaborada por la ciudadana Swika Salazar, 3) Que la misma persona que elaboró el acta de visita domiciliara, es decir, Swika S.G., firmó en los renglones donde deben firmar los testigos, o sea, la letra del contexto del acta, es la misma que elaboró las firmas de ambos testigos, 4) Que en el acta de visita domiciliaria donde debe aparecer la firma del funcionario hoy fallecido M.C. también aparece la letra de Swika S.G., por lo que esta funcionaria firmó por el funcionario y 5) Las impresiones dactilares observables en el extremo superior izquierdo de las actas de entrevista de los testigos corresponde en todos y cada uno de los puntos característicos con los dedos INDICE y MEDIO de la mano derecha de la funcionaria Swika S.G., vale decir, que la funcionaria colocó sus huellas dactilares en el lugar donde corresponde la de los testigos.

    Esta sinopsis, usando el método de la sala critica, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite a esta Juzgadora llegar a las siguientes conclusiones:

    1) Las experticias dan pleno valor probatorio, de ser cierto que la funcionaria Swika del Valle S.G., indebidamente, firmó por los testigos en las actas de entrevistas y en el acta de allanamiento, sin presencia de ellos, y colocó las impresiones dactilares en lugar de la de los testigos, hecho éste que ratificó la propia funcionaria en sus declaraciones cuando al rectificar, su testimonio inicial, afirmó y reconoció a viva voz, que ella elaboró el acta de allanamiento y que la letra que aparece en las firmas de los testigos y del funcionario M.C. son de ella.

    2) El resultado de las experticias anotadas, refuerza como ciertas, las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos G.O.G.D. y J.C.F.C., en el sentido que, efectivamente, no rindieron declaraciones en el Comando, no firmaron el acta de allanamiento en el sitio, y por ende el contexto de estas entrevistas así como del acta de allanamiento resultó ser dudoso, al no ser controlado por la participación o control ciudadano, como lo son los testigos.

    3) Al mismo tiempo permite concretar, como ciertas las declaraciones de los testigos, cuando aseguraron que no encontraron en esa residencia envoltorios con droga, puesto que de haber ocurrido tal hallazgo, no era necesario que la funcionaria Swika del Valle S.G., desvirtuara el contenido de dichas actas, a espalda de los testigos.

    4) Existe certeza clara de la comisión de hechos punibles por parte de la funcionaria Swika Del Valle S.G., y como sospechosos en esa participación a los demás funcionarios actuantes, ya que puede existir la presunción de una siembra de estupefacientes, en complicidad con todos los funcionarios actuantes, hecho este que merece la pena aclarar o dilucidar, para evitar que hechos como los probados en este juicio se repitan con otros ciudadanos con grave perjuicio para la colectividad, en obsequio de la transparencia de los procedimientos policiales, y la confianza que debe retornar en la ciudadanía hacia la institución que representan Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).

    Corresponde ahora analizar la declaración del experto J.G.M., quien realizó el análisis químico del contenido de los envoltorios, consignados por la base N° 6 de la Policía del Estado ante el laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, resultando ser cocaína base, en una cantidad de 900 miligramos.

    No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, como testimonio fiel del resultado de esta sentencia, que si realmente se sembró la cantidad de 900 miligramos de cocaína base, este hecho, se traduce en la privación de libertad indebida de una pareja, por un lapso superior a los dos años, lo que originó el abandono de su hogar, destrucción de una familia y de sus menores hijos.

    Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo cual, se DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos V.D.J.L.J. y MARIA TEOORA ZALAVERÍA REAL, Y SE ABSUELVEN, de la comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes y Psicotrópicos, hecho por le cual el Fiscal los acusó y posteriormente solicitó la absolutoria. Así se decide.

TERCERO

RECOMENDACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL

La defensa solicitó la apertura de una averiguación penal por los hechos acreditados en el debate oral y público, en contra de los funcionarios, Damil H.D.J., Nolexis Quijada y Swika Salazar, se oficie al Fiscal Superior, así como al Director General dela Policía del Estado.

Como se ha venido desarrollando en esta sentencia, y se ha probado con certeza y claridad meridiana, que el 14 de marzo de 2005, una comisión policial al mando de la Sargento (Inepol) ciudadana Nolexis M.Q.M., acompañada de los funcionarios D.J.J., Damil J.H.T., R.R.L., G.O.H.M. y posteriormente la participación de los funcionarios V.M.R.M. y Swika del Valle S.G., previa orden de allanamiento, para revisar la vivienda habitada por los ciudadanos V.J.L.J. y su pareja ciudadana M.T.Z.R., donde habitan con sus menores hijos y adolescentes, ubicada en la calle S.E.d.S.B. de Altagracia, acompañados de los testigos presénciales ciudadanos G.O.G.D. y J.C.F.C..

Se demostró que los funcionarios D.J.J. y Damil J.H.T., proceden a revisar el interior de la vivienda, donde según ellos fueron hallados en presencia de los dos testigos 23 envoltorios en la sala colocado en el tramo de un escaparate y en el interior de una cajetilla de Belmont arrugada, siendo según los funcionarios testigo de esto el ciudadano G.O.G.D., quien aseguró tanto en el careo sometido frente al funcionario que en ese escaparate no se ubicó envoltorios con droga, en cuanto que el funcionario Damil J.H.T., revisa el único cuarto de esa residencia, indicando de igual manera, que al levantar el colchón ocupo un bolso de cuero que en su interior tenía 8 envoltorios contentivos de droga y 9 mil bolívares, en presencia del testigo J.C.F.C., quien sobre este aspecto negó rotundamente que en ese cuarto al levantar el colchón el funcionario hallara envoltorios y que no vio tampoco dinero allí.

La situación se tornó en una contradicción evidente hasta que a los testigos le fueron mostradas las actas de entrevista y el acta de allanamiento, y desconocieron haber firmado esas actas y negaron en todo momento aún en el careo en contradicción con los funcionarios que ellos fueron trasladados al comando para ser entrevistados y que firmaran las entrevistas, y también negaron haber firmado acta de allanamiento alguna en el sitio del allanamiento, en refutación con los funcionarios, especialmente con la funcionaria sumariadora Swika del Valle S.G., quien afirmó que ella misma y en presencia de los testigos firmaron las actas y también colocaron sus huellas dactilares.

Esta circunstancia que rodea el allanamiento, fue aclarada en la propia sala y en vivo, cuando el Tribunal ordenó realizar prueba dastiloscópica, y grafo técnica para determinar si realmente los testigos firmaron o no las actas, o si estaban mintiendo, ante los hechos narrados por los funcionarios, se ordenó en la sala tomar planas manuscritas, tanto a los funcionarios que participaron en el allanamiento así como a los testigos, y también las impresiones dactilares de cada uno de ellos.

Los expertos en esta materia ciudadanos Lic. C.A.G.C. así como TSU N.J.Z., con la transparencia que el caso amerita, (la que no tuvieron los funcionarios al ejecutar el allanamiento), delante del público y a la vista de todas las partes, los funcionarios y testigos fueron sometidos a la toma de muestras manuscritas y sus impresiones dactilares, para ser comparadas por los expertos con las letras, firmas y huellas dactilares presentes en el acta de allanamiento y las dos actas de entrevistas a los testigos presénciales del allanamiento, con la sorpresa debo decirlo, tanto para el Juez, la fiscal, la defensa, y el público en general, que la funcionaria Swika del Valle S.G., firmó por los testigos en las actas de entrevista y colocó en esa sus huellas dactilares de los dedos índice y medio de la mano derecha, lo mismo ocurrió en el acta de allanamiento, cuya experticia arrojó que el contexto manuscrito del acta de allanamiento fue elaborado por ella, y también firmó con su letra por los testigos del allanamiento, y lo hizo de igual manera por el funcionario M.C..

Sobre el funcionario M.C., el experto Lic. C.A.G.C. solicitó la presencia de éste funcionario al revisar los documentos, indicando los demás funcionarios que había fallecido, y en su defecto recomendó al Tribunal recabar de la Comandancia General la planilla de ingreso de éste funcionario, con la finalidad de comparar su firma con la expuesta en el acta de allanamiento, lo cual, se hizo, y el mismo día la Comandancia General remite a este Tribunal, la documentación necesaria que fue requerida y se comparó, arrojando la experticia que la firma que aparece en el acta de allanamiento no es la de M.C. y que por él estampó la firma la ciudadana Swika Del Valle S.G., al igual es su letra la impresa en donde deben ir las firmas de los testigos.

Tal prueba fue decretada de oficio por el Tribunal, con el único propósito de la búsqueda de la verdad, al percibir que el testigo J.C.F.C., en su testimonio negó haber firmado e informó al Tribunal que es analfabeta, que apenas sabe escribir su primer nombre, lo que obligó a esta Juzgadora a solicitarle su cédula de identidad y compararla con las actas entredichas, observándose a simple vista que, el testigo ciertamente en su cédula sólo firma con su nombre como un niño de primaria o de pre escolar, en cambio, la letra que forma la firma que aparecen en las actas son legibles o de caligrafía, es decir, de una persona culta estudiada, con buena y bella letra, y a simple vista pudo observarse que son parecidas a la letra del contexto del acta de allanamiento, y similares a la firma que forma las letras del otro testigo G.O.G.D., quien durante el careo y en forma espontánea negaba en todo momento que esa sea su firma y que esa no es su letra e hizo esta exclamación ¿Ciudadana Juez, yo quiero que me digan quien firmó por mí? Al mismo tiempo que movía su cabeza en un gesto corporal de NO la firmé.

Adicionalmente después de concluir la experticia, esta coincide con la segunda declaración de la funcionaria Swika Del Valle S.G., quien a preguntas de la Fiscal, reconoce como suya las letras que formó las firmas de los testigos y del funcionario M.C., y también haber elaborado el acta manuscrita de la visita domiciliaria, ello lo hizo públicamente en la sala y en presencia del público las partes y el Tribunal, y sobre las impresiones dactilares ella adujo que si la experticia dice que ella las hizo no las recuerda.

En este particular, la defensa solicitó delito en audiencia para la funcionaria Swika Del Valle S.G., y subsiguiente captura, por haber mentido en la audiencia, sin embargo, al ser impuesta nuevamente del hecho y del resultado de la experticia, ella no ratificó su primera declaración, donde adujo que los testigos firmaron las actas y sus colocaron sus huellas delante de ella, inicialmente en el sitio del allanamiento y después la entrevista en el comando (base 6) ella valientemente reconoció haber firmado, es decir falseado las firmas de los testigos, entendiéndose que dijo la verdad, rectificando su primer testimonio, lo que configura una excepción del delito de falso testimonio y del delito en audiencia, por lo cual, el Tribunal negó la solicitud de captura y el decreto de delito en audiencia.

Tal situación irregular que constituye y configura la presunción con certeza de la comisión de hechos punibles por parte de funcionarios policiales, en quienes no solo la comunidad pone su confianza, sino también el Poder Judicial confianza y apoyo idóneo en la administración de justicia, generó un hecho más peligroso, la presunción de siembra de estupefacientes, ya que los testigos a pesar de ser presenciales de la revisión de la vivienda, jamás vieron que en esa residencia ocuparan envoltorios con droga.

Del mismo modo el Tribunal aprecia para este punto, la declaración del ciudadano acusado V.d.J.J.L., quien públicamente denunció al jefe de la Base 6 funcionario V.M.R.M., alegando que él personalmente entró a su residencia que tal actitud asumida por éste funcionario también lo realizó en otros ranchos de la zona Brisas de Altagracia dando nombres y apellidos, de personas donde él allana y siembra drogas como es el caso de P.M. y H.R. quienes resultaron absueltos

Si los testigos presenciales del allanamiento no vieron el decomiso de envoltorios con cocaína base a la experticia química, no puede menos que entender el Tribunal, que allí posiblemente no existía estupefacientes, y entonces como se explica que sólo dos funcionarios de la comisión decomisaran y vieran los envoltorios, a espaladas de los demás funcionarios y a espaladas de los testigos, la lógica indica que sus superiores pudieron estar al tanto de esta posible siembra de estupefacientes, hecho que aunado a la falsificación de las actas policiales, merece ser investigado penalmente para evitar reincidencia con grave perjuicio para la comunidad y en respeto del mantenimiento del Estado Social, de Derecho y de Justicia.

En efecto:

1) RECOMIENDA AL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA SWIKA DEL VALLE S.G., por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso ejecutado por funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 319 del Código Penal, por haberse demostrado en el debate a través de experticia grafotécnica y lofoscópica, que firmó y colocó sus huellas dactilares en el lugar donde estaban identificados los testigos instrumentales, y por el funcionario M.C., tanto en el acta de visita domiciliaria así como en el acta de entrevista tomada a los testigos, siendo reconocido por ella, públicamente como testigo su letra en los documentos en el lugar de los testigos y en lugar del funcionario M.C.

2) SE RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INICIAR INVESTIGACIÓN PENAL, EN CONTRA DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, TALES COMO V.M.R.M., (comisario de la base N° 6 de la Policía del Estado) NOLEXIS M.Q.M., (Jefe de la comisión policial) R.R.L., SWIKA DEL VALLE S.G., Y G.O.H.M., por la presunta comisión de simulación de hechos punibles (siembra de estupefacientes) y en grado de participación con la ciudadana Swika del Valle S.G., en la comisión anteriormente citada, bien, como encubridores, cómplices, o cooperadores inmediatos, del acto público falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 319 en relación con el artículo 83 y 84 del Código Penal, se ordena oficiar a las autoridades competentes, con los recaudos correspondientes, tal como fue solicitado por la defensa. Así se decide.

CUARTO

ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS A SUS PROPIETARIOS

Como quiera, que en el presente juicio oral, se demostró la no culpabilidad de los acusados V.d.J.J.L. y M.T.Z.R., a quienes se les absuelve no solo a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sino por el resultado del proceso, y como quiera que le fueron decomisados en el procedimiento policial, un bolso de cuero y la cantidad de 9 mil bolívares, según el resultado de la experticia de reconocimiento, se ordena su inmediata devolución a los acusados por ser poseedores legítimos de esos objetos.

En este aspecto, toca indicar que el ciudadano V.d.J.J.L., indicó que a él le decomisaron los funcionarios la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo, producto de su sueldo y que a su pareja la cantidad de veinticuatro mil bolívares, producto de la venta de frutas, sin embargo, esta cantidad de dinero que adujo el acusado, no fue demostrada que fuera decomisada en el lugar, por cuanto los testigos indicaron por el contrario que allí ellos no vieron dinero alguno, quedando solo la declaración del acusado sin ninguna otra prueba que sustente la materialidad o existencia de esa cantidad de dinero. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, 1) DECLARA NO CULPABLES, a los ciudadanos V.D.J.L.J. Y M.T.Z.R., identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya absolutoria fue solicitada por el Fiscal y la defensa 2) RECOMIENDA AL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA SWIKA DEL VALLE S.G., por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso ejecutado por funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 319 del Código Penal, por haberse demostrado en el debate a través de experticia grafotécnica y lofoscópica, que firmó y colocó sus huellas dactilares en el lugar donde estaban identificados los testigos instrumentales, y por el funcionario M.C., tanto en el acta de visita domiciliaria así como en el acta de entrevista tomada a los testigos, siendo reconocido por ella, públicamente como testigo su letra en los documentos en el lugar de los testigos y en lugar del funcionario M.C., 3) SE RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INICIAR INVESTIGACIÓN PENAL, EN CONTRA DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, TALES COMO V.M.R.M., (comisario de la base N° 6 de la Policía del Estado) NOLEXIS M.Q.M., (Jefe de la comisión policial) R.R.L., SWIKA DEL VALLE S.G., Y G.O.H.M., por la presunta comisión de simulación de hechos punibles (siembra de estupefacientes) y en grado de participación con la ciudadana Swika del Valle S.G., en la comisión anteriormente citada, bien, como encubridores, cómplices, o cooperadores inmediatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 319 en relación con el artículo 83 y 84 del Código Penal, se ordena oficiar a las autoridades competentes, con los recaudos correspondientes, tal como fue solicitado por la defensa. 4) SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE NUEVE MIL BOLÍVARES A LOS ACUSADOS Y EL BOLSO DE CUERO DECOMISADO, tal pronunciamiento será ejecutado por el Tribunal de Ejecución.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día PRIMERO (1°) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Asunto: 0P01-P-2005-002505

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