Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000433

ASUNTO : RP01-P-2006-000433

Celebrado como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 A.M., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. S.R., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B. y el Alguacil de Sala J.S., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2006-000433, seguida contra de los imputados A.J.R.V., venezolano, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.729.252.obrero, soltero, natural de Campoma, hijo de G.R. y E.V., residenciado en Cerezal, calle principal, casa N° 15 del Municipio Ribero del Estado Sucre y E.J.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.407, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de A.S. y T.M., residenciado en Terranova, calle Principal Casa S/N, del Estado Sucre, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; la Defensora Pública del imputado E.S.M., Abg. Lil Vargas; el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.G. y el Defensor Privado del imputado A.J.R., Abg. A.G.. Seguidamente el juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

I

SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra al representante fiscal, quien ratificó su escrito acusatorio consignado ante este Tribunal en fecha 18-04-06, cursante a los folios 189 al197 de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el artículo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento de los imputado de autos, y se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicitó se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se le expida copia simple de la presente acta. Es Todo.”

II

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impuso contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, así como del derecho que les asiste, manifestando los mismos no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es todo. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. A.G., quien expuso: “como punto previo, solicito la nulidad de la acusación fiscal por no haberse procurado las resultas de diligencias necesarias y pertinentes, violándose así, garantías de Derecho Constitucional y Procesal, específicamente la establecida en el artículo 125 ordinal 5° y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 constitucional. Así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 02-06-06, en donde igualmente se invocan como punto previo en base a lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento de revisión del vehículo volteo, ya identificado en autos y de la incautación de los objetos que de ella surgieron y que son procurados como elementos de prueba por el Ministerio público, para respaldar su acusación fiscal, solicitando, como efecto dicha nulidad, que se declare la ilicitud de dicho elemento probatorio (presuntas sustancias estupefacientes), en base a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de dicha solicitud es la revisión de dicho vehículo en base a lo plasmado en el acta policial en la que se recaba la información de dicho procedimiento de revisión, no se establece lo exigido por el legislador patrio, en el último aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que considerarse por remisión, como así lo establece, el artículo 207 eiusdem; por lo cual, los objetos o elementos que puedan ser considerados como de prueba, que provengan de un acto que va en contraposición en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que no se procuren en base a las exigencias a las bases procesales y constitucionales, deben ser declaradas ilícitas, todo esto en base, así lo establecen los artículos antes mencionados (190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la CRBV). Ratifico la excepción planteada específicamente la del artículo 28 literal “i”; por considerar que dicha acusación, a criterio de este defensor, es una acción promovida ilegalmente, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio, en su artículo 326 ordinales 2° y 3°. Por tal razón, solicito el sobreseimiento, como efecto de dicha excepción, a todo evento en el supuesto negado que este Tribunal desestime los puntos planteados con antelación, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 264 y s le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este defensor, los supuestos que motivan la aplicación de una medida privativa de libertad, pueden ser subsanados con una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 256. A todo evento, en el supuesto negado que este Tribunal desestime los planteamientos señalados por este defensor, en el supuesto de admitir la acusación fiscal y decretar la apertura del debate oral y público, solicito admita la declaración de los testigos que se encuentran plenamente descritos en el escrito de oposición a la acusación fiscal, los cuales son necesarios y pertinentes, ya que a través de la deposición de cada uno de estos testigos, se podrá demostrar que los imputados eran ajenos a las circunstancias que conllevaron a la incautación de sustancias estupefacientes y que los mismos no tenían relación alguna con éstos; al igual, que éstos pueden aportar elementos probatorios que exculpen al ciudadano A.R., del delito que se le imputa; igualmente, en base al principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suya las promovidas por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. Lil Vargas, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas presentado por quien fuere defensor de mi representado para el momento en que se pretendía celebrar la audiencia preliminar consignado en fecha 02-06-06. A todo evento, me adhiero a los descargos y solicitados por el Abg. A.G. en esta audiencia y en razón de lo antes expuesto, ratifico la solicitud que por escrito se presentó y que corresponde elevarla oralmente en esta Sala, de nulidad absoluta por imposibilidad de nueva realización de los mal llamados actos de investigación que realizara el organismo de investigación y el director de la misma para las fechas en que fueron aprehendidos mis representados, y las 24 horas subsiguientes, consistentes en la revisión que se hiciera al vehículo donde se señala fue presuntamente incautada la marihuana, pues, a decir del órgano policial, se recibió llamada anónima por la que presuntamente se tuvo conocimiento que pasaría por dicho sector, un vehículo con cargamento ilícito, no procediendo a darle parte inmediata al Ministerio Público. No previéndose que de resultar cierta la información, se podrían producir eventuales aprehensiones o detenciones de sujetos, por lo que, era deber del Estado Venezolano, a través de esos entes, proveer para que se cumplieran las garantías y principios constitucionales y procesales del debido proceso; tales como: una vez retenido mi representado, proveerle de defensor público que lo asistiera, si éste no había nombrado uno particular, por lo que se le mantuvo retenido ilegítimamente de su libertad durante varias horas sin proveerle de defensor, se procedió antes de ello, a una suerte de inspección de vehículo superficial sin haber contado con los testigos necesarios, lo cual era posible, ya que se estaba esperando que el vehículo identificado telefónicamente, pasara por allí. Es decir, ex profeso, deliberada y con el mayor desdén a las instituciones procesales y constitucionales, desde el inicio del proceso, es decir, investigación, los organismos del Estado que debían actuar con probidad, lo hicieron al margen de la ley, sin distingo de clases o tipos penales, el debido proceso es único, indivisible e indisponible; y la violación al mismo, comporta la nulidad absoluta de los actos realizados al margen de éste. Máxime cuando estos actos son irreproducibles y nunca podrá subsanarse la indefensión de mi representado. Solicito se declare como pertinentes, lícitas y necesarias, las testimoniales probatorias ofrecidas en el escrito de fecha 02-06-06, suscrito por el Abg. A.G. y que refieren exactamente a doce declaraciones, entre las cuales se cita a A.N., E.Z., J.M., entre otros, ya que los ciudadanos en cuestión, conocen que efectivamente mi representado y el coimputado respondieron a la solicitud de unos ciudadanos para transportar una carga que era de procedencia lícita, pruebas que ofrezco, a todo evento, en virtud que la justicia en la presente causa, debe generar la nulidad absoluta de lo actuado por el Ministerio Público y los órganos de investigación. En relación a la extemporaneidad a que refiere el Ministerio Público, en el ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa, cabe destacar que sólo son vinculantes para el resto de los tribunales de la República, aquéllos que refieren a interpretación de principios y garantías constitucionales, más no procesales, aquéllas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaradas vinculantes por dicha Sala, y debidamente publicadas en Gaceta Oficial para que surtan el efecto de ley. En el presente caso, por la palabra “hasta”, implica inclusión, es decir, el día 5 inclusive, antes del vencimiento del lapso fijado es hábil y temporáneo para el ofrecimiento de dichas pruebas, y el acto que establece desde qué momento se hará el conteo de los días, es la efectiva celebración de la audiencia preliminar, la cual, se está celebrando en este día. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito sea declarado inadmisible la excepción opuesta por la defensa y las pruebas promovidas, en virtud que consta al folio 17 de la segunda pieza de la presente causa, solicitud de diferimiento realizada por la defensa, para realizar la facultad de carga de las partes, así mismo, en el folio 22 de la segunda pieza, consta notificación realizada a la defensa, en fecha 02-06-06, la defensa presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, teniendo en consideración que la audiencia preliminar estaba pautada para el 08-06-06, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes podrán realizar los actos antes mencionados, hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, concatenado con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser hábiles, lo que trae a colación que si partimos desde el día 08-06-06, retrospectivamente tenemos entonces, que el día 08-06-06, es el día de inicio del acto, el cual no se cuenta, entonces tendríamos miércoles 07, martes 06, lunes 05, viernes 02, y jueves 01; es decir, el hasta 5 días antes, era hasta el jueves 01, lo cual, al verificarse que la defensa presentó su escrito el día 02-06-06, el mismo resulta extemporáneo, en cuanto a las excepciones y a la promoción de pruebas. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de casación Penal, en decisión 606, expediente 02-493 de fecha 20-10-05. Por todo lo antes expuesto, solicito se admita en su totalidad la acusación presentada y se declare la extemporaneidad de el escrito presentado por la defensa, en el cual opuso excepciones y promovió medios probatorios, por cuanto el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter preclusivo y los lapsos procesales, por ser de orden público, no pueden ser reciclables. Es todo”. Seguidamente las partes solicitan que el Tribunal dicte dispositiva a las 4:00 p.m., en virtud que el Abg. A.G. y el Abg. C.G. tienen continuación de juicio con el Tribunal Segundo de Juicio en la causa signada RP01-P-2004-000216, a lo cual este Juzgador acuerda, por no ser dicha solicitud contraria a derecho. Una vez transcurrido el lapso otorgado, siendo las la realización de la presente audiencia

IV

DECISION

Acto seguido este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por el Abogado A.G.: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación por cuanto el Ministerio Público no procuró las resultas de las diligencias practicadas se observa que a los folios 170 y 171 cursa la solicitud en cuestión y al folio 172, auto mediante el cual se acuerda lo solicitado de la defensa, excepto la solicitud de relación de llamados, por cuanto ésta ya había sido practicada por la vindicta pública, y la declaración de los imputados ante esa fiscalía por cuanto éstos se encontraban a disposición de este despacho Judicial; Cursa a los folios 174 oficio dirigido a la empresa Movistar solicitando la información requerida por la defensa; al folio 177 oficio dirigido al destacamento 78 de la Guardia Nacional, a los fines de citar a los ciudadanos M.N. y C.S., por lo que se considera improcedente la solicitud de nulidad de la acusación ya que no se evidencia los presupuestos que supone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa preparatoria. En cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento de revisión del vehículo volteo, se observa que éste se llevó a cabo en presencia de testigos instrumentales, los cuales avalan con sus declaraciones el procedimiento policial que consta en acta policial, es decir, se evidencia de las actuaciones policiales que existían motivos suficientes para llevar a cabo la revisión del vehículo por presumir que se ocultaba la Sustancia Incautada, practicándose la revisión en presencia de testigos, los cual no produce violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional ni configuran los supuestos desarrollados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos necesarios formales exigidos por el legislador en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, se especifica una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos de la acusación y del delito que se le atribuye a los imputados, al igual que de la acusación fiscal se desprenden elementos de convicción fundamentado en las actas procesales, por lo que necesario es declarar sin lugar la presente solicitud de nulidad y en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la abogada Lil Vargas defensora pública, este Tribunal observa que el hecho que el cuerpo policial haya tenido conocimiento a través de una llamada telefónica que en el vehículo se transportaba droga, no se considera violatoria de garantías constitucionales, máxime cuanto la transparencia de dicho procedimiento se acredita con la declaraciones de los testigos instrumentales, pues éstos avalan la incautación de la sustancia ilícita mas aún cuando dicha incautación origina la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme lo señala el artículo 44.1 Constitucional; de igual forma y dando cumplimiento al precepto antes señalado, los imputados fueron puestos a disposición de esta autoridad judicial quién dentro de los lapsos legales procedió a realizar la audiencia de presentación garantizándoles en todo momento el derecho a la defensa tal como se evidencia del acta que recoge la audiencia oral de presentación; y siendo así, lo necesario en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la abogada Lil Vargas, ya que no se acredita violaciones de normas o principios constitucionales que consagran derecho o garantías; es decir no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Decididas como han sido las nulidades alegadas por los abogados defensores, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de admisión de la acusación fiscal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Undécima con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en contra de los imputados A.J.R.V. y E.J.S.M., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 194 y 195 de la pieza II de la presente causa. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas y descritas en el folio 196 de la pieza II, SE ADMITEN por ser éstas de las señaladas en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. En cuanto a la solicitud de admitir conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición en audiencia del acta policial que transcribe los mensajes de texto transcritos y registro de llamadas, este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto dicha solicitud es violatoria del debido proceso, por ser contraria al derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49.1 Constitucional, es decir, para que un documento pueda ser producido en juicio oral y público, aunque sea para su exhibición, debe ser ofrecida la declaración del funcionario o experto que suscribe dicha prueba, para que las partes tengan el control de la prueba, en aras de garantizar la contradicción procesal; ahora bien, tratándose de una acta policial, se observa que la declaración del funcionario que la suscribe no ha sido ofrecida, como tampoco se ofreció para su exhibición la fuente de la prueba de donde emana dicha acta policial; es decir, el aparato telefónico en cuestión, por lo que no se admite el acta policial ofrecido para su exhibición en el folio 196 numeral 4.8. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado defensor A.G., en su escrito que cursa a los folios 37 y 38, de la pieza II de la presente causa, este tribunal las ADMITE, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. CUARTO: Conforme al principio de comunidad de la prueba estos órganos de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. En cuanto al argumento fiscal, en el sentido que el escrito de defensa presentado por el abogado defensor A.G. es extemporáneo, se observa que el mismo fue presentado de acuerdo a como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta con anticipación a los cinco días restantes para la oportunidad en que se fijó la audiencia preliminar, estimando de ilógico el planteamiento fiscal de que éstos cinco días deben retrotraerse, por cuanto el artículo 172 establece que en la presente fase los días son hábiles. Al respecto, resultaría prácticamente imposible que este Juzgado notificara a las partes con suficiente antelación cuando en determinados días no habría audiencia, que ocurre en muchos casos en forma imprevista, de ser así, estaríamos en franca contradicción con las garantías Constitucionales consagradas como derechos fundamentales, por estar positivizados en nuestra legislación, como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del texto Constitucional. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal aquí decidida, por cuanto el escrito de pruebas se consignó en fecha 02-06-2006, siendo que la audiencia preliminar estaba pautada para el 08-06-2006. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se instruye a los acusados J.R.V. y E.J.S.M., si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, manifestando ambos acusados no querer acogerse a dicho procedimiento. Este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:21 PM.

El Juez Primero de Control,

Abg. S.R.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

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