Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1090-06

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretario de Sala: ABOG. M.N.A.

Acusados: J.M.V. y J.V.G.

Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Representada por el abogado J.A.S..

Delito:

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y DESERCION.

Víctima: J.G.S.S..

Defensores: Abog. F.R. y J.C.H..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diecisiete (17) de febrero de 2006, en contra de los ciudadanos J.M.V. y J.V.G., incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y DESERCION, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado R.H.C., en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1090-06, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido en fecha 27 de marzo de 1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.271.705, hijo de A.Y.V. (v) y J.A.M., residenciado en Sabana Mendoza, calle Sucre, casa N° 124, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo.

J.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de septiembre de 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.043, hijo de F.A.V. (v) con residencia en la Calle La Mar, Arrecife, apartamento 5, planta baja, en los Bloques Milenium, Estado Vargas.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado J.A.S., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra de los ciudadanos: J.M.V. y J.V.G., plenamente identificados en autos, a quienes le imputó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.G.S.S., y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código de Justicia Militar, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

Acta Policial de fecha 17-01-2006, emanada de la Policía del Estado Táchira, suscrita por los agentes E.A. placa 1002, J.G., placa 792, P.C., placa 1038, y J.M., placa 2347. Denuncia de la misma fecha formulada por el ciudadano J.G.S., Salazar, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.197.859, residenciado en el Vigía Barrio Bolívar, calle 3, con avenida 3, casa N° 3-2, Estado Mérida, se desprendió que, los imputados J.M.V. y J.V.G., ya identificados, fueron aprehendidos por los nombrados funcionarios adscritos al mencionado Organismo Policial, a las nueve de la mañana(09:00am), del día 17-01-2006, en la Troncal 5, a la altura de La Floresta, inmediatamente después de haber sido sorprendidos conduciendo un vehículo marca FORD LTD, PLACAS 564-APT, color blanco y verde, con varias calcomanías, propiedad del denunciante, ya identificado, quien lo había dejado estacionado frente a la Posada El Chácaro, en la localidad de Pregonero, y donde había sido hurtado por personas desconocidas, dichos imputados se encontraban evadidos de la Instalación Militar donde prestaban servicio Militar obligatorio, razón por la cual fueron trasladados a la Central de dicho cuerpo policial.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa de los ciudadanos: J.M.V. y J.V.G., representada por el Defensor Penal abogado J.C.H., procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido J.V.G., quien le indicó su deseo de plantear Acuerdo Reparatorio con la victima por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en cuanto al delito de DESERCION MILITAR, admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados J.M.V. y J.V.G., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en agravio del ciudadano J.G.S.S., y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a los acusados J.M.V. y J.V.G., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio y la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que les puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado J.M.V., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos que se nos señalaron y propongo como acuerdo Reparatorio al señor J.G.S.S., entregarle entre mi persona y mi compañero J.V., la suma de Quinientos Mil bolívares en este acto, en cuanto al otro delito admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el acusado J.V.G., quien expuso: “Admito los hechos que se nos señalaron y propongo como acuerdo reparatorio al señor J.G.S.S., entregarle como dijo J.M.Q.M. bolívares entre los dos, en este acto, en cuanto al otro delito admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la victima J.G.S.S., quien expuso: “Ciudadano Juez cuando a mí me hurtaron el vehículo le dieron un golpe por la parte de atrás y se me perdió una caja de herramientas de arreglar bicicletas, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y solicito que ellos rectifiquen en su forma de actuar, agarren el camino del bien, recibo conforme la cantidad de dinero señalada, es todo”, igualmente hace uso del derecho de palabra el defensor de los acusados, quien manifestó haber explicado suficientemente a sus defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de sus defendidos la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día diecisiete (17) de Febrero de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados J.M.V. y J.V.G., en los términos planteados en la acusación fiscal, plantearon ACUERDO REPARATORIO y ADMITIERON LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el planteamiento de Acuerdo Reparatorio y Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente los acusados incurrieron en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos, y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de los acusado, quienes en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles. Por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados J.M.V. y J.V.G., y la victima ciudadano J.G.S.S., quienes prestaron su consentimiento en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, consistente dicho acuerdo en una disculpa pública a la víctima y en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente audiencia y cumplido como está, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos J.M.V. y J.V.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.G.S.S., y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar. En cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados J.M.V. y J.V.G., plenamente identificados por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar, se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar el Procedimiento por Admisión De Hechos en la ejecución del punible de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a los acusados J.M.V. y J.V.G., se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar, es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir dos (02) años de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada.

Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en la mitad, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a J.M.V. y J.V.G., es la de: UN (01) AÑO DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA a los ciudadanos J.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido en fecha 27 de marzo de 1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.271.705, hijo de A.Y.V. (v) y J.A.M., residenciado en Sabana Mendoza, calle Sucre, casa N° 124, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo y J.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de septiembre de 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.043, hijo de F.A.V. (v) con residencia en la Calle La Mar, Arrecife, apartamento 5, planta baja, en los Bloques Milenium, Estado Vargas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523 del Código de Justicia Militar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

APRUEBA el Acuerdo Reparatorio planteado por los acusados J.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido en fecha 27 de marzo de 1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.271.705, hijo de A.Y.V. (v) y J.A.M., residenciado en Sabana Mendoza, calle Sucre, casa N° 124, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo y J.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Vargas, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de septiembre de 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.043, hijo de F.A.V. (v) con residencia en la Calle La Mar, Arrecife, apartamento 5, planta baja, en los Bloques Milenium, Estado Vargas, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.G.S.S..

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos J.M.V. y J.V.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.G.S.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados J.M.V. y J.V.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código de Justicia Militar, cada uno, en virtud de la admisión de los hechos realizada conforme al artículo 376, por este hecho, pena que cumplirán en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera al pago de las costas procésales.

CUARTO

SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los acusados J.M.V. y J.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse un vez cada sesenta (60) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial. 2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1090-06.

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