Decisión nº 23 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Septiembre de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-106/2005

Contra: V.A.P.C.

VILLASMIR A.P.C.

Por el Delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino N° 2: Y.R.P.P.

Escabino Suplente: S.C.V.

Secretario: Abg. Yacellys E.V.O.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. M.G.

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    V.A.P.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.454, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Avenida 17 de Diciembre, Chabasquén, Estado Portuguesa.

    VILLASMIR A.P.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.639, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Julio de 1982, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Avenida 17, Chabasquén, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    1. - HECHO OCURRIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2004 EN CHABASQUÉN, MUNICIPIO UNDA, EN EL CUAL APARECEN INCRIMINADOS LOS CIUDADANOS V.A.P.C. Y VILASMIR A.P.C.

      Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 19 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente entre siete y ocho horas de la noche cuando una comisión de la Guardia Nacional en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal practicó una visita domiciliaria en un inmueble (vivienda rural) ubicado en el Barrio La Rampa, Calle 17 de Diciembre, Callejón 1ª, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, en compañía de dos ciudadanos que actuaron como testigos del procedimiento, visita en la cual cumplidos los trámites de rigor presuntamente hallaron ochenta y dos envoltorios de plástico contentivos en su interior de una sustancia que presumieron se trataba de bazuco por lo cual procedieron a notificar de sus derechos constitucionales a los dos ciudadanos presentes, VILLASMIR P.C. y V.A.P.C., a quienes detuvieron preventivamente y trasladaron al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Biscucuy a fin de proseguir el procedimiento legal.

      En fecha 21 de Noviembre de 2004 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos V.A.P.C. y VILLASMIL A.C. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de exponer las circunstancias de la aprehensión.

      Con motivo de esta presentación, el Juez en Función de Control N° 3 convocó una Audiencia que se celebró en fecha 22 de Noviembre de 2004, y en la misma luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C. como flagrante, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario e impuso a los acusados una medida menos gravosa.

      En fecha 23 de Junio de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció los medios de prueba con los cuales se proponía demostrar esta imputación.

      Con motivo de esta acusación en fecha 27 de Julio de 2005 el Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes.

      En audiencia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2005 el Tribunal resolvió la acumulación de la causa con otra ingresada en contra del co-acusado VILLASMIR A.P.C. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    2. - HECHO OCURRIDO EL 10 DE JUNIO DE 2005 EN LA ENCRUCIJADA S.C. – CÓRDOBA PUNTO DE CONTROL MÓVIL, EN EL CUAL APARECE INCRIMINADO EL CIUDADANO VILLASMIR A.P.C.

      Los hechos que dieron motivo a este proceso ocurrieron el día 10 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían funciones en un punto de control móvil instalado en el sector La Encrucijada que conduce hacia S.C. y Córdoba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, cuando se aproximó un vehículo de transporte público de la Ruta Popular “Los Balzales, S.C., Los Hoyos”, al cual los funcionarios le indicaron que se estacionara a la derecha a los fines de cumplir inspección de rutina. Estacionado el vehículo, fue abordado por uno de los funcionarios quien observó la presencia de un ciudadano a quien le percibió una actitud nerviosa, por lo cual le ordenó que se bajara y procedió a su requisa de acuerdo a las reglas legales, debido a que se negó a exhibir el contenido del bolso que portaba; y en presencia del chofer de la Unidad examinaron el contenido del mismo constatando que había varias prendas de vestir y además, según los funcionarios, encontraron una bolsa de plástico de color negro que contenía en su interior restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a identificar al portador de la misma, a notificarle de sus derechos y a llevarle detenido a la Comandancia de Policía de Guanare, participando del hecho al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público.

      En fecha 12 de Junio de 2005 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público procedió a presentar al detenido ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2.

      El Tribunal convocó una Audiencia que se celebró en fecha 13 de Junio de 2005, y en la misma, luego de oír a las partes, calificó como flagrante la aprehensión de VILLASMIR A.P.C., y aplicó medida de privación judicial preventiva de la libertad al mismo.

      En fecha 28 de Julio de 2005 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de VILLASMIR A.P.C., imputándole la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y promovió las pruebas con las cuales pretendía demostrar su imputación.

      Con motivo de esta acusación, en fecha 31 de Agosto de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual luego de oír a las partes admitió totalmente la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

  3. ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 08 de Agosto de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 10 de Octubre de 2005 el Tribunal resolvió la acumulación de la causa con otra ingresada en contra del co-acusado VILLASMIR A.P.C. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    El propósito de constituir el Tribunal Mixto se logró en fecha 07 de Diciembre de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 04 de Julio de 2006, 11 de Julio de 2006, 19 de Julio de 2006, y 27 de Julio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y se declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensora Técnica de V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C. a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación en cada uno de los dos casos acumulados, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C..

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G. en su carácter de Defensa Técnica de los acusados, quien expuso: que una vez que se reciban los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público quedará evidenciada la inocencia de sus defendidos.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra sucesivamente a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando cada uno de los acusados su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas, alterando el orden de recepción de las mismas con fundamento en la última parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia de los expertos citados para esta primera sesión del Juicio Oral y Público. En este sentido llamó a declarar al efectivo militar E.S.S., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Ofensa.

    En su declaración expuso: que en fecha 19 de Noviembre de 2004 se conformó una comisión de Guardias Nacionales constituida por El Cabo E.S., J.L.L. y J.C. junto con el declarante, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria ordenada por el Juez en Función de Control N° 2 en la localidad de Chabasquén, en el Barrio La Rampa, casa rural color rosado y azul, acto para el cual se hicieron acompañar de dos testigos; que al llegar al inmueble abrieron dos ciudadanos a quienes se les mostró la orden de allanamiento y se procedió con la autorización del notificado Villasmir A.P.C. a practicar la diligencia; que revisaron todas las áreas del inmueble y que en la habitación que se encontraba entrando a mano derecha había una zapatera de plástico con una bolsa dentro de la cual hallaron ochenta y dos envoltorios de plástico que contenían una sustancia que presumieron se trataba de bazuko; que también había otro ciudadano de nombre V.A.P..

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la dirección fue Chabasquén, Barrio La Rampa, Calle 17, casa rural de bloque y techo de zinc, de colores rosado y azul; que supieron del caso y solicitaron la orden de allanamiento por informaciones de vecinos; que tenían orden de allanamiento; que identifica a las personas que se encontraban en la Sala como acusados a los mismos ciudadanos que estaban en el inmueble allanado el día del hecho; que en el procedimiento actuaron cuatro Guardias Nacionales en compañía de dos testigos; que el inmueble era una casa rural de color rosado y tenía en su interior dos habitaciones; que estaba ubicada en el Barrio La Rampa, Calle 17, en Chabasquén; que encontraron en la habitación que estaba al final, a mano derecha, una bolsa de plástico de colores negro y amarillo junto a una zapatera, dentro de la cual había ochenta y dos envoltorios tipo cebollita con presunto bazuko; que los envoltorios se contaron delante de los testigos y fue la cantidad de ochenta y dos (82); que los testigos estaban con otro efectivo en el cuarto revisado; que salieron a la Sala donde estaba el declarante; que el efectivo C.J. fue quien entró con los testigos a la habitación donde se encontró la presunta droga; que en la otra habitación había tres teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta; que quien los atendió al llegar fue Villasmir A.P., y el otro también estaba en la casa; que incautaron los envoltorios hallados y se los llevaron junto con los detenidos y los testigos a su Comando.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que cumpliendo una orden de allanamiento conformaron una comisión que se dirigió al Barrio La Rampa de Chabasquén, Calle 17, casa rural de color rosado y azul en compañía de dos testigos, y que al llegar exhibieron la orden de allanamiento y procedieron a practicarla; que encontraron en la segunda habitación del lado derecho dentro de una zapatera una bolsa de plástico de colores negro y amarillo, dentro de la cual había la cantidad de ochenta y dos envoltorios tipo cebollita de presunto bazuko; que las personas presentes en el inmueble, a quienes identificaron como Villasmir Antonio y V.A.P.C. no opusieron resistencia; que el Guardia C.J. fue junto con los testigos al cuarto y encontraron una bolsa con rayas amarillas contentiva de presunta droga; que fueron allí por informaciones de vecinos del sector de que allí se vendía droga; que la orden de allanamiento hacía referencia a un inmueble tipo rural de colores rosado y azul; que los testigos los consiguieron en una Plaza de Chabasquén; que la comisión estaba comandada por el Cabo Guevara Canelón; que el jefe de la comisión simplemente estaba pendiente de todo el procedimiento y de lo que hacían los Guardias; que Carrillo se introdujo al segundo cuarto junto con los testigos y revisó la zapatera; que Lameda se quedó en la sala junto con el declarante y el Cabo Canelón se quedó en la puerta de entrada junto con los acusados; que los testigos ingresaron a la habitación una vez que se leyó el acta; que empezaron la requisa por el segundo cuarto; que los testigos presenciaron la incautación.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar J.L.L.M., , adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 19 de noviembre de 2004 aproximadamente entre siete y siete y treinta de la noche se desplazó junto con una comisión de compañeros suyos de nombres R.G.C., E.S. y C.J., siguiendo las instrucciones del ciudadano Comandante del Puerto de Biscucuy a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Barrio Las Rampas, Calle 17 de Chabasquén; que se hicieron acompañar de dos testigos de nombres AUDEO A.V. y E.R.G.; que al llegar al lugar procedieron a efectuar la revisión del inmueble y el cabo Guevara Canelón se quedó en la puerta del inmueble como medida de seguridad; que el Cabo C.J. entró junto con los testigos a la primera habitación y encontraron unos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta, y que luego entraron a la segunda habitación de la derecha y encontraron una zapatera dentro de la cual había una bolsa de plástico de colores amarillo y negro dentro de la cual había la cantidad de ochenta y dos envoltorios tipo cebollita contentivos de una sustancia que presumieron se trataba de bazuko; que como consecuencia de ello procedieron a leer a los ciudadanos sus derechos fundamentales y a llevarlos detenidos a su Comando junto con la sustancia decomisada y con los testigos.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el lugar y fecha de los hechos fue Chabasquén, Barrio La Rampa, Calle 17, casa rural colores rosado y azul, el día 19 de noviembre de 2004, aproximadamente entre siete y siete y media de la noche; que en el procedimiento de allanamiento participaron cuatro efectivos de la Guardia Nacional y dos testigos del procedimiento; que los testigos fueron contactados cerca de la plaza Bolívar; que la vivienda era una casa tipo rural de colores rosado y azul, era pequeña y tenía dos habitaciones; que tenían una orden de visita domiciliaria expedida por un juez; que al llegar les abrieron el inmueble dos ciudadanos; que dichos ciudadanos son las personas que en este acto del juicio oral y público se encuentran sentados en la Sala; que la vivienda era pequeña, tipo rural, con dos habitaciones y un área de recibo y cocina que era un solo salón, y por fuera era de colores rosado y azul; que en la primera habitación encontraron teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta; que también había cachivaches; que en la segunda habitación fue que encontraron los envoltorios a que ha hecho referencia; que quien revisó las habitaciones fue el distinguido Carrillo, quien estaba en compañía de los dos testigos; que al conseguir la bolsa con los envoltorios la llevaron a la sala donde estaban los otros Guardias y las contaron; que procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos ocupantes del inmueble y a leerles sus derechos.

    Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien se abstuvo de formular preguntas al funcionario.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al efectivo militar J.R.C.C., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 19 de noviembre de 2004 se dirigieron en comisión a la población de Chabasquén cumpliendo órdenes del Sargento a practicar un allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio La Rampa, Calle 17, casa rural junto con dos testigos que ubicaron en la misma población; que al llegar fueron atendidos por un señor que dijo ser P.V., a quien se le leyó la orden de allanamiento; que en la primera habitación encontraron unos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta vieja; que en la segunda habitación encontraron entre otros objetos una zapatera y que en ella había una bolsa de plástico con unos envoltorios tipo cebollita adentro, de presunto bazuko; que procedieron a levantar el expediente y los trasladaron al Puesto de la Guardia ubicado en la población de Biscucuy.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que tenían una orden de allanamiento; que el lugar donde debían efectuar el mismo estaba ubicado en Chabasquén, Barrio Las Rampas, Calle 17, en una casa rural de color rosado; que la comisión estaba formada por cuatro Guardias Nacionales; que además se hicieron acompañar de dos testigos; que contactaron estos testigos en el centro, por el mismo barrio; que la casa era un inmueble tipo rural de color rosado; que en la sala había un televisor; que en el cuarto donde fue encontrada la presunta droga había una cama; que en la otra habitación habían varios televisores viejos; que en la segunda habitación había corotos normales, de una habitación; que los testigos presenciaron cuando fue encontrada la presunta droga; que sus compañeros estaban, uno en la puerta, y los otros en la sala y el declarante cumpliendo la requisa de las habitaciones; que el declarante fue quien revisó las habitaciones junto con los testigos; que los testigos presenciaron el hallazgo de la bolsa dentro de la zapatera; que en el inmueble había dos personas, que son las mismas que están presentes en la Sala de Juicio; que los envoltorios eran ochenta y dos, y tenían forma de cebollitas.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que los testigos fueron encontrados, uno en el centro y otro en el Barrio La Rampa; que en el segundo cuarto había una zapatera y dentro de ella una bolsa con ochenta y dos cebollitas; que en la primera habitación habían unos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta; que los televisores estaban en la sala; que al encontrar la sustancia presuntamente ilícita se la mostró a los testigos y a su superior; que los demás funcionarios estaban cumpliendo diferentes funciones, Lameda y S.e. en la sala, Guevara Canelón estaba en la puerta y el declarante fue quien revisó las habitaciones; que los jóvenes que estaban en el inmueble no opusieron resistencia; que en el primer cuarto había una escopeta y unos celulares, así como también un teléfono inalámbrico y unas carteras pequeñas; que en la segunda habitación había una cama y una zapatera; que en la sala había corotos regados; que en el segundo cuarto no había corotos regados; que en el primer cuarto no había cama.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al ciudadano E.R.G., testigo del procedimiento de visita domiciliaria efectuado por la Guardia Nacional en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el 19 de Noviembre de 2004 estaba cerca de la Plaza Bolívar como a las siete de la noche y llegaron cuatro funcionarios de la Guardia Nacional y les pidieron la cédula y les solicitaron acompañarles al Barrio La Rampa, y al llegar allí fueron a una casa rural; que entraron al primer cuarto y encontraron tres celulares y un tubo; que en el segundo cuarto encontraron una bolsa con unos “bojoticos”, pero no sabe de qué son.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que le pidieron que sirviera de testigo cerca de la plaza; que el procedimiento fue en el Barrio La Rampa, casa rosada con azul, rural; que iban cuatro Guardias Nacionales; que la casa era rural, de colores rosado y azul, tenía televisores viejos en la sala, a lo mejor reparaban; que en el primer cuarto encontraron celulares, una escopeta y un cartera de cuero; que en el segundo cuarto había unos bojoticos amarrados, cree que eran ochenta y dos; que los contaron primero en la misma casa y luego en Biscucuy en su presencia y en la del otro testigo; que en la casa habían dos personas; que reconoce a los dos ciudadanos presentes en la Sala como los mismos que estaban en la casa allanada.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que la bolsa estaba en el segundo cuarto, pero no sabe si era droga porque no la conoce; que estaba presente cuando la encontraron; que estaba presente cuando encontraron la bolsa.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al ciudadano AUDEO A.V.P., testigo del procedimiento de visita domiciliaria efectuado por la Guardia Nacional en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que iba por la calle y la Guardia lo detuvo para solicitarle que sirviera de testigo en un procedimiento en el Barrio La Rampa; que fueron y llegaron allí y vieron lo que ellos hacían; que encontraron en el primer cuarto unos teléfonos y una escopeta; que en el segundo cuarto había una bolsa con unos bojoticos, pero no sabe de qué.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que los bojoticos los encontraron en el segundo cuarto, aproximadamente ochenta; que los guardias dijeron que era droga, pero el declarante no la conoce; que había cuatro Guardias Nacionales; que los bojoticos los encontraron en el segundo cuarto; que eran ochenta u ochenta y dos; que la vivienda era rural de color rosado; que tenía tres habitaciones, era una sala y dos cuartos; que en el primer cuarto habían tres celulares, un teléfono residencial, una calculadora y una cartera; que en el inmueble había dos personas; que reconoce a los dos ciudadanos presentes en la Sala de Juicio como los mismos que estaban en la casa allanada.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que estuvo presente cuando ingresaron al segundo cuarto; que era un cuarto normal, había corotos viejos; que ambos testigos estaban pendientes de lo que hacían los Guardias, revisaban los corotos, volteaban las cosas, revisaron los televisores; que en el primer cuarto había tres celulares y un teléfono residencial; que primero revisaron el primer cuarto; que el declarante entró al cuarto con el Guardia; que después pasaron a la segunda habitación; que había televisores; que no había mayor cosa; que un Guardia era el que estaba revisando y los otros estaban en la sala; que “no puso cuidado” si otro Guardia se quedaba en la puerta, que en la sala quedaron tres.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al ciudadano S.D.J.V., testigo del procedimiento de Punto de Control Móvil practicado por la Policía del Estado Portuguesa en el hecho ocurrido el 10 de Junio de 2005 en la encrucijada S.C. – Córdoba, en el cual aparece incriminado el ciudadano VILLASMIR A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que trabaja como conductor de una buseta de la Gobernación, ruta popular, y “lo traía a él” y lo agarraron en una alcabala de la intersección de S.C. y traía un bolso con marihuana.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al testigo, y respondió: que el hecho ocurrió en la encrucijada Córdoba – S.C., que venía bajando porque trabajaba la buseta de la Gobernación; que sólo venía como pasajero el acusado; que reconoce al acusado VILLASMIR A.P.C. como la persona que venía de pasajero en la unidad de transporte que conduce; que lo detuvieron en una Alcabala Móvil ubicada en la encrucijada Córdoba – S.C.; que en el procedimiento actuaron dos policías; que en la unidad de transporte sólo venía como pasajero el acusado; que estaba ubicado en el asiento derecho entrando; que llevaba un bolso azul; que lo requisaron afuera del vehículo; que el mismo acusado sacó la ropa del bolso y debajo de la ropa traía una bolsita; que sacó tres pantalones blue jean y dos suéteres; que la presunta droga la traía en una bolsita negra; que los policías dijeron que eso era marihuana; que lo que narra ocurrió el 10 de julio de 2005.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que conoce al acusado; que el acusado es de Chabasquén; que en el procedimiento estaba presente el declarante y otro policía; que el declarante estaba dentro del carro; que desde donde estaba observaba todo lo que pasó; que los policías estaban junto al acusado.

    Se constató a continuación que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 11 de Julio de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el efectivo militar L.O.O., adscrito a la Guardia Nacional quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como comisionado para efectuar el pesaje de la presunta sustancia estupefaciente decomisada en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día 16 de Noviembre de 2004 prestaba servicio en el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Biscucuy y que el Capitán Vásquez lo comisionó para practicar el pesaje de una presunta droga; que efectuó el pesaje en una panadería; que eran ochenta y dos envoltorios que pesaron aproximadamente quince gramos; que cumplida la comisión entregó las resultas a su superior.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que los hechos narrados ocurrieron el día 16 de noviembre de 2004 en Biscucuy, Estado Portuguesa; que su actuación consistió en efectuar el pesaje de la sustancia decomisada en el procedimiento; que el material a pesar estaba contenido en una bolsa y se trataba de ochenta y dos envoltorios tipo cebollita, que arrojó un peso aproximado de quince gramos; que no recuerda en compañía de quién fue a efectuar el pesaje.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que los hechos que narra ocurrieron el 16 de noviembre de 2004; que se trataba de envoltorios pequeños tipo cebollita; que tipo cebollita significa paqueticos amarrados por arriba, lo que les da forma redondeada con una atadura arriba; que realizó la diligencia encomendada en compañía de otro efectivo de la Guardia, pero no recuerda su nombre; que realizó la diligencia por orden del Capitán Vásquez Calzadilla; que no tiene conocimiento de dónde procedía la presunta droga; que no sabe quién llevó la droga al Comando; que fue como de seis a siete de la noche a realizar la actuación.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar a la experta T.C.M.D.B., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien elaboró la Experticia Botánica N° 9700-127-1657 de 28 de Julio de 2005 y la Experticia Toxicológica N° 9700-127-1659 de 25 de Julio de 2005, las cuales guardan relación con el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración, referida a la Experticia N° 9700-127-1657 de 28 de Julio de 2005 de COMPROBACIÓN BOTÁNICA, expuso: que practicó una experticia a un material vegetal que le fue suministrado, con el objeto de determinar su naturaleza, el cual tenía un peso neto de tres gramos con novecientos miligramos, y al ser sometido a los procedimientos correspondientes resultó ser marihuana en forma de material y semilla.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la muestra le fue suministrada mediante memorando; que el mecanismo de comprobación consiste en someter la muestra a reactivos químicos y de acuerdo a la reacción química que se produce pueden determinar la naturaleza de la sustancia; que el resultado indicó que se trataba de marihuana; que la cantidad empleada en el examen fue doscientos miligramos y que se reintegró la cantidad de tres gramos con setecientos miligramos.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que la muestra venía embalada en un sobre blanco que contenía en su interior los restos vegetales.

    En su declaración, referida a la Experticia N° 9700-127-1659 de 25 de Julio de 2005 de COMPROBACIÓN TOXICOLÓGICA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS TÓXICAS, expuso: que realizó una experticia con el objeto de determinar la presencia de sustancias tóxicas a dos muestras consistentes en raspado de dedos y orina, muestras que fueron expuestas a los efectos de reactivos químicos, resultando positivo para marihuana en la muestra uno consistente en raspado de dedos, mientras que resultó negativo para marihuana, cocaína, benzodiazepinas, barbitúricos en la muestra de orina.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que la experticia le fue encomendada mediante memorando; que el resultado fue positivo para marihuana en la muestra de raspado de dedos.

    Al ser interrogada por la Defensa respondió: que la presencia de la sustancia se determina en la orina, y que en el caso de la cocaína los restos se pueden detectar hasta tres días después del consumo, mientras que en el caso de la marihuana se puede detectar hasta de diez, quince a veinte días después.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al experto R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien elaboró la Inspección Técnica s/n de 10 de Junio de 2005 a un vehículo, la cual guarda relación con el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que practicó una experticia de reconocimiento técnico a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que determinó que se trata de un vehículo Toyota, tipo camioneta con placa AAA-20P, el cual se encontraba en regular estado reconservación, y que en el mismo no fueron recolectadas evidencias de interés criminalístico.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la inspección realizada guarda relación con la Ley de Drogas.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que cuando se dice “la cola del vehículo” se hace referencia a la parte posterior.

    En relación con la experticia N° 9700-057-623 de 10 de Junio de 2005 de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el Detective R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un bolso tipo morral, declaró: que recibió instrucciones de practicar una experticia de reconocimiento legal a un bolso tipo morral de color azul el cual tenía tres compartimientos y contenía en su interior prendas de vestir varias.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el bolso era de color azul y que dentro había prendas de vestir; que la experticia tiene por finalidad dejar constancia de que el bolso existe y de que es apto para transportar objetos; que desconoce la procedencia del bolso, ya que lo recibió por memorando, pero que en el Expediente consta con cuál causa guarda relación.

    La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al funcionario J.G.C.B., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el hecho ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde del día 10 de Junio de 2005 cuando se encontraba cumpliendo funciones en el Punto de Control instalado en el cruce de Córdoba – S.C., cuando junto con su compañero avistaron un vehículo de color blanco y le ordenaron al conductor que se estacionara; que se subieron y observaron a un joven que mostró una actitud nerviosa y portaba un bolso; que le preguntaron qué llevaba en el bolso; que les respondió que llevaba ropa; que se le pidió mostrar el contenido del bolso y se negó, por lo cual procedieron a revisarlo en presencia de testigos y encontraron ropa, como también un paquete con presunta marihuana.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho ocurrió el 10 de Julio de 2005 aproximadamente a las cinco de la tarde; que la Alcabala se trataba de un Punto de Control rutinario; que la camioneta donde hallaron la presunta droga era un vehículo de color blanco de transporte público conocido como “ruta popular”; que en dicho vehículo viajaban dos personas, el conductor y un joven pasajero; que el joven es el que está en la Sala de Juicio; que le dijo al chofer que se detuviera porque de eso se trataba el Punto de Control, para revisiones de rutina, solicitar documentos de identidad, etc.; que mandó bajar al joven y en el suelo le revisaron el bolso; que el conductor estaba en su asiento; que llamó al conductor para que viera el procedimiento; que después se trasladaron a la Sub-Comisaría de Unda, a donde llevaron al joven y a lo decomisado, y de allí a Guanare, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el material decomisado arrojó un peso bruto de 150 gramos; que estuvo presente en el procedimiento el jefe de la comisión policial que cumplía el Punto de Control y el chofer de la unidad de transporte público; que no llamaron más testigos porque en ese momento no había más personas por el sector.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que el bolso fue revisado por el Distinguido J.L.B., quien era el Jefe de la Comisión Policial, y que lo hizo en presencia del ciudadano Villegas S.d.J.; que conoce al señor Villegas; que lo conoce desde ese día del procedimiento; que no lo ve desde hace ocho días; que esa oportunidad en que dice haberlo visto fue aquí mismo en el Palacio de Justicia, cuando concurrieron a declarar; que el bolso fue revisado en el suelo; que primero, cuando mandaron a bajar al joven, el chofer estaba sentado en su lugar, y luego, cuando fueron a revisar el bolso, lo llamaron para que presenciara todo; que encontraron una pelota verde, que tenía como una hierba; que no llamaron más testigos porque no había más personas por ahí; que el ciudadano venía en uno de los puestos de atrás, a mano derecha en la última parte.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al experto W.R.C.Á., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien elaboró la Inspección Técnica s/n de 10 de Junio de 2005 a un vehículo, la cual guarda relación con el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que realizó una inspección de rutina a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la inspección tuvo por objeto dejar constancia del estado del vehículo y determinar la presencia de evidencias de interés criminalístico.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que su actuación consistió en un rastreo en búsqueda de evidencias; que la finalidad de la inspección es dejar constancia de las características del objeto analizado y de los posibles rastros de interés criminalístico.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que realizó esta experticia en compañía del Detective R.A.M.; que en la elaboración del rastreo se utilizan guantes, pincel, brocha, e inclusive se puede utilizar una aspiradora manual, todo con la finalidad de colectar lo hallado.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al funcionario R.J.B.G., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario co-aprehensor en el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que estaba en un Punto de Control en la vía S.C. – Córdoba, cuando venía un vehículo de transporte público con placas AAA-20P; que le dijeron que se parara y le indicaron a un pasajero que venía en el vehículo que se bajara y le hicieron una requisa; que traía ropa y una bolsa negra con ciento cincuenta gramos de presunta marihuana.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 10 de Julio de 2005, aproximadamente a las cinco de la tarde; que el lugar era la encrucijada de Córdoba – S.C.; que el vehículo donde viajaba el detenido era uno de ruta popular de color blanco, que cumplía el trayecto S.C. – Los Hoyos; que en el mismo venía el conductor y el joven que resultó detenido; que lo pararon para control y revisión de rutina; que el joven que venía de pasajero es el mismo que está en la Sala de Juicio con una franela azul; que le pidieron que mostrara el maletín por cumplir con la rutina; que registraron todo; que cuando cumplen funciones de Punto de Control especial hacen requisa a todos los vehículos; que estaba presente el jefe de la patrulla policial; que todo se cumplió en presencia del conductor del vehículo de transporte público; que dentro del bolso que llevaba el joven encontraron una bolsa negra que contenía en su interior una especie de pelota verde que contenía restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana; que luego del hallazgo se trasladaron junto con el joven, lo decomisado, el chofer y el vehículo hasta la Comisaría de Unda y de allí a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la sustancia decomisada tenía un peso bruto de aproximadamente ciento cincuenta gramos.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que quien revisó el bolso fue el jefe de la patrulla, Distinguido J.L.Y.; que lo revisaron en presencia del conductor del vehículo; que lo revisaron en el suelo, en la parte de atrás; que el conductor estaba como de un metro a metro y medio de distancia del lugar donde efectuaron la revisión del bolso; que el declarante estaba en la parte de atrás, donde se estaba revisando el bolso; que estaban en la parte de atrás, como a metro y medio más o menos; que encontraron una especie de pelota verde; que el señor Santos vio todo; que conoce al señor Santos porque conduce una ruta popular; que el acusado venía en el asiento de atrás, lado derecho; que el peso aproximado de lo decomisado, era de ciento cincuenta gramos bruto; que el vehículo venía en dirección a Chabasquén, Los Hoyos, S.C.; que en el procedimiento actuaron cuatro funcionarios, Johan, J.L.Y. y Graterol; que conoce al acusado de Chabasquén; que pesaron la droga en Guanare; que se observó la cadena de custodia.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, particularmente el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ni constan en autos las resultas de su citación, por lo cual el Tribunal consideró que no están verificados en el presente caso los supuestos de hecho establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de esta prueba y continuar el juicio, en consecuencia acordó su suspensión.

    El día 19 de Julio de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma fue llamado a declarar el experto Sargento Técnico de la Guardia Nacional E.A.N.M., quien practicó la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1578 de 24 de Noviembre de 2004 de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia decomisada y que guarda relación con el hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C., e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que para el momento en que se practicó esta experticia cumplía funciones como Jefe del Laboratorio de Química del Comando Regional N° 1 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; que le fueron entregadas la cantidad de ochenta y dos papeletas embaladas en forma de “cebollitas” con la finalidad de que le fuera practicada prueba de orientación y pesaje; que éstas pesaban aproximadamente 11 gramos con 89 miligramos; que su contenido fue sometido a la prueba de Scout para identificar la naturaleza de la sustancia, y luego se devolvió el material a la Unidad de origen.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la experticia era de identificación, pesaje y precintaje; que el resultado fue cocaína, con un peso de once gramos y ochenta y nueve miligramos; que orientación, como su nombre lo indica, es un peritaje inicial para identificar la naturaleza de la sustancia; que después se practica la experticia química o de certeza; que la prueba de orientación tiene un porcentaje de noventa y nueve por ciento de confiabilidad; que la prueba es una guía para la identificación de la muestra; que el peso indicado en la experticia es un peso neto.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que para la oportunidad en que practicó la experticia estaba adscrito al Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y actualmente lo está al Comando de Seguridad Urbana de la misma Unidad Operativa; que en el Laboratorio mencionado efectuó la prueba.

    Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

    1. Correspondientes al hecho ocurrido el 19 de Noviembre de 2004 en Chabasquén, Municipio Unda, en el cual aparecen incriminados los ciudadanos V.A.P.C. y Villasmir A.P.C.

      1) ACTA DE PESAJE de 19 de Noviembre de 2004, practicada por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional L.O.O., en la cual deja constancia de lo siguiente:

      … Siendo las 21:20 horas de la noche, el funcionario C/2 (GN) O.O.L. se constituyó en el local comercial: Mega PAN, Panadería S.R.L, ubicado en Calle Negro Primero, propiedad del ciudadano GASAN ABUT, titular de la cédula de identidad Nro. 18.938.632, con la finalidad de efectuar el pesaje de lo siguiente: (82) ochenta y dos envoltorios tipo cebollita de un material plástico de color amarillo y negro contentivo de una presunta droga, Lo cual arrojó el siguiente resultado: cero coma cero quince kilogramos (0,015) kilogramos, habiendo efectuado este pesaje en el peso electrónico marca: Mobba, serial: 92028, con una capacidad de 15 kgs, en presencia de los ciudadanos DORANTE ESCALONA EVANGELISTA CI: 3.834.121, testigos del pesaje…

      .

      2) ACTA DE VERIFICACIÓN DE PESAJE de fecha 22 de Noviembre de 2004 practicada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a la sustancia decomisada, en la cual deja constancia de lo siguiente:

      … En el día de hoy… se trasladó y constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3… en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… a los fines de llevar a efecto la verificación de la (s) sustancia incautada en el presente procedimiento identificado con el N° 3CS-3106-04, seguida contra V.A.P.C. y Villasmir A.C., según lo ordena la Sentencia vinculante N° 2720 del 4 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, la cantidad de sustancia idónea para la realización de la experticia y el remanente de la sustancia junto con sus contenedores, para su posterior incineración. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario que verificara la presencia de las partes… encontrándose todas las partes presentes para la verificación… la Juez en presencia de las partes deja constancia de las siguientes particularidades: Descripción del/o contenedor (es): OCHENTA Y DOS (82) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO Y NEGRO Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características: se empleó una balanza de apreciación máxima de 3 KILOS, modelo XT TIPO BALANZA marca FISHER SCIENTIFIC, para determinar lo siguiente: Tipo: POLVO, Color: BLANCO, olor FUERTE, Peso bruto aproximado total de la (s) sustancia (s): ONCE (11) GRAMOS CON CUARENTA Y NUEVE (49) MILIGRAMOS. En este Estado la Juez cede la Palabra al Ministerio Público quien indicó lo siguiente: SOLICITO DOS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE ACTA, ES TODO. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expuso: SOLICITO QUE SE PESEN POR LO MENOS 2 ENVOLTORIOS DE FORMA ALEATORIA SOLO EL CONTENIDO Y SOLO EL ENVOLTORIO, PARA DETERMINAR EL PESO NETO, ES TODO. Seguidamente le cede la palabra a los Imputados quienes expusieron: NO QUERER EXPONER NADA. En este estado el Tribunal SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENVÍAN LOS OCHENTA Y DOS (82) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO Y NEGRO EN UN SOBRE BLANCO AL LABORATORIO DEL ESTADO TÁCHIRA. SE DEJA CONSTANCIA QUE DOS (2) ENVOLTORIOS ESCOGIDOS ALEATORIAMENTE FUERON ABIERTO Y SE PESÓ POR SEPARADO EL CONTENIDO ARROJANDO ESTE UN PESO NETRO DE 0,03 MILIGRAMOS Y EL ENVOLTORIO ARROJANDO UN PESO NETO DE 0,04 MILIGRAMOS, POR LO QUE EL PESO NETO APROXIMADO ES DE DOS (2) GRAMOS CON CUARENTA Y SEIS (46) MILIGRAMOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA SE LA LLEVÓ EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, PIEDRAHITA F.A.J., SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA UNA VEZ SE OBTENGA EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA. Terminó, se leyó…

      .

      3) Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-1578 de 24 de Noviembre de 2004 correspondiente a PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE a evidencia física colectada, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

      …Cumpliendo instrucciones del Cddno. Cnel (GN) Director del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe, en virtud de la necesidad del conocimiento cierto e inmediato de los resultados obtenidos de la correspondiente prueba de orientación referida en el oficio citado para la determinación de la flagrancia, expreso a continuación dichos resultados:

      A.- Descripción de la muestra:

      Ochenta y dos (82) envoltorios tipo cebollitas, forrados en papel de bolsa plástica de color negra y amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados del 1 al 82.---------------------------------------------------

      PRUEBA REALIZADA: MUESTRAS Nros. 1 al 82

      -. SCOTT

      (para Cocaína)………Resultado: Positivo

      PESAJE:

      Muestras Peso Bruto Remanente

      1 al 82 11,3 g 11.2 g

      NOTA: Se tomó 0,1 gramo de la sustancia contenida en las muestras antes identificadas (1 al 82) para realizar el respectivo ensayo de orientación, abriéndose al azar tres de ellas--------------------------------------

      PRECINTAJE: Una (01) bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico Nro. 409322 (contentiva de la droga) y se utilizó precintadora Nro. E33837-------------------------------------------------

      NOTA: Las muestras recibidas y analizadas se colocaron dentro de Una (01) bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico Nro. 409322 (contentiva de la droga) y se utilizó precintadora nro. E33837, quedaron depositadas en la sala de evidencias de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guanare y fue entregada al Cddno identificado suficiente y ampliamente al pie de la página de igual manera, la presente acta debe ser entregada a la brevedad, al fiscal conocedor de la causa, para el Curso legal que establece el Código Orgánico Procesal Venezolano, y su posterior anexión o inserción al original del dictamen pericial que una vez realizado le será enviado a este para introducir ante el ciudadano juez de la acusación correspondiente…

      .

      Se deja expresa constancia de que si bien, constan en actas experticias toxicológicas de raspado de dedos y orina para determinar toxinas practicadas a muestras tomadas a los acusados (folios 54 y 55, Pieza 1), sin embargo no se toman en cuenta para efectos de esta sentencia, pues ni fueron promovidas como prueba por el Ministerio Público ni fueron consideradas como tales en la Audiencia Preliminar.

    2. Correspondientes al hecho ocurrido el 10 de Junio de 2005 en la Encrucijada S.C. – Córdoba Punto de Control Móvil, en el cual aparece incriminado el ciudadano VILLASMIR A.P.C.

      1) INSPECCIÓN S/N de 10 de Junio de 2005 practicada por los funcionarios R.A.M. y AGENTE W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo.

      … se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, … en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SEDE, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA S.B., GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar inspección, conforme a lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en el establecimiento interno de esta Delegación, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial poco clara; lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características:

      MARCA - - - - - - - - - - - - - - - TOYOTA

      MODELO - - - - - - - - - - - - - - CHASIS LARGO

      CLASE - - - - - - - - - - - - - - - - CAMIONETA

      COLOR - - - - - - - - - - - - - - - - BLANCO

      ALFANUMÉRICAS - - - - - - - AAA-20P

      CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura, posee protector anti sol en los parabrisas y vidrios de las puertas.

      CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, presenta tapicería y tablero elaborado en material sintético de color negro, silla anterior y posteriores elaborados en fibras naturales de color beige. Es todo cuanto tenemos que informar…

      .

      2) EXPERTICIA N° 9700-057-623 de 10 de Junio de 2005 DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el Detective R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a un bolso, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

      ... MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Legal.

      EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

      1.- Un (01) Bolso, tipo morral, confeccionado en fibras naturales de color azul, de tres compartimientos, contentivo en su interior de: Tres pantalones, tipo jeans, confeccionados en fibras naturales, teñidos de color a.c., azul oscuro y beige, talla grande; dos suéter, tipo chemis, uno de color vinotinto y otro de color negro con rayas blanco y naranja; una camisa marca Laso, de color amarillo y un par de medias de color gris.-

      PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a Experticia de Reconocimiento.-

      En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

      CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento el material suministrado que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

      1.- La pieza objeto del presente estudio, son utilizados para el vestir, el bolso puede ser utilizado para transportar u ocultar objetos o cosas de su capacidad y resistencia…

      .

      3) ACTA DE VERIFICACIÓN DE PESAJE de fecha 15 de Junio de 2005 practicada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a la sustancia decomisada, en la cual deja constancia de lo siguiente:

      En el día de hoy… se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, con la finalidad de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de la sustancia incautada, así mismo, la cantidad de sustancia idónea para la realización de la experticia en solicitud N° 2CS-3.503-05 realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, en procedimiento seguido contra el ciudadano Visllamir A.P.C.. Seguidamente el Juez ordenó al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el acto… Encontrándose todas las partes presentes para la verificación de la (s) sustancia (s) incautada (s), la Juez, en presencia de las partes deja constancia de las siguientes particularidades: Descripción del/o contenedor (es): Envoltorio de papel sintético color negro (bolsa plástica). Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características: Peso bruto aproximado total de la (s) sustancia (s): Neto 101.2 gramos. Se utilizó una balanza de apreciación máxima de 100 gramos… Tipo: Vegetal. Color Verde Oscuro. Olor: fuerte y penetrante. Con apariencia de Marihuana. En este Estado la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó lo siguiente: Solicito la toma de cuatro (4) gramos para la experticia correspondiente en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se practique el examen toxicológico a mi representado. En este estado el Tribunal ordena remitir al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la muestra solicitada por el Ministerio Público y la incineración del resto de la sustancia…

      .

      4) Experticia N° 9700-127-1657 de 28 de Julio de 2005 de comprobación botánica practicada por T.M.D.B., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a la sustancia presuntamente decomisada al acusado, en la cual deja constancia de lo siguiente:

      … MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne)

      CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa N° H-078.333.

      EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para practicar la presente experticia consiste en:

      Un (1) sobre confeccionado en papel de color blanco, unidos sus extremos con cinta adhesiva color beige (tirro) y sellado con cinta transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Es de hacer notar que los restos vegetales presentan cierto grado de humedad.

      PESO DE LA MUESTRA:

      PESO NETO: tres (03) gramos con novecientos miligramos

      CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

      CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos.

      REACTIVOS EMPLEADOS: Eter Dietílico, Sulfato de Sodio, ahidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil, amino benzaldehido, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, alcohol etílico, hidróxido de potasio, vainillina.

      OBSERACIÓN AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistolitos.

      REACCIONES QUÍMICAS:

      PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA:

      PREVIA EXTRACCIÓN CON ÉTER ETÍLICO:

      ENSAYO DE DUQUENOIS NEQM – MOUSTAPHA... POSITIVO

      ENSAYO DE GHAMRAWY.......................... POSITIVO

      ENSAYO DE BOUQUET………………………... POSITIVO

      SEPARACIÓN POR CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA COMPARADO CON PATRÓN DE TETRAHIDROCANNABINOL. SISTEMA TOLVENO RF…………………. POSITIVO.

      CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO REACCIONES QUÍMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LA (S) MUESTRAS (S) SUMINISTRADA (S) SE CONCLUYE (N):

      1.- LA MUESTRA SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

      2.- La cantidad de muestra remitida será enviada a la Sub-Delegación de Guanare, a la orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público.

      3.- EFECTOS DE LA MARIHUANA EN EL ORGANISMO Y CONSECUENCIAS:

      3.1.- Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervios Central.

      3.2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad

      3.3.- Sobre excitación de la imaginación.

      3.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.

      3.5.- Dependencia de Orden Psíquico…

      .

      5) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA n° 9700-127-1659 de 25 de Julio de 2005 practicada por la experta T.M.d.B. de raspado de dedos y orina para determinar sustancias tóxicas presentes en muestras tomadas al acusado VILLASMIR A.P.C., en la cual deja constancia de lo siguiente:

      … MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presentes.

      CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa N° H-078.333, l cual está vinculado con el Ciudadano: VILLASMIR A.P.C., titular de la cédula de identidad: V-15.309.639.

      EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en:

      01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos

      02.- ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

      PERITACIÓN:

      REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoíco, parametil-amino, benaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillana, tolueno y cloroformo.

      MUESTRA NRO 1:

      TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

      Reacción con reactivo de Duquenois-Mustopha……………………………………… POSITIVO

      Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno RF……………………….. POSITIVO

      MUESTRA NRO 2:

      EXTRACCIÓN CON ÉTER DIETÍLICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO

      Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico …………………………………….. NEGATIVO

      Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido Clorhídrico 0,1 N……NEGATIVO

      Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45 M ……NEGATIVO

      CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

      MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ REINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

      MUESTRA NRO. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ALCALOIDES (COCAÍNA), PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TÓXICAS…

      Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, EL Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio. En este estado la Defensa Técnica de los acusados solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso que era la voluntad de sus defendidos rendir declaración en el juicio oral y público. Visto lo expuesto y siendo un derecho de los acusados hacer todas las declaraciones que considere pertinentes a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal recordó a los acusados sus derechos en relación a la declaración y acto seguido concedió el derecho de palabra en su orden, a V.A.P.C. y a VILLASMIR A.P.C., quienes, uno en ausencia del otro (trasladado a un recinto anexo) expusieron los hechos que consideraron pertinentes y a continuación respondieron las preguntas que les fueron dirigidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica.

      El acusado V.A.P.C. expuso lo siguiente: que eso fue un día viernes cuando llegaron del caserío Los Balzales donde viven y llegaron unos vehículos de la Guardia Nacional diciendo que era un allanamiento en el Barrio Las Rampas en la casa de un J.V.; que su hermano les dijo a los Guardias que ahí no era, que ese era el Barrio Las Colinas entonces ellos dijeron que sí era e hicieron el allanamiento y dijeron que habían conseguido una droga, llevándolos detenidos a Biscucuy y cuando estaban en el Comando les dijeron que tenían que decir que la droga era de ellos, pero él no conoce la droga.

      La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de dirigir preguntas al acusado.

      A las preguntas que le formuló la Defensa respondió: que llegaron del caserío Los Balzales; que los detuvieron en el Barrio Las Colinas; que el Barrio Las Colinas no es el mismo Barrio Las Rampas; que la Dirección del Barrio es al final del 17 de Diciembre; que el allanamiento estaba dirigido a nombre de J.V. a quien no conoce; que no les mostraron ninguna orden de allanamiento; que les explicaron con sus propias palabras de qué se trataba; que acababan de llegar porque tenían clases, ya que estudian en la Misión Rivas; que se iban a quedar en la casa para ir a clases al día siguiente; que las clases las tienen los días sábado y domingo.

      El acusado VILLASMIR A.P.C. expuso lo siguiente: que era un día viernes cuando venía de Los Balzales a Las Colina; que llegaron dos patrullas de la Guardia Nacional preguntando por un señor J.V. en el Barrio La Rampa; que les dijo que ese no era el Barrio que buscaban y que no conocía a ningún señor J.V. y los Guardias los golpearon y los tiraron al suelo; que luego los llevaron a Biscucuy y les dijeron que habían encontrado una supuesta droga.

      El Ministerio Público se abstuvo de formular preguntas.

      A las preguntas que le formuló la Defensa respondió: que viven en el Caserío Los Balzales; que esa casa donde ocurrió el allanamiento era un taller que tenía su papá, y que ellos lo utilizan para venir los fines de semana a estudiar en la Misión Rivas; que no vió la orden de allanamiento, ellos les dijeron lo del allanamiento; que fueron detenidos en el Barrio Las Colinas; que el horario de clase es de 8 a 12 y de 2 a 5, los días sábado y domingo; que antes no se había visto involucrado en un hecho similar.

      Concluido este trámite, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

      El Ministerio Público alegó lo siguiente: que los acusados debieron haber declarado antes para someter su declaración a contradictorio; que ha quedado demostrado que en las circunstancias demostradas en el juicio oral y público la Guardia Nacional cumplió una orden de allanamiento legalmente expedida por un juez de control; que el inmueble era el correcto en la dirección correcta y que el allanamiento fue practicado conforme a la ley; que tanto los Guardias como los testigos del procedimiento describieron las habitaciones y la forma en que ocurrió el hallazgo, el cual presenciaron; que los Guardias hallaron ochenta y dos envoltorios con un polvo blanco de olor fuerte, que al ser sometido al peritaje correspondiente resultó ser clorhidrato de cocaína; que la prueba la hizo un experto capacitado como fue el Sargento E.N. de la Guardia Nacional; que en la otra habitación había carteras y celulares; que quedó demostrado a través de las experticias que ambas imputaciones se corresponden con la realidad por lo cual solicita que se les condene de acuerdo al artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser la ley más favorable; que en relación con el otro caso en el cual aparece incriminado Villasmir P.C., está claro que el conductor fue testigo presencial del procedimiento; que el acusado llevaba en el bolso la sustancia que le fue decomisada; que finalmente, pide que la sentencia sea condenatoria.

      La Defensora alegó lo siguiente: que de acuerdo al principio de presunción de inocencia no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia de los acusados, sino al Ministerio Público le correspondía la responsabilidad de demostrar la culpabilidad de éstos; que el delito que se les atribuye es distribución de sustancias estupefacientes pero sucede que en virtud de la misma presunción de inocencia, el hallazgo fue solo un indicio y que se requiere una pluralidad de indicios; que con la simple incautación se de demuestra la culpabilidad; que sus defendidos no viven en esa casa y sólo van allí por el fin de semana porque están estudiando; que cuando tomó la causa ya había pasado la oportunidad de promover pruebas; que no encontraron la droga en la humanidad de sus acusados y por tanto no se les puede atribuir; que no dijeron los órganos de prueba que la droga la hallaron en poder de alguno de sus acusados, por lo cual sólo quedó demostrado el cuerpo de los delitos pero no la culpabilidad de sus defendidos; que mediante sentencia de 21 de junio de 2005 de la Sala Constitucional quedó consagrado que debe ser acogido el principio de in dubio pro reo; que consignará una doctrina que se refiere a la cohabitación; que solicita que la sentencia sea absolutoria; que hubo contradicciones entre los funcionarios; que los funcionarios tienden a abusar y dado el escaso conocimiento de ellos ni siquiera les permitieron ver la orden de allanamiento; que en cuanto al otro caso no hubo certeza de que la sustancia le hubiera sido incautada al acusado; que el chofer dijo que el acusado venía sentado en el asiento derecho, entrando, en el centro y que el funcionario Castellanos dijo que venía en el último puesto a mano derecha; que si nada más venía el acusado como pasajero cómo es que no se dieron cuenta del sitio exacto donde venía sentado; que el chofer dijo que estaba sentado en su puesto, entonces cómo pudo ver el registro del bolso si tal registro lo hicieron en “la cola” del vehículo; que el policía dijo que la requisa la efectuaron en el suelo; que el funcionario R.M. dijo que la cola de un vehículo queda en la parte de atrás; que ha quedado en evidencia que el chofer no estuvo presente en la requisa; que Boza dijo que andaban puros funcionarios y que pesaron la droga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el solo dicho de los funcionarios no es ni siquiera un indicio, al no estar presentes los testigos; que la declaración de los funcionarios no tiene valor de prueba.

      A continuación el Ministerio Público hizo uso de su derecho de réplica y expuso: que la defensa ha querido confundir al Tribunal con la de la dirección del inmueble, pero que la orden de allanamiento se cumplió exactamente y en el lugar correcto, y que en el mismo se obtuvo un resultado positivo al haber hallado la droga; que en cuanto al otro caso igualmente la defensa quiere sembrar confusión debido a que el chofer dijo con toda claridad que podía ver la revisión del bolso desde donde estaba, como en efecto lo hizo; que ambos hechos quedaron claramente demostrados, y con ellos la culpabilidad de ambos acusados.

      A continuación la Defensa hizo contrarréplica exponiendo: que no ha tratado de confundir al Tribunal; que hizo alusión a lo de la dirección porque en realidad los acusados no viven en ese inmueble sino que van ahí sólo los fines de semana por sus clases, pero que viven en Los Balzales; que el chofer no vio la presunta incautación de la droga y que por tanto no hay pruebas de la misma; que solicita una sentencia absolutoria.

      Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados con el objeto de que expusieran lo que creyeran conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éstos manifestaron no tener nada más que agregar.

      A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

      Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión MAYORITARIA de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que los acusados V.A.P.C. y a VILLASMIR A.P.C. son autores más allá de toda duda razonable, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano y por tanto, la decisión debe ser absolutoria.

  4. RESOLUCIÓN DEL HECHO OCURRIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2004 EN CHABASQUÉN, MUNICIPIO UNDA, EN EL CUAL APARECEN INCRIMINADOS LOS CIUDADANOS V.A.P.C. Y VILASMIR A.P.C.

    A.- HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 19 de Noviembre de 2004 siendo aproximadamente entre las siete y las ocho de la noche, una comisión de Guardias Nacionales en cumplimiento de una autorización de allanamiento practicaron una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle 17 de Diciembre, Barrio Las Rampas, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, consistente en una casa rural de colores azul y rosado en compañía de dos testigos de nombres E.R.G. y AUDEO A.V.P..

    Este hecho resultó acreditado con la declaración del Guardia Nacional E.S.S., integrante de dicha comisión, quien bajo juramento en el juicio oral y público afirmó lo siguiente: que en fecha 19 de Noviembre de 2004 se conformó una comisión de Guardias Nacionales constituida por El Cabo E.S., J.L.L. y J.C. junto con el declarante, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria ordenada por el Juez en Función de Control N° 2 en la localidad de Chabasquén, en el Barrio La Rampa, casa rural color rosado y azul, acto para el cual se hicieron acompañar de dos testigos. Así mismo, resulta acreditado con la declaración del Guardia Nacional L.L.M., quien bajo juramento, en el juicio oral y público afirmó lo siguiente: que el día 19 de noviembre de 2004 aproximadamente entre siete y siete y treinta de la noche se desplazó junto con una comisión de compañeros suyos de nombres R.G.C., E.S. y C.J., siguiendo las instrucciones del ciudadano Comandante del Puerto de Biscucuy a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Barrio Las Rampas, Calle 17 de Chabasquén; que se hicieron acompañar de dos testigos de nombres AUDEO A.V. y E.R.G.. Igualmente, resulta acreditado con la declaración del Guardia Nacional J.R.C.C., quien bajo juramento, en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que el día 19 de noviembre de 2004 se dirigieron en comisión a la población de Chabasquén cumpliendo órdenes del Sargento a practicar un allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio La Rampa, Calle 17, casa rural junto con dos testigos que ubicaron en la misma población. Del mismo modo, resulta acreditado con la declaración del testigo del procedimiento E.R.G., quien bajo juramento, aseveró en el juicio oral y público lo siguiente: que el 19 de Noviembre de 2004 estaba cerca de la Plaza Bolívar como a las siete de la noche y llegaron cuatro funcionarios de la Guardia Nacional y les pidieron la cédula y les solicitaron acompañarles al Barrio La Rampa, y al llegar allí fueron a una casa rural. Finalmente, resulta acreditado con la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano AUDEO A.V.P., quien habiendo prestado el juramento en el juicio oral y público, declaró lo siguiente: que iba por la calle y la Guardia lo detuvo para solicitarle que sirviera de testigo en un procedimiento en el Barrio La Rampa.

    Como quiera que tales elementos de prueba resultan contestes en su conjunto en cuanto al hecho señalado como acreditado por el Tribunal Mixto y no fueron desvirtuados en el juicio oral y público, se aprecian como plena prueba del mencionado hecho.

    2) Que una vez en el inmueble correspondiente, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a notificar a los ocupantes, quienes eran dos personas de nombres VILLASMIR A.P.C. y V.A.P.C., y a practicar el allanamiento, efectuando el Guardia J.R.C.C. con la presencia de los testigos, la revisión de dos habitaciones, encontrando en la primera de ella tres teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico, una escopeta y una cartera de cuero, y en la segunda una zapatera de plástico dentro de la cual había una bolsa de plástico de rayas negras y amarillas que contenía ochenta y dos envoltorios en forma de “cebollitas” con una sustancia en su interior que los Guardias presumieron se trataba de un estupefaciente.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración del Guardia Nacional E.S.S., quien afirmó lo siguiente: que al llegar al inmueble abrieron dos ciudadanos a quienes se les mostró la orden de allanamiento y se procedió con la autorización del notificado Villasmir A.P.C. a practicar la diligencia; que revisaron todas las áreas del inmueble y que en la habitación que se encontraba entrando a mano derecha había una zapatera de plástico con una bolsa dentro de la cual hallaron ochenta y dos envoltorios de plástico que contenían una sustancia que presumieron se trataba de bazuko; que también había otro ciudadano de nombre V.A.P.. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que encontraron en la habitación que estaba al final, a mano derecha, una bolsa de plástico de colores negro y amarillo junto a una zapatera, dentro de la cual había ochenta y dos envoltorios tipo cebollita con presunto bazuko; que los envoltorios se contaron delante de los testigos y fue la cantidad de ochenta y dos (82); que los testigos estaban con otro efectivo en el cuarto revisado; que salieron a la Sala donde estaba el declarante; que el efectivo C.J. fue quien entró con los testigos a la habitación donde se encontró la presunta droga; que en la otra habitación había tres teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que encontraron en la segunda habitación del lado derecho dentro de una zapatera una bolsa de plástico de colores negro y amarillo, dentro de la cual había la cantidad de ochenta y dos envoltorios tipo cebollita de presunto bazuko. Del mismo modo, resulta acreditado el hecho con la declaración del Guardia Nacional J.L.L.M., quien afirmó: que al llegar al lugar procedieron a efectuar la revisión del inmueble y el cabo Guevara Canelón se quedó en la puerta del inmueble como medida de seguridad; que el Cabo C.J. entró junto con los testigos a la primera habitación y encontraron unos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta, y que luego entraron a la segunda habitación de la derecha y encontraron una zapatera dentro de la cual había una bolsa de plástico de colores amarillo y negro dentro de la cual había la cantidad de ochenta y dos envoltorios tipo cebollita contentivos de una sustancia que presumieron se trataba de bazuko. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en la primera habitación encontraron teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta; que también había cachivaches; que en la segunda habitación fue que encontraron los envoltorios a que ha hecho referencia; que quien revisó las habitaciones fue el distinguido Carrillo, quien estaba en compañía de los dos testigos; que al conseguir la bolsa con los envoltorios la llevaron a la sala donde estaban los otros Guardias y las contaron. Al ser interrogado por la defensa, respondió: que en la primera habitación encontraron teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta; que también había cachivaches; que en la segunda habitación fue que encontraron los envoltorios a que ha hecho referencia; que quien revisó las habitaciones fue el distinguido Carrillo, quien estaba en compañía de los dos testigos; que al conseguir la bolsa con los envoltorios la llevaron a la sala donde estaban los otros Guardias y las contaron. Resulta acreditado igualmente, con la declaración del Guardia Nacional J.R.C.C., quien declaró: que en la primera habitación encontraron unos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta vieja; que en la segunda habitación encontraron entre otros objetos una zapatera y que en ella había una bolsa de plástico con unos envoltorios tipo cebollita adentro, de presunto bazuko. Al ser interrogado por el Ministerio Público declaró: que en la sala había un televisor; que en el cuarto donde fue encontrada la presunta droga había una cama; que en la otra habitación habían varios televisores viejos; que en la segunda habitación había corotos normales, de una habitación; que los testigos presenciaron cuando fue encontrada la presunta droga; que sus compañeros estaban, uno en la puerta, y los otros en la sala y el declarante cumpliendo la requisa de las habitaciones; que el declarante fue quien revisó las habitaciones junto con los testigos; que los testigos presenciaron el hallazgo de la bolsa dentro de la zapatera; que en el inmueble había dos personas, que son las mismas que están presentes en la Sala de Juicios; que los envoltorios eran ochenta y dos, y tenían forma de cebollitas. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que en el segundo cuarto había una zapatera y dentro de ella una bolsa con ochenta y dos cebollitas; que en la primera habitación habían unos teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico y una escopeta; que los televisores estaban en la sala; que al encontrar la sustancia presuntamente ilícita se la mostró a los testigos y a su superior; que los demás funcionarios estaban cumpliendo diferentes funciones, Lameda y S.e. en la sala, Guevara Canelón estaba en la puerta y el declarante fue quien revisó las habitaciones. Del mismo modo, acredita el hecho la declaración del testigo del procedimiento E.R.G., quien declaró: que entraron al primer cuarto y encontraron tres celulares y un tubo; que en el segundo cuarto encontraron una bolsa con unos “bojoticos”, pero no sabe de qué son. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que tenía televisores viejos en la sala, a lo mejor reparaban; que en el primer cuarto encontraron celulares, una escopeta y un cartera de cuero; que en el segundo cuarto había unos bojoticos amarrados, cree que eran ochenta y dos; que los contaron primero en la misma casa y luego en Biscucuy en su presencia y en la del otro testigo. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que la bolsa estaba en el segundo cuarto, pero no sabe si era droga porque no la conoce; que estaba presente cuando encontraron la bolsa. Finalmente, resulta acreditado con la declaración del testigo del procedimiento ciudadano AUDEO A.V.P., quien declaró lo siguiente: que fueron y llegaron allí y vieron lo que ellos hacían; que encontraron en el primer cuarto unos teléfonos y una escopeta; que en el segundo cuarto había una bolsa con unos bojoticos, pero no sabe de qué. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los bojoticos los encontraron en el segundo cuarto, aproximadamente ochenta; que los guardias dijeron que era droga, pero el declarante no la conoce; que había cuatro Guardias Nacionales; que los bojoticos los encontraron en el segundo cuarto; que eran ochenta u ochenta y dos; que la vivienda era rural de color rosado; que tenía tres habitaciones, era una sala y dos cuartos; que en el primer cuarto habían tres celulares, un teléfono residencial, una calculadora y una cartera. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que estuvo presente cuando ingresaron al segundo cuarto; que era un cuarto normal, había corotos viejos; que ambos testigos estaban pendientes de lo que hacían los Guardias, revisaban los corotos, volteaban las cosas, revisaron los televisores; que en el primer cuarto había tres celulares y un teléfono residencial; que primero revisaron el primer cuarto; que el declarante entró al cuarto con el Guardia; que después pasaron a la segunda habitación; que había televisores; que no había mayor cosa; que un Guardia era el que estaba revisando y los otros estaban en la sala.

    Como quiera que tales elementos de convicción en su conjunto resultan contestes en cuanto al hecho señalado como acreditado por el Tribunal Mixto y no fueron desvirtuados en el juicio oral y público, ya que el resultado del contradictorio no descalificó la veracidad de los mismos ni la credibilidad de los respectivos medios de prueba, se aprecian como plena prueba del mencionado hecho.

    3) Que la sustancia hallada en el inmueble allanado arrojó un peso bruto aproximado de once gramos, y que practicada la correspondiente prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, se determinó que se trataba de cocaína, quedando un remanente luego de practicada la experticia, de once punto dos gramos.

    Este hecho resulta acreditado con el ACTA DE PESAJE de fecha 19 de Noviembre de 2004 practicado por el Guardia Nacional L.O.O., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Siendo las 21:20 horas de la noche, el funcionario C/2 (GN) O.O.L. se constituyó en el local comercial: Mega PAN, Panadería S.R.L, ubicado en Calle Negro Primero, propiedad del ciudadano GASAN ABUT, titular de la cédula de identidad Nro. 18.938.632, con la finalidad de efectuar el pesaje de lo siguiente: (82) ochenta y dos envoltorios tipo cebollita de un material plástico de color amarillo y negro contentivo de una presunta droga, Lo cual arrojó el siguiente resultado: cero coma cero quince kilogramos (0,015) kilogramos, habiendo efectuado este pesaje en el peso electrónico marca: Mobba, serial: 92028, con una capacidad de 15 kgs, en presencia de los ciudadanos DORANTE ESCALONA EVANGELISTA CI: 3.834.121, testigos del pesaje…”. En el Juicio Oral y Público este funcionario manifestó lo siguiente: que el día 16 de Noviembre de 2004 prestaba servicio en el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Biscucuy y que el Capitán Vásquez lo comisionó para practicar el pesaje de una presunta droga; que efectuó el pesaje en una panadería; que eran ochenta y dos envoltorios que pesaron aproximadamente ochenta y cinco gramos; que cumplida la comisión entregó las resultas a su superior. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los hechos narrados ocurrieron el día 16 de noviembre de 2004 en Biscucuy, Estado Portuguesa; que su actuación consistió en efectuar el pesaje de la sustancia decomisada en el procedimiento; que el material a pesar estaba contenido en una bolsa y se trataba de ochenta y dos envoltorios tipo cebollita, que arrojó un peso aproximado de quince gramos; que no recuerda en compañía de quién fue a efectuar el pesaje. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que los hechos que narra ocurrieron el 16 de noviembre de 2004; que se trataba de envoltorios pequeños tipo cebollita; que tipo cebollita significa paqueticos amarrados por arriba, lo que les da forma redondeada con una atadura arriba; que realizó la diligencia encomendada en compañía de otro efectivo de la Guardia, pero no recuerda su nombre; que realizó la diligencia por orden del Capitán Vásquez Calzadilla; que no tiene conocimiento de dónde procedía la presunta droga; que no sabe quién llevó la droga al Comando; que fue como de seis a siete de la noche a realizar la actuación.

    Resulta igualmente acreditado con el ACTA DE VERIFICACIÓN DE PESAJE de fecha 22 de Noviembre de 2004 practicada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 a la sustancia decomisada, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En el día de hoy… se trasladó y constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3… en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… a los fines de llevar a efecto la verificación de la (s) sustancia incautada en el presente procedimiento identificado con el N° 3CS-3106-04, seguida contra V.A.P.C. y Villasmir A.C., según lo ordena la Sentencia vinculante N° 2720 del 4 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, la cantidad de sustancia idónea para la realización de la experticia y el remanente de la sustancia junto con sus contenedores, para su posterior incineración. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario que verificara la presencia de las partes… encontrándose todas las partes presentes para la verificación… la Juez en presencia de las partes deja constancia de las siguientes particularidades: Descripción del/o contenedor (es): OCHENTA Y DOS (82) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO Y NEGRO Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características: se empleó una balanza de apreciación máxima de 3 KILOS, modelo XT TIPO BALANZA marca FISHER SCIENTIFIC, para determinar lo siguiente: Tipo: POLVO, Color: BLANCO, olor FUERTE, Peso bruto aproximado total de la (s) sustancia (s): ONCE (11) GRAMOS CON CUARENTA Y NUEVE (49) MILIGRAMOS.

    Finalmente, resulta acreditado con la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-1578 de 24 de Noviembre de 2004 practicada por el Sargento Técnico (GN) E.A.N.M., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del Cddno. Cnel (GN) Director del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribe, en virtud de la necesidad del conocimiento cierto e inmediato de los resultados obtenidos de la correspondiente prueba de orientación referida en el oficio citado para la determinación de la flagrancia, expreso a continuación dichos resultados: A.- Descripción de la muestra: Ochenta y dos (82) envoltorios tipo cebollitas, forrados en papel de bolsa plástica de color negra y amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados del 1 al 82.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBA REALIZADA: MUESTRAS Nros. 1 al 82-. SCOTT (para Cocaína)………Resultado: Positivo

    PESAJE:

    Muestras Peso Bruto Remanente

    1 al 82 11,3 g 11.2 g

    NOTA: Se tomó 0,1 gramo de la sustancia contenida en las muestras antes identificadas (1 al 82) para realizar el respectivo ensayo de orientación, abriéndose al azar tres de ellas-----------------------------------------------

    PRECINTAJE: Una (01) bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico Nro. 409322 (contentiva de la droga) y se utilizó recintadota Nro. E33837-----------------------------------------------------------

    NOTA: Las muestras recibidas y analizadas se colocaron dentro de Una (01) bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico Nro. 409322 (contentiva de la droga) y se utilizó precintadota nro. E33837, quedaron depositadas en la sala de evidencias de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guanare y fue entregada al Cddno identificado suficiente y ampliamente al pie de la página de igual manera, la presente acta debe ser entregada a la brevedad, al fiscal conocedor de la causa, para el Curso legal que establece el Código Orgánico Procesal Venezolano, y su posterior anexión o inserción al original del dictamen pericial que una vez realizado le será enviado a este para introducir ante el ciudadano juez de la acusación correspondiente…”. En el juicio oral y público este funcionario bajo juramento declaró lo siguiente: que para el momento en que se practicó esta experticia cumplía funciones como Jefe del Laboratorio de Química del Comando Regional N° 1 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; que le fueron entregadas la cantidad de ochenta y dos papeletas embaladas en forma de “cebollitas” con la finalidad de que le fuera practicada prueba de orientación y pesaje; que éstas pesaban aproximadamente 11 gramos con 89 miligramos; que su contenido fue sometido a la prueba de Scout para identificar la naturaleza de la sustancia, y luego se devolvió el material a la Unidad de origen. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la experticia era de identificación, pesaje y precintaje; que el resultado fue cocaína, con un peso de once gramos y ochenta y nueve miligramos; que orientación, como su nombre lo indica, es un peritaje inicial para identificar la naturaleza de la sustancia; que después se practica la experticia química o de certeza; que la prueba de orientación tiene un porcentaje de noventa y nueve por ciento de confiabilidad; que la prueba es una guía para la identificación de la muestra; que el peso indicado en la experticia es un peso neto. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que para la oportunidad en que practicó la experticia estaba adscrito al Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y actualmente lo está al Comando de Seguridad Urbana de la misma Unidad Operativa; que en el Laboratorio mencionado efectuó la prueba.

    Tales elementos de prueba en su conjunto resultan contestes en cuanto al hecho señalado como acreditado por el Tribunal Mixto y no fueron desvirtuados en el juicio oral y público; en efecto, el contradictorio no estuvo dirigido a descalificar ni la cadena de custodia, ni la naturaleza de la sustancia, así como tampoco los procedimientos empleados ni la calificación de las personas que los efectuaron, por lo cual se aprecian como plena prueba del mencionado hecho.

    1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Corresponde a continuación determinar si se cometió en este caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho (artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de actual vigencia).

      En primer lugar, debe tenerse en consideración que estableció el Tribunal Mixto que en el presente caso resultaron acreditados los siguientes hechos: 1) Que el día 19 de Noviembre de 2004 siendo aproximadamente entre las siete y las ocho de la noche, una comisión de Guardias Nacionales en cumplimiento de una autorización de allanamiento practicaron una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle 17 de Diciembre, Barrio Las Rampas, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, consistente en una casa rural de colores azul y rosado en compañía de dos testigos de nombres E.R.G. y AUDEO A.V.P.. 2) Que una vez en el inmueble correspondiente, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a notificar a los ocupantes, quienes eran dos personas de nombres VILLASMIR A.P.C. y V.A.P.C., y a practicar el allanamiento, efectuando el Guardia J.R.C.C. con la presencia de los testigos, la revisión de dos habitaciones, encontrando en la primera de ella tres teléfonos celulares, un teléfono inalámbrico, una escopeta y una cartera de cuero, y en la segunda una zapatera de plástico dentro de la cual había una bolsa de plástico de rayas negras y amarillas que contenía ochenta y dos envoltorios en forma de “cebollitas” con una sustancia en su interior que los Guardias presumieron se trataba de un estupefaciente. 3) Que la sustancia hallada en el inmueble allanado arrojó un peso bruto aproximado de once gramos, y que practicada la correspondiente prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, se determinó que se trataba de cocaína, quedando un remanente luego de practicada la experticia, de once punto dos gramos.

      En segundo lugar, como se expresó ut supra, los medios de prueba que sirven de fundamento para establecer tales hechos no fueron desvirtuados en el debate; y, por el contrario, fueron reconocidos por la Defensa, cuando alegó en las conclusiones lo siguiente: que el delito que se les atribuye es distribución de sustancias estupefacientes pero sucede que en virtud de la misma presunción de inocencia, el hallazgo fue solo un indicio y que se requiere una pluralidad de indicios; que con la simple incautación no se de demuestra la culpabilidad; que sus defendidos no viven en esa casa y sólo van allí por el fin de semana porque están estudiando; que cuando tomó la causa ya había pasado la oportunidad de promover pruebas; que no encontraron la droga en la humanidad de sus acusados y por tanto no se les puede atribuir; que no dijeron los órganos de prueba que la droga la hallaron en poder de alguno de sus acusados, por lo cual sólo quedó demostrado el cuerpo de los delitos pero no la culpabilidad de sus defendidos; que mediante sentencia de 21 de junio de 2005 de la Sala Constitucional quedó consagrado que debe ser acogido el principio de in dubio pro reo; que consignará una doctrina que se refiere a la cohabitación.

      Considera pues el Tribunal Mixto, mediante la prueba analizada y valorada para establecer los hechos acreditados, que resultó plenamente demostrado, más allá de toda duda razonable que el día 19 de Noviembre de 2004 una comisión de la Guardia Nacional, en cumplimiento de una orden de allanamiento legalmente expedida, practicó una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio La Rampa, Calle 17 de Diciembre, Callejón 1ª de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, el cual se distinguía por ser una casa rural pintada de colores azul y rosado; que se hicieron acompañar de dos testigos; que en presencia de estos testigos practicaron la revisión del inmueble y que en el segundo cuarto encontraron la cantidad de ochenta y dos envoltorios de una sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente; que en el inmueble se encontraban dos personas de nombres V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C.; que seguidos los pasos procesales respectivos, se logró determinar que la sustancia hallada se trataba de cocaína, embalada en forma idónea para su comercialización, por lo cual estima el Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD, que quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 de la vigente Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Así se decide.

      Ahora bien, esta uniformidad de criterio en cuanto a la materialización del delito no se vio reflejada en cuanto a la culpabilidad de los acusados V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C. en la comisión del mismo. En efecto, el criterio mayoritario consideró que las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos E.R.G. y AUDEO A.V.P. no fueron convincentes; en primer lugar, porque tales testigos manifestaron no conocer las sustancias estupefacientes, y así lo manifestaron; en segundo lugar, porque hay contradicciones entre el dicho de los Guardias Nacionales, que dicen haberlos hallado en una Plaza de la población de Chabasquén, mientras que uno de los testigos dice que fue en el centro de dicha población; en tercer lugar porque los testigos bien pudieron ser obligados a decir que la supuesta droga estaba en el lugar donde dijeron haberla encontrado.

      Así mismo, considera el criterio mayoritario que el debate generó muchas dudas debido a que se conoció poco acerca de la vida de los acusados, de si en realidad vivían en esa casa o no, quién mas vivía allí. Tampoco quedó establecido en el juicio oral y público cuáles fueron las causas que sirvieron de fundamento a la orden de allanamiento, qué evidencias permitieron obtener la orden de allanamiento, de dónde partieron los rumores de que los acusados podían estar cometiendo el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; es decir, en sí qué motivó a los Guardias Nacionales a sospechar y a hacer un seguimiento al inmueble o a sus ocupantes.

      Tales razones permitieron a la posición mayoritaria arribar a la conclusión de que no quedó demostrada más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de los acusados V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C. en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que los elementos de prueba practicados en el debate oral y público no fueron suficientes para vencer la presunción de inocencia que les ampara y, por tanto, la sentencia en cuanto a este hecho debe ser absolutoria. Así se declara.

      1. - HECHO OCURRIDO EL 10 DE JUNIO DE 2005 EN LA ENCRUCIJADA S.C. – CÓRDOBA PUNTO DE CONTROL MÓVIL, EN EL CUAL APARECE INCRIMINADO EL CIUDADANO VILLASMIR A.P.C.

      A- HECHOS ACREDITADOS

      *

      Con la prueba practicada, a juicio del Tribunal Mixto resultaron acreditados los siguientes hechos:

      1) Que el día 10 de Junio de 2005 se encontraba instalado un Punto de Control Móvil de la Policía Estadal en la encrucijada que conduce de S.C. a Córdoba, en el Municipio Unda, Estado Portuguesa, y que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde transitaba por el lugar un vehículo de transporte público de la denominada “Ruta Popular” que cubre el recorrido Los Balzales, S.C. y Los Hoyos el cual era conducido por el ciudadano S.D.J.V., al cual ordenaron que se detuviera para practicarle una inspección de rutina; que en dicho vehículo se desplazaba como único pasajero el ciudadano VILLASMIR A.P.C..

      Este hecho resulta acreditado mediante la declaración del ciudadano S.D.J.V., conductor del vehículo de transporte público, quien bajo juramento, en el juicio oral y público manifestó: que trabaja como conductor de una buseta de la Gobernación, ruta popular, y “lo traía a él”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho ocurrió en la encrucijada Córdoba – S.C., que venía bajando porque trabajaba la buseta de la Gobernación; que sólo venía como pasajero el acusado; que reconoce al acusado VILLASMIR A.P.C. como la persona que venía de pasajero en la unidad de transporte que conduce; que lo detuvieron en una Alcabala Móvil ubicada en la encrucijada Córdoba – S.C.; que en el procedimiento actuaron dos policías; que en la unidad de transporte sólo venía como pasajero el acusado; que estaba ubicado en el asiento derecho entrando. Así mismo, queda acreditado el hecho con la declaración del agente de Policía J.G.C.B., quien actuó en el procedimiento y en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que el hecho ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde del día 10 de Junio de 2005 cuando se encontraba cumpliendo funciones en el Punto de Control instalado en el cruce de Córdoba – S.C., cuando junto con su compañero avistaron un vehículo de color blanco y le ordenaron al conductor que se estacionara; que se subieron y observaron a un joven que mostró una actitud nerviosa y portaba un bolso. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho ocurrió el 10 de Junio de 2005 aproximadamente a las cinco de la tarde; que la Alcabala se trataba de un Punto de Control rutinario; que la camioneta donde hallaron la presunta droga era un vehículo de color blanco de transporte público conocido como “ruta popular”; que en dicho vehículo viajaban dos personas, el conductor y un joven pasajero; que el joven es el que está en la Sala de Juicio; que le dijo al chofer que se detuviera porque de eso se trataba el Punto de Control, para revisiones de rutina, solicitar documentos de identidad, etc.

      Igualmente resulta acreditado el hecho con la declaración del agente de Policía R.J.B.G., quien bajo juramento, en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que estaba en un Punto de Control en la vía S.C. – Córdoba, cuando venía un vehículo de transporte público con placas AAA-20P; que le dijeron que se parara y le indicaron a un pasajero que venía en el vehículo que se bajara y le hicieron una requisa. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 10 de Julio de 2005, aproximadamente a las cinco de la tarde; que el lugar era la encrucijada de Córdoba – S.C.; que el vehículo donde viajaba el detenido era uno de ruta popular de color blanco, que cumplía el trayecto S.C. – Los Hoyos; que en el mismo venía el conductor y el joven que resultó detenido; que lo pararon para control y revisión de rutina; que el joven que venía de pasajero es el mismo que está en la Sala de Juicio con una franela azul.

      Concurre como prueba que acredita la existencia del vehículo antes aludido, la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 de Junio de 2005 practicada por los funcionarios R.M. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual, entre otros aspectos, se deja constancia de lo siguiente: se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características:

      MARCA --------------------------------------------------------------------------------------------- TOYOTA

      MODELO ----------------------------------------------------------------------------- CHASIS LARGO

      CLASE -------------------------------------------------------------------------------------- CAMIONETA

      COLOR --------------------------------------------------------------------------------------------- BLANCO

      ALFANUMÉRICAS ------------------------------------------------------------------------- AAA-20P

      CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura, posee protector anti sol en los parabrisas y vidrios de las puertas.

      CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, presenta tapicería y tablero elaborado en material sintético de color negro, silla anterior y posteriores elaborados en fibras naturales de color beige. Es todo cuanto tenemos que informar…”.

      Tales elementos de convicción se aprecian como plena prueba del hecho acreditado debido a que en su conjunto concurren a demostrarlo, y además no fueron desvirtuados en el debate, por lo cual se valoran como tales.

      **

      Los medios de prueba antes aludidos, así como los demás referidos al suceso acaecido el 10 de Junio de 2005 en la Alcabala Móvil instalada por la Policía del Estado Portuguesa en la encrucijada S.C. – Córdoba, Municipio Unda, hacen referencia a otros hechos, que son los siguientes:

      A- Que se ordenó al acusado VILLASMIR A.P.C. bajar del vehículo de transporte público en el cual se desplazaba; y su equipaje, que consistía en un bolso tipo morral de color azul que llevaba consigo, fue sometido a una revisión producto de la cual se hallaron prendas de vestir y un envoltorio en forma de pelota, de restos vegetales.

      En efecto, tal hecho se desprende de la declaración del conductor del vehículo, ciudadano S.D.J.V., quien afirmó lo siguiente al ser interrogado por el Ministerio Público: que llevaba un bolso azul; que lo requisaron afuera del vehículo; que el mismo acusado sacó la ropa del bolso y debajo de la ropa traía una bolsita; que sacó tres pantalones blue jean y dos suéteres; que la presunta droga la traía en una bolsita negra; que los policías dijeron que eso era marihuana. También se evidencia el hecho de la declaración del agente de Policía co-aprehensor J.G.C.B., quien declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que se subieron y observaron a un joven que mostró una actitud nerviosa y portaba un bolso; que le preguntaron qué llevaba en el bolso; que les respondió que llevaba ropa; que se le pidió mostrar el contenido del bolso y se negó, por lo cual procedieron a revisarlo en presencia de testigos y encontraron ropa, como también un paquete con presunta marihuana. Igualmente se evidencia con el testimonio del agente de policía R.J.B.G., quien actuó en el procedimiento y declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que le dijeron que se parara y le indicaron a un pasajero que venía en el vehículo que se bajara y le hicieron una requisa; que traía ropa y una bolsa negra con ciento cincuenta gramos de presunta marihuana. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que lo pararon para control y revisión de rutina; que el joven que venía de pasajero es el mismo que está en la Sala de Juicio con una franela azul; que le pidieron que mostrara el maletín por cumplir con la rutina; que registraron todo; que dentro del bolso que llevaba el joven encontraron una bolsa negra que contenía en su interior una especie de pelota verde que contenía restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana.

      Concurre junto con estas pruebas a demostrar la existencia del bolso en el cual presuntamente fueron hallados los restos vegetales, la experticia de reconocimiento N° 9700-057-623 de 10 de Junio de 2005 practicada por el Detective R.A.M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual se reseña lo siguiente: “... MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) Bolso, tipo morral, confeccionado en fibras naturales de color azul, de tres compartimientos, contentivo en su interior de: Tres pantalones, tipo jeans, confeccionados en fibras naturales, teñidos de color a.c., azul oscuro y beige, talla grande; dos suéter, tipo chemis, uno de color vinotinto y otro de color negro con rayas blanco y naranja; una camisa marca Laso, de color amarillo y un par de medias de color gris.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a Experticia de Reconocimiento.- En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento el material suministrado que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: 1.- La pieza objeto del presente estudio, son utilizados para el vestir, el bolso puede ser utilizado para transportar u ocultar objetos o cosas de su capacidad y resistencia…”.

      B.- Que los restos vegetales presuntamente hallados en las circunstancias antes señaladas, corresponden a la planta conocida como MARIHUANA (cannabis sativa linneo).

      Ello resulta evidenciado con la Experticia N° 9700-127-1657 de 28 de Julio de 2005 de comprobación botánica practicada por T.M.D.B., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a dichos restos, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne) CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa N° H-078.333. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para practicar la presente experticia consiste en: Un (1) sobre confeccionado en papel de color blanco, unidos sus extremos con cinta adhesiva color beige (tirro) y sellado con cinta transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Es de hacer notar que los restos vegetales presentan cierto grado de humedad. PESO DE LA MUESTRA: PESO NETO: tres (03) gramos con novecientos miligramos CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos. REACTIVOS EMPLEADOS: Eter Dietílico, Sulfato de Sodio, ahidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil, amino benzaldehido, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, alcohol etílico, hidróxido de potasio, vainillina. OBSERVACIÓN AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistolitos. REACCIONES QUÍMICAS: PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA: PREVIA EXTRACCIÓN CON ÉTER ETÍLICO: ENSAYO DE DUQUENOIS NEQM – MOUSTAPHA... POSITIVO ENSAYO DE GHAMRAWY.......................... POSITIVO ENSAYO DE BOUQUET………………………... POSITIVO SEPARACIÓN POR CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA COMPARADO CON PATRÓN DE TETRAHIDROCANNABINOL. SISTEMA TOLVENO RF…………………. POSITIVO. CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO REACCIONES QUÍMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LA (S) MUESTRAS (S) SUMINISTRADA (S) SE CONCLUYE (N): 1.- LA MUESTRA SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. 2.- La cantidad de muestra remitida será enviada a la Sub-Delegación de Guanare, a la orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público…”.

      C.- Que los funcionarios requirieron la presencia del chofer del vehículo, ciudadano S.D.J.V., como testigo del procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado VILLASMIR A.P.C., y de que éste presenció el mismo desde el lugar donde se encontraba sentado, es decir, su asiento de conductor, desde el cual tenía visibilidad del mismo.

      Este hecho resulta evidenciado con la declaración del propio ciudadano S.D.J.V., quien al ser interrogado en el Juicio Oral y Público por la Defensa, respondió: que en el procedimiento estaba presente el declarante y otro policía; que el declarante estaba dentro del carro; que desde donde estaba observaba todo lo que pasó; que los policías estaban junto al acusado.

      Así mismo resulta comprobado con la declaración del co-aprehensor agente de Policía J.G.C.B., quien expuso: que se le pidió mostrar el contenido del bolso y se negó, por lo cual procedieron a revisarlo en presencia de testigos y encontraron ropa, como también un paquete con presunta marihuana. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que mandó bajar al joven y en el suelo le revisaron el bolso; que el conductor estaba en su asiento; que llamó al conductor para que viera el procedimiento. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que el bolso fue revisado en el suelo; que primero, cuando mandaron a bajar al joven, el chofer estaba sentado en su lugar, y luego, cuando fueron a revisar el bolso, lo llamaron para que presenciara todo.

      En el mismo sentido declara el funcionario co-aprehensor R.J.B.G.d. la Policía del Estado Portuguesa, quien al ser interrogado por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público expuso: que todo se cumplió en presencia del conductor del vehículo de transporte público. Al ser interrogado por la Defensa respondió: que lo revisaron en presencia del conductor del vehículo; que lo revisaron en el suelo, en la parte de atrás; que el conductor estaba como de un metro a metro y medio de distancia del lugar donde efectuaron la revisión del bolso; que el declarante estaba en la parte de atrás, donde se estaba revisando el bolso; que estaban en la parte de atrás, como a metro y medio más o menos.

      D.- Que fueron tomadas muestras orgánicas de la persona del acusado VILLASMIR A.P.C., y que dichas muestras fueron sometidas a peritación química con la finalidad de detectar rastros de sustancias estupefacientes, resultando positivo para MARIHUANA (cannabis sativa linneo).

      Este hecho resulta evidenciado con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA n° 9700-127-1659 de 25 de Julio de 2005 practicada por la experta T.M.d.B. de raspado de dedos y orina para determinar sustancias tóxicas presentes en muestras tomadas al acusado VILLASMIR A.P.C., en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias tóxicas presentes. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa N° H-078.333, l cual está vinculado con el Ciudadano: VILLASMIR A.P.C., titular de la cédula de identidad: V-15.309.639. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos 02.- ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoíco, parametil-amino, benaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillana, tolueno y cloroformo. MUESTRA NRO 1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): Reacción con reactivo de Duquenois-Mustopha…………………………………………………… POSITIVO Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno RF……………………….. POSITIVO MUESTRA NRO 2: EXTRACCIÓN CON ÉTER DIETÍLICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico …………………………………….. NEGATIVO Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido Clorhídrico 0,1 N……NEGATIVO Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45 M……NEGATIVO CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ REINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA NRO. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ALCALOIDES (COCAÍNA), PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TÓXICAS…”

      Sin embargo, estos hechos señalados en las pruebas de la forma que quedó transcrito, no se consideran acreditados por considerar la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto, en primer lugar, que el procedimiento no fue practicado en presencia de una pluralidad de testigos que pudiera revestir de credibilidad al mismo, y en segundo lugar, porque consideró dicha opinión mayoritaria que la investigación no profundizó lo suficiente en el hallazgo de la sustancia estupefaciente presuntamente hallada, todo lo cual generó una duda de suficiente profundidad como para no estimar acreditados tales hechos.

    2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

      Corresponde en este apartado determinar si quedó demostrado a partir de los hechos acreditados, que se cometió el delito a que hace referencia la acusación fiscal, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y de ser así, si dicha conducta se puede atribuir al ciudadano VILLASMIR A.P.C., con el objeto de proferir el juicio de reprochabilidad legal (culpabilidad) de haber resultado vencida la presunción de inocencia que le ampara.

      Con este propósito cabe observar que la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto consideró que en el presente caso con la prueba practicada en el Juicio Oral y Público NO RESULTARON ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: A- Que se ordenó al acusado VILLASMIR A.P.C. bajar del vehículo de transporte público en el cual se desplazaba; y su equipaje, que consistía en un bolso tipo morral de color azul que llevaba consigo, fue sometido a una revisión producto de la cual se hallaron prendas de vestir y un envoltorio en forma de pelota, de restos vegetales. B.- Que los restos vegetales presuntamente hallados en las circunstancias antes señaladas, corresponden a la planta conocida como MARIHUANA (cannabis sativa linneo). C.- Que los funcionarios requirieron la presencia del chofer del vehículo, ciudadano S.D.J.V., como testigo del procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado VILLASMIR A.P.C., y de que éste presenció el mismo desde el lugar donde se encontraba sentado, es decir, su asiento de conductor, desde el cual tenía visibilidad del mismo. D.- Que fueron tomadas muestras orgánicas de la persona del acusado VILLASMIR A.P.C., y que dichas muestras fueron sometidas a peritación química con la finalidad de detectar rastros de sustancias estupefacientes, resultando positivo para MARIHUANA (cannabis sativa linneo).

      Se basa la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto para desestimar tales hechos en dos razones, a saber: la primera, que no hubo testigos presenciales del procedimiento practicado por la Policía del Estado Portuguesa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados, ya que si bien el conductor del vehículo fue invocado como testigo, éste se quedó sentado en su asiento de conductor mientras que el procedimiento de requisa se realizó fuera del vehículo y, por tanto, es de presumir que no tenía ángulo visual suficiente para observarlo todo y aportar un testimonio veraz y objetivo. La segunda razón que aduce la opinión mayoritaria es que resultó insuficiente la pesquisa para arribar a la conclusión de que la sustancia sometida a pericia botánica fue la misma presuntamente hallada en el procedimiento, ya que no se hizo hincapié durante el debate ni en el hallazgo ni en las circunstancias idóneas para establecer el vínculo entre una y otra.

      Con base en estas razones quedó reflejada en el ánimo de la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto una duda de suficiente amplitud como para estimar que no resultó vencida en este caso la presunción de inocencia que ampara al acusado VILLASMIR A.P.C., al no haber quedado demostrada ni la comisión del delito ni mucho menos su culpabilidad, por lo cual el fallo que se debe producir en este caso es ABSOLUTORIO. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por DECISIÓN MAYORITARIA, A B S U E L V E a los ciudadanos V.A.P.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.454, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Avenida 17 de Diciembre, Chabasquén, Estado Portuguesa, y VILLASMIR A.P.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.639, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Julio de 1982, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Avenida 17, Chabasquén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

Y.R.P.P..

S.C.V..

REFRENDADO,

EL SECRETARIO,

Abg. Yacellys E.V.O.

VOTO SALVADO

Con el mayor respeto por el criterio expresado en este caso por las ciudadanas que participaron en condición de Escabinos conformando el Tribunal Mixto en la presente causa, quien suscribe, la Juez Presidente Abg. E.R.H., expresa su disentimiento con base en las razones que se expresan a continuación:

  1. HECHO OCURRIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2004 EN CHABASQUÉN, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA, EN EL CUAL APARECEN INCRIMINADOS LOS CIUDADANOS V.A.P.C. Y VILLASMIR A.P.C.

    En este caso el Tribunal Mixto por unanimidad arribó a la conclusión de que en base a la prueba practicada en el Juicio Oral y Público resultó plenamente demostrado, más allá de toda duda razonable, que fue cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Sin embargo, no ocurrió otro tanto en relación a la culpabilidad de los acusados V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C. en la comisión de dicho delito.

    En efecto, consideró el criterio mayoritario que las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos E.R.G. y AUDEO A.V.P. no resultaron convincentes debido a que manifestaron no conocer las sustancias estupefacientes, “no saber qué es eso”, y además, porque hay contradicción entre los Guardias Nacionales respecto al sitio en el cual dicen haberlos encontrado.

    En relación con la primera motivación, considera quien disiente que el no haber tenido ninguna experiencia previa que les permita conocer a simple vista las sustancias estupefacientes, en este caso el clorhidrato de cocaína, no por ello se descalifica su testimonio, debido a que el mismo sólo está encaminado a dar fe de todas las circunstancias que rodearon el procedimiento de visita domiciliaria o allanamiento, de las formalidades observadas y de los hallazgos producidos. No se puede exigir a ciudadanos comunes, del pueblo, conocimientos especializados que les permitan distinguir y reconocer a simple vista las sustancias estupefacientes y psicotrópicas controladas; este conocimiento no se puede exigir ni siquiera a los peritos farmacéuticos, quienes para emitir un dictamen exacto deben recurrir al uso de reactivos químicos y procedimientos especializados, y en el caso de exámenes a simple vista sólo pueden proferir presunciones más o menos aproximadas de acuerdo a su experiencia profesional.

    En segundo lugar, en relación a la afirmación de que las declaraciones de estos ciudadanos testigos del procedimiento se ven descalificadas porque hay contradicción en el dicho de los Guardias Nacionales en relación al lugar donde fueron ubicados, observa esta disidente que en el supuesto de que existiera una contradicción de esta índole, la misma podría ser considerada por afectar al testimonio de los propios Guardias Nacionales, pero no al de los testigos del procedimiento.

    En tercer lugar, en cuanto a la suposición de que los testigos “bien pudieron ser obligados a decir que la supuesta droga estaba en el lugar donde dijeron haberla encontrado”, tal suposición no tiene ninguna base en el cúmulo probatorio presenciado en el debate, ya que de ninguna prueba, de ninguna actitud de los declarantes, Y DE NINGÚN ALEGATO se evidencia esa posibilidad, pues ni siquiera los acusados o la misma Defensa llegaron a plantear una duda de esta índole.

    Estima esta disidente, además de lo expuesto, que el criterio mayoritario debió haber tomado en consideración el hecho de que las pruebas puestas en duda para establecer la culpabilidad o la inocencia de los acusados, FUERON SIN EMBARGO, PLENAMENTE ACOGIDAS PARA DAR POR PROBADO EL CUERPO DEL DELITO; por tanto, debió haber realizado su análisis, comparación y valoración para acogerlas o desecharlas o desestimarlas, y evitar así incurrir en vicios tales como el de la contradicción y la falta de motivación.

    También consideró el criterio mayoritario que el debate generó muchas dudas debido a que se conoció poco acerca de la vida de los acusados, de si en realidad vivían en esa casa o no, quién mas vivía allí. Debe tenerse en consideración al respecto, que se trató de una APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, es decir, en el curso de la comisión del delito, y que si bien, fue aplicado el procedimiento ordinario para que se desarrollara una investigación, los hechos establecidos en el allanamiento no fueron desvirtuados en dicha investigación, como lo es el caso, por ejemplo, de que quienes estaban en el inmueble eran los acusados y que no había vestigio alguno de que otra u otras personas vivieran en el mismo.

    Consideró el criterio mayoritario que tampoco quedó establecido en el juicio oral y público cuáles fueron las causas que sirvieron de fundamento a la orden de allanamiento, qué evidencias permitieron obtener la orden de allanamiento, de dónde partieron los rumores de que los acusados podían estar cometiendo el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; es decir, en sí qué motivó a los Guardias Nacionales a sospechar y a hacer un seguimiento al inmueble o a sus ocupantes.

    Es de tener en consideración respecto a este razonamiento, que la valoración de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de allanamiento constituye UNA COMPETENCIA MATERIAL ATRIBUIDA AL JUEZ DE CONTROL (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que éste es el Juez “de Control de Garantías Procesales” en las fases Preparatoria e Intermedia, y la misma escapa a la competencia del Tribunal Mixto. Si en el presente caso el allanamiento fue practicado previa autorización judicial, debe entender el Tribunal Mixto que la misma fue legalmente expedida, vale decir, en las hipótesis y circunstancias constitucional y legalmente establecidas, máxime cuando no se tienen noticias de que haya sido impugnada la legalidad del otorgamiento de la autorización de allanamiento ni mucho menos de que se haya opuesto la nulidad del mismo por violación de derechos fundamentales.

    Respecto a tales razonamientos estima esta disidente, que si bien es cierto el Juez está dotado de autonomía de criterio para valorar las pruebas y realizar inferencias a partir de este juicio de valor, también es cierto que tales potestades se desarrollan sobre la base de un análisis y de una comparación de dichas pruebas para después otorgarles o negarles un mérito probatorio. Ello significa que en el juzgamiento penal no puede arribarse a conclusiones que no parten de un análisis. Con ello quiere significar la disidente, que para descalificar el acervo probatorio practicado en este debate, o para acogerlo, en relación con la culpabilidad o la inocencia de los acusados, debió haberse transitado el camino del análisis y valoración de este acervo probatorio; y si bien es cierto, no se contó con pruebas directas, irrefutables de la culpabilidad de los acusados (que no de su inocencia, pues ésta se presume), también es cierto que , como dice Ragués i Ripollés (Universidad Externado de Colombia, J.M. Bosch Editor, Barcelona - Bogotá, 2002, Págs. 189 y ss.) el medio probatorio por excelencia al que se recurre en la práctica para determinar la concurrencia de los procesos psíquicos sobre los que se asienta el dolo no son ni las ciencias empíricas, ni tampoco la confesión autoinculpatoria del sujeto activo. Las enormes dudas que suscita la primera vía y la escasa incidencia práctica de la segunda, llevan a que la mayoría de supuestos se acaben resolviendo a través de un tercer medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, planteada en los llamados juicios de inferencia. Al uso de tal medio probatorio le es atribuida por la jurisprudencia la capacidad de realizar auténticos prodigios en el ámbito de la “prueba del dolo”. En este sentido, suele afirmar el Tribunal Supremo español que, “salvo espontánea manifestación del autor, sólo un acertado juicio de inferencia por parte de los jueces puede escudriñar este íntimo pensamiento en lo más profundo del ser humano, “en el arcano escondido de su conciencia”. El Tribunal Constitucional afirma en su jurisprudencia que un correcto uso de la prueba de indicios es, en general, un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En resumen, estima esta disidente, que el juicio de culpabilidad o de inculpabilidad que se debía pronunciar en la presente causa debía haberse fundamentado en un análisis serio y responsable de todo el material probatorio presenciado en el Debate, el cual si era el caso que no mereciera a los juzgadores el juicio de valor de prueba directa, debió haberse escudriñado como prueba indiciaria o indirecta, realizando sin prejuicios las inferencias necesarias para arribar a uno u otro resultado.

  2. HECHO OCURRIDO EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2005 EN LA ENCRUCIJADA S.C. – CÓRDOBA PUNTO DE CONTROL MÓVIL, EN EL CUAL APARECE INCRIMINADO EL CIUDADANO VILLASMIR A.P.C.

    En este caso la opinión mayoritaria consideró que el procedimiento llevado a cabo por la Policía del Estado Portuguesa y que culminó con la detención preventiva del ciudadano VILLASMIR A.P.C. por haber sido presuntamente sorprendido en flagrante comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no merece credibilidad porque el mismo no se desarrolló en presencia de testigos.

    Se disiente de este criterio debido a que en realidad sí hubo un testigo, y fue aquél al cual tuvieron la posibilidad de recurrir los agentes de policía, como lo fue el conductor del transporte público en el cual se desplazaba el acusado, ya que como ellos mismos lo aclararon en el Debate, no convocaron la presencia de más testigos porque en el momento no había más personas en el lugar, ya que se trata de una carretera, no de un centro urbano.

    Es de observar que además de la presencia de este testigo, se contó con la palabra de los funcionarios aprehensores, rendida bajo la fe del juramento en el juicio oral y público, y escrutada por el contradictorio. También cabe tener en cuenta que el hecho de que estos servidores públicos sean agentes de policía, no por ello debe presumirse su mala fe, descalificando a priori sus dichos sin ningún fundamento de prueba que indique esa posibilidad.

    Estos elementos de convicción debieron haber sido a.y.c.e. su conjunto, sea para desembocar en un juicio de culpabilidad o bien de inculpabilidad; no tiene cabida en este caso una descalificación a priori, del conductor por haber manifestado que permaneció sentado en su lugar, ni de los otros por el mero hecho de ser policías, sin entrar a analizar el contenido de los dichos. Estaba obligado el Tribunal a efectuar el análisis y comparación de estas pruebas, en sus elementos comunes y en sus elementos no coincidentes, para luego descartar o acoger los hechos que se pueden inferir de los mismos, para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

    Aduce igualmente el criterio mayoritario que no se hizo tanto hincapié en el Debate en relación con la presunta sustancia estupefaciente decomisada, y que todo se centró en el procedimiento de requisa. En relación con este aspecto considera quien disiente que respecto a la naturaleza de la sustancia se realizó el debate en el contexto pertinente, vale decir, se incorporó la prueba pericial por su lectura y las partes efectuaron el contradictorio de su contenido adecuadamente en pleno uso de sus derechos y garantías, al acceder a la posibilidad de dirigir preguntas a la experta suscribiente, sin que quedara reseñada ninguna queja por la deficiencia en el ejercicio de tales derechos y sin que se planteara cuestionamiento alguno ni a los métodos utilizados para la práctica de la experticia, ni a la capacidad de la experto ni mucho menos al resultado de la misma. En relación con la cadena de custodia de la sustancia decomisada, ciertamente no se profundizó mucho en el Debate, salvo algunas preguntas que la Defensa realizó en este sentido; sin embargo, la línea de interrogatorio no se desarrolló hasta el punto de llegar a desvirtuar la correspondencia entre los restos vegetales incautados y el resultado de la experticia practicada, o por lo menos no generó un debate suficiente como para arribar a la conclusión de que tal vinculación no pudo establecerse y, por tanto, que no resultó acreditado el cuerpo del delito. Prueba de ello es que en las conclusiones desarrolladas por la Defensa no se cuestionó el cuerpo del delito, limitándose el enfoque a descalificar el procedimiento en sí y la veracidad de los testimonios del conductor y de los agentes de policía.

    Al haber asumido estas posiciones prejuiciosas a priori, la opinión mayoritaria eludió abordar el análisis y valoración de las pruebas presenciadas en el Debate, lo cual afecta el resultado producido, por no ser producto el mismo de una debida motivación, razón por la cual la Juez presidente se aparta de este criterio y emitió el voto disidente que en esta forma queda razonado.

    En Guanare, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis.

    LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS, Y.R.P.P., S.C.V.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-106-05 CONTRA V.A.P.C. y VILLASMIR A.P.C. POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 18 de Septiembre de 2006.

    La Secretaria,

    Abg. Yacellys Valera Orellana.

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