Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001278

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-001256

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-001258

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. C.O.P.T.

ACUSADO: M.V.T., A.A.R..

DEFENSA PUBLICA ABG. C.V.

FISCALIA 11º ABG. LEXI SULBARAN, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUST6ANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVA DE SUST6ANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

M.V.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.640.826, ( NO PORTA ) venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1984, de profesión u oficio mototaxi, natural de Quibor-Estado Lara, domiciliado en: San Rafael, callejón 12, entre 7 y quebrada, casa S/N, de color blanco, a una cuadra del mercal. Quibor Estado Lara. Teléfono: 0424-509-94-19. Telefono de la mamà.

A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.666.530, ( NO PORTA ) venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1991, de profesión u oficio comerciante, natural de Quibor-Estado Lara, domiciliado en: Barrio Primero de Mayo, abenida 25, callejón 9-C, casa S/N, frisada, a una cuadra de la escuela F.J.. Quibor Estado Lara. Teléfono: 0416-952-78-66.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en v.d.A. presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de los ciudadanos M.V.T., A.A.R., identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 del Código Penal y art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente en relación a M.V.T., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUST6ANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación a A.A.R., por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el art. 31, tercer aparte con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales R.R.J.D. Y J.C.G.M., adscritos a la comisaría Nº 50 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, se encontraban en labor de patrullaje por el sector la manga de colego de la población de Quibor, cuando reciben una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, donde indicaban que varios sujetos a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, habían secuestrado a una persona de nacionalidad asiática, hecho ocurrido en el comercial la villa, ubicada en el centro de Quibor y que los mismos habían tomado ruta hacia el sector el pueblito o maraquita, por lo que proceden a bajar por la calle 14 de Quibor, y de allí hacia el sector el pueblito o maraquita, encontrándose en el sector avistan a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, tipo enduro y un vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR MARRON, que se desplazaba a baja velocidad, notándolos muy sospechosos, procedieron estos a darle la voz de alto, donde los dos sujetos que andaban en la moto emprenden la huida, procediendo el funcionario J.C.G.M., a perseguirlos, pero al ver que no les daba alcance se regresa, le dan la voz de alto a los tripulantes del vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR MARRON, indicándole el funcionario J.C.G.M., que se bajen del vehiculo y estos es cuando bajan un poco el vidrio del lado del chofer, sacan el cañón de un arma de fuego y efectúan varios disparos al funcionario policial J.C.G.M., hiriéndolo mortalmente en la cara quien cae al suelo, falleciendo este como consecuencia de herida por arma de fuego en región subaxilar, procediendo el funcionario R.R.J.D., a efectuar varios disparos en contra de los sujetos que se encontraban en el vehiculo, estos salen a toda velocidad en el vehiculo hacia la quebrada en el sector las maraquitas, siendo identificados como autores de los disparos que causaron la muerte del funcionario J.C.G.M., como A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.666.530, venezolano, de 20 años de edad, natural de Quibor-Estado Lara, domiciliado en: Barrio Primero de Mayo, avenida 25, callejón 9-C, casa S/N, frisada, a una cuadra de la escuela F.J.. Quibor Estado Lara; y M.V.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.640.826, venezolano, de 26 años de edad, natural de Quibor-Estado Lara, domiciliado en: San Rafael, callejón 12, entre 7 y quebrada, casa S/N, de color blanco, a una cuadra del mercal. Quibor Estado Lara.

En relación a A.A.R.

En fecha 23 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, los funcionarios AGTES M.G., FRANKIS SALON, JAIRO SALGUERO Y HECTOR LAMEDA, S/INSP. JUAN PEROZO, DETECTIVE PERNALETE JOSE, RAIZER PERALTA, J.R., C.R., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub- delegación Barquisimeto del Estado Lara, se trasladaron hacia el barrio primero de mayo, calle 9º entre carreras 25 y 26 casa S/N, fachada elaborada en bloques de cemento sin frisar, Quibor, municipio J.d.E.L., donde reside un ciudadano de nombre ALBERT, en cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KAP01P-2010-1136, del tribunal de control Nº 1 de esta Ciudad, en compañía de los TESTIGOS W.R.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.344.179, Y R.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.263.700, y al tocar las puertas del inmueble, las puertas fueron abiertas por la ciudadana YOELBY A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.262.658, a quien luego de identificarse a comisión y explicarle el motivo de su presencia y mostrarle la respectiva orden de allanamiento, la misma informo que la persona requerida se encontraba en el referido inmueble permitiendo el acceso al inmueble, donde se encontró el imputado de marras A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.666.530, procediendo a realizar la revisión a las áreas del referido inmueble, localizando el funcionario J.R. en la habitación principal, sobre unos cajones, UN RECEPTACULO elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta color azul y amarillo donde se lee jugos los andes, naranjada, contentivo de 03 envoltorios en material sintético color negro contentivo de restos vegetales y 22 envoltorios en papel aluminio con una sustancia compacta color blanco, un teléfono celular color verde marca LG modelo MD3500 SIGNADO AL Nº 0426-838-3843, un vehiculo clase motocicleta marca UNICO0 modelo RALLY 150, color azul y plateado del cual no presentaron documento de propiedad, procediendo a recolectar los elementos de interés criminalístico y de informarle al ciudadano el motivo de la detención y leerles sus derechos. Las sustancias incautadas fueron remitidas al laboratorio del CICPC, donde el toxicólogo de guardia A.T., informo que los 03 envoltorios en material sintético color negro contentivo de restos vegetales, posee un peso bruto de 5,9 gramos y un peso neto de 5,1 gramos y luego de observar su contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en relación a los 22 envoltorios en papel aluminio con una sustancia compacta color blanco, posee un peso bruto de 4,8 gramos y un peso neto de 3,7 gramos, y luego de ser sometidas a los reactivos de SCOTT Y MARQUIS, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. Dichas drogas en la actualidad no tienen usos terapéuticos.

En relación a M.V.T..

En fecha 23 de Febrero de 2010, los funcionarios DETECTIVE C.P., SUB-INSPECTORES JUAN PEROZO Y A.J., DETECTIVE RAYSER PERALTA Y AGTE. RICHARD APONTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP01P-10-001136, de fecha 18/02/10 emanada del juez de control 01, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el BARRIO SAN RAFAEL CALLE 8 CON CALLEJON 12 CASA S/N, QUIBOR ESTADO LARA, donde reside el ciudadano de nombre MAMNUEL, apodado “EL CABEZON” relacionada a la investigación de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), dirigiéndose a bordo de un vehiculo particular, hacia la dirección antes mencionada, haciéndose acompañar de los ciudadanos TORREALBA F.W.J. Y R.S.V.M., al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, siendo atendidos por la ciudadana SIVIRA MAYULE COROMOTO, quien les manifestó ser la propietaria del inmueble, luego de imponerle el motivo de la visita y de sus derechos constitucionales, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido de nombre Manuel e indicando que el mismo es apodado EL LECHERO, en presencia de los testigos dieron inicio a la revisión del inmueble localizado en la habitación del ciudadano antes citado detrás de una gorra color amarillo colgada en la pared UN (01) TROZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CONTENTIVO DE TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como M.V.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.640.826.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 23/02/10, por el experto J.R., adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, POSEE UN PESO BRUTO DE VENTI CUATRO (24) GRAMOS Y UN PESO NETO DE VEINTE COMA UNO (20,1) GRAMOS DE MARIHUANA Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, POSEE UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE (1,9) GRAMOS Y UN PESO NETO DE UNO COMA TRES 81,3) GRAMOS DE COCAINA. No teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa ratifica a los acusados M.V.T. y A.A.R., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 del Código Penal y art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente en relación a M.V.T., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación a A.A.R., por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el art. 31, tercer aparte con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral, es todo”. SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA pública, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: M.V.T.: Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo” y A.A.R., “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarla ajustada a derecho. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 del Código Penal y art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente en relación a M.V.T., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación a A.A.R., por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el art. 31, tercer aparte con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:

  1. Certificación de Novedades de fecha 22/12/2009.

  2. Acta de investigación penal de fecha 22/12/2009.

  3. Inspección técnica Nº 1611-09, de fecha 22/12/2009.

  4. Inspección técnica Nº 1613-09, de fecha 22/12/2009.

  5. Inspección técnica Nº 1614-09, de fecha 22/12/2009.

  6. Reconocimiento del cadáver Nº 1612-09, de fecha 22/12/2009.

  7. Declaración en calidad de testigo, rendida en fecha 22/12/2009, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano R.R.J.D..

  8. Declaración en calidad de testigo, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano CHI QI ZHENG CHEONG.

  9. Declaración en calidad de testigo, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano A.J.L.M..

  10. Resultado de experticia de activación especial y barrido Nº 9700-127-DC-UFC-310-09, de fecha 24/12/2009.

  11. Resultado de experticia de reconocimiento técnico, análisis hematológico y determinar origen de soluciones de continuidad Nº 9700-127-LB-1090-09, de fecha 25/12/2009.

  12. Levantamiento planimetrito Nº 9700-127-DC-ARH-045-10, de fecha 27/01/2010.

  13. Resultado de experticia química Nº 9700-127-DC-UFQ-378-09, de fecha 28/12/2009.

  14. Declaración rendida, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano J.S.N.Y..

  15. Declaración de fecha 13/01/2010, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano PERAZA FIGUEREDO R.A..

  16. Actas de investigación penal de fecha 22/01/2010.

  17. Declaración de fecha 22/01/2010, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano C.L.S.S..

  18. Declaración de fecha 29/01/2010, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano ZHENG GUANG YU.

  19. Resultado de trayectoria de balística de fecha 04/02/2010.

  20. Acta policial de fecha 05/02/2010.

  21. Entrevista de fecha 05/02/2010 rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano C.N.O..

  22. Declaración rendida en fecha 23/02/2010, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas delegación de este Estado, por el ciudadano J.A.G.S..

  23. Resultado del protocolo de autopsia.

  24. Resultado de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño y comparación balística.

  25. Acta de nombramiento y juramentación de fecha 01/04/2005.

  26. Testimonio de los funcionarios AGENTE JEAN OLEDO Y DETECTIVE BRICEÑO, quienes practicaron inspección.

  27. Testimonio en calidad de experto D.A..

  28. Testimonio en calidad de experto G.O..

  29. Testimonio en calidad de experto J.S..

  30. Testimonio en calidad de experto W.C. MOGOLLON.

  31. Testimonio en calidad de experto E.J.G.A..

  32. Testimonio en calidad de experto Dr. J.R.B..

  33. Testimonio en calidad de experto PERNALETTE RAFAEL.

  34. Testimonio del ciudadano R.R.J.D..

  35. Declaración en calidad de testigo del ciudadano CHI QI ZHENG CHEONG.

  36. Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.J.L.M..

  37. Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.S.N.Y..

  38. Declaración en calidad de testigo del ciudadano PERAZA FIGUEREDO R.A..

  39. Declaración en calidad de testigo del ciudadano C.L.S.S..

  40. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ZHENG GUANG YU.

  41. Declaración en calidad de testigo del ciudadano C.N.O..

  42. Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.G.S..

    En relación a A.A.R.

  43. Declaraciones de los expertos W.M. Y A.T..

  44. Declaraciones de los funcionarios AGTES M.G., FRANKIS SALON, JAIRO SALGUERO Y HECTOR LAMEDA, S/INSP. JUAN PEROZO, DETECTIVE PERNALETE JOSE, RAIZER PERALTA, J.R., C.R..

  45. Declaraciones de los ciudadanos TESTIGOS W.R.Y.L. Y R.A.A.G..

  46. Acta de investigación penal.

  47. Acta de registro de morada.

  48. entrevista de los ciudadanos testigos W.R.Y.L. Y R.A.A.G..

  49. Experticia Química.

  50. Experticia Botánica.

  51. Experticia Toxicologica.

  52. Experticia de identificación plena.

  53. Experticia de reconocimiento de seriales.

  54. Experticia de reconocimiento técnico.

    En relación a M.V.T..

  55. Declaraciones de los expertos J.R. Y N.C..

  56. Declaraciones de los Funcionarios policiales DETECTIVE C.P., SUB-INSPECTORES JUAN PEROZO Y A.J., DETECTIVE RAYSER PERALTA Y AGTE. RICHARD APONTE, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

  57. Declaraciones de los Ciudadanos TORREALBA FALCON Y WILFREDO Y R.S.V.M..

  58. Acta policial.

  59. Acta de registro.

  60. Ata de investigación penal.

  61. Experticia Toxicologica.

  62. Experticia Química.

  63. Experticia de identificación plena.

  64. Declaraciones de los Ciudadanos TORREALBA FALCON Y WILFREDO Y R.S.V.M..

  65. Orden de allanamiento.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    En cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Adicionalmente en relación a M.V.T., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y en relación a A.A.R., por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    En virtud de que hubo un error por parte de este Tribunal al realizar el Cómputo de la Pena en el Acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico procesal Penal se procede a su corrección quedando de la manera siguiente:

PRIMERO

en lo que respecta a M.V.T. se le condena por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 del Código Penal y art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establece el Art. 407 numeral 2º por el delito de Homicidio Agravado, una pena de 20 a 25 años cuyo término medio es de 22 años y 6 meses de Presidio, y al por aplicarle el Art. 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda en 20 años de Presidio. Por el delito de Asociación Para Delinquir, el art. 6 de la contra la delincuencia organizada establece una pena de 4 a 6 años de prisión y cuyo término medio es de 5 años y al aplicarle el art. 74 numeral 4 le queda en 4 años de Prisión y al aplicarle el art. 87 del Código Penal se transforma en Presidio quedando en 2 años de Presidio, de los que solo se le suma al delito mayor las 2/3 partes que sería 1 Año y 4 Meses. Por el delito de Posesión el art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 1 a 2 años de prisión cuyo término medio es de 1 año y 6 meses y al aplicarle el art. 87 del Código Penal se transforma en Presidio quedando en 9 meses de Presidio, de los que solo se le suma al delito mayor las 2/3 partes que sería 6 Meses, siendo la pena total a cumplir veintiún años (21) y Diez (10) meses de Presidio que al aplicar el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos se le rebaja 10 meses quedando la pena definitiva a cumplir VENTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: en lo que respecta a A.A.R. se le condena por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 del Código Penal y art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el art. 31, tercer aparte con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establece el Art. 407 numeral 2º por el delito de Homicidio Agravado, una pena de 20 a 25 años cuyo término medio es de 22 años y 6 meses de Presidio, y al por aplicarle el Art. 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda en 20 años de Presidio. Por el delito de Asociación Para Delinquir, el art. 6 de la contra la delincuencia organizada establece una pena de 4 a 6 años de prisión y cuyo término medio es de 5 años y al aplicarle el art. 74 numeral 4 le queda en 4 años de Prisión y al aplicarle el art. 87 del Código Penal se transforma en Presidio quedando en 2 años de Presidio, de los que solo se le suma al delito mayor las 2/3 partes que sería 1 Año y 4 Meses. Por el Distribución Ilícita Agrava De Sust6ancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades el art. 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo término medio es de 5 año y al aplicarle el art. 74, numeral 4º del Código Penal le queda en 4 años de Prisión, y al transformar ésta en Presidio conforme al art. 87 del Código Penal le queda en 2 Años de Presidio, de los que solo se le suma al delito mayor las 2/3 partes que sería 1 Año y 4 Meses, siendo la pena total a cumplir veintidós (22) años y Ocho (08) meses de Presidio que al aplicar el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos se le rebaja 08 meses quedando la pena definitiva a cumplir en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado M.V.T., titular de las Cédula de Identidad Nº 17.640.826, a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los art. 407 numeral 2º del Código Penal, art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al acusado A.A.R., titular de las Cédula de Identidad Nº 20666530 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en los art. 407 numeral 2º del Código Penal, art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y art. 31 tercer aparte con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así corregido el Cómputo de la Pena realizado el la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida de privación de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme. Se ordena notificar a la victima en lo que respecta al delito de homicidio.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. C.O.P.

EL SECRETARIO

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