ACUSADOS RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, ALBERTO MANUEL VIDES, JORGE ELIEZER ANILLO Y HUGO ANTONIO VIDES. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Número de expediente6M-045-07
Fecha26 Mayo 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PartesACUSADOS RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, ALBERTO MANUEL VIDES, JORGE ELIEZER ANILLO Y HUGO ANTONIO VIDES. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Mayo de 2.009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA SEGÚN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo la una (01:00) de la tarde, previo lapso de espera de una hora para la comparecencia de todas las partes, día fijado por este Tribunal, para realizar esta Audiencia Oral de Prórroga en la causa signada con el No. 6M-045-07 en la Sala de Audiencias de este Despacho Sexto de Juicio, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por el Juez Profesional F.H.R., acompañada de la Secretaria Abogada M.G.. Se constituye el Tribunal para analizar la solicitud realizada por el Fiscal 35° del Ministerio Público, ABG. A.R., en donde solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados R.A.V., A.M.V., J.E. ANILLO Y H.A.V., por la presunta comisión del delito de CONSPIRACION CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, POSECION DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el Juez Profesional solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: El Represente del Ministerio Público, ABG. A.R.F. 35° A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ABG. C.H. Fiscal Auxiliar 35° A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO, la Defensora Publica numero 31° Abg. YASMELY FERNANDEZ, y los acusados R.A.V., A.M.V., J.E. ANILLO Y H.A.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de las partes se procede a iniciar esta Audiencia para examinar la solicitud del Ministerio Público, basada en lo dispuesto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal 35° del Ministerio Público, Abg. A.R., quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi solicitud de prorroga realizada en fecha 10/02/09, en el cual se pide a este Tribunal otorgue la Prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los ciudadanos: R.A.V., A.M.V., J.E. ANILLO Y H.A.V. , por la presunta comisión del delito de CONSPIRACION CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, POSECION DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, con respecto a lo dicho por la Defensa de los antes prenombrados acusados, es de establecer que el tribunal no puede decretar el decaimiento de la medida Coercitiva que pesa en contra los antes nombrados acusados, sin tomar en cuenta que el Ministerio Publico introdujo en tiempo suficiente y hábil la solicitud de prorroga ante este Tribunal, y que por causas no imputables al Misterio Público tal solicitud no fue remitida oportunamente a este Despacho, siendo viable a todas luces lo solicitado por el Ministerio Publico, pues la dilación no seria imputable al tribunal ni al ministerio publico, visto que son los acusados los que han dilatado el proceso con el cambio constante de Defensores. Por otra parte, hay una jurisprudencia que establece y clasifica que este tipo de beneficio no procede en estos delitos que van en contra del Estado, de su integridad, de su soberanía, en general son delitos que tienen una pena muy alta y por ello en cierta parte, este tipo de beneficio se niega porque trastocaron la seguridad del estado, establece esa sentencia que no operará el decaimiento de la medida en este delito según la sentencia de la Sala Constitucional del 2001, que no es aplicable el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los delitos de que hablaba anteriormente y todos los magistrados del tribunal supremo de justicia han suscrito, y por eso la Decisión tomada por este tribunal que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, al tomar en cuenta que el proceso se ha retardado por el cambio de defensores, porque los procesados no salen cuando van a ser trasladados al tribunal; y eso va en contra de su proceso; no es un capricho del ministerio publico solicitar esta prórroga, esto debo hacerlo no solo en esta causa, sino en cualquier causa. La solicitud se hizo oportunamente, que el tribunal verifique que por error del Alguacilazgo esta solicitud se fue a otro tribunal, sin embargo solicitamos esta audiencia porque los acusados tienen el derecho a la defensa, pidiendo en definitiva se acuerde la prórroga solicitada. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusado de los derechos y garantías constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 148 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, explicándoles con palabras sencillas el significado e importancia de este acto, hecho lo cual, se le preguntó a cada uno si deseaba hacer uso del derecho de palabra, manifestando los acusados no querer hacerlo y dejando que sea su defensora quien exponga por ellos,.Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensor Publica 31° ABOG YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano juez pese a los alegatos del ministerio publica, esta Defensa ratifica su solicitad de medida de libertad para mis defendidas según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que tienen su supremo fundamento en la primacía del sagrado derecho a la libertad, y el derecho para solicitar el decaimiento de la medida cuando, como consta en actas, el transcurso de dos años sin realizar el juicio oral y publico; la entidad del delito y su gravedad no debe ser el único aspecto a tomar en cuenta, sino el derecho constitucional a la libertad personal, como la garantía de presunción de inocencia, por lo antes expuesto esperamos su pronunciamiento y ratificamos la solicitud de decaimiento de la medida. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Hace las siguientes consideraciones: Según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso, la medida de privación de libertad o de coerción de cualquier tipo, pueden exceder de dos años, y solo en casos excepcionales dada la gravedad de los delitos imputados el Ministerio Público podrá solicitar antes de su vencimiento, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción decretadas. Ahora bien, estas medidas no decaen automáticamente por el solo transcurso de los dos años de dictadas, pues la propia norma en comento y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia

señalan que las dilaciones imputables al imputado, acusado o sus defensores, no pueden tomarse en cuenta a los efectos del decaimiento previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(subrayado nuestro)

Por ello este Tribunal en decisión N° 036-09 de fecha 22 de Abril 2009 dictada en esta causa, niega el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa Pública al constatar que al folio 105 de este expediente consta que la Defensa, en fecha 14-01-08 solicitó diferir el Juicio Oral y Publico Preliminar fijada para el día 15-01-08, argumentando tener fijado con anterioridad por ante los Tribunales con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto penal N° KP01-P-2007-001471.; posteriormente, consta al folio 117, solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 26 de Marzo de 2008, realizada por Defensor Privado ABOG. F.L., fijado para el día 27-03-08, a la 01:00PM, por tener imposibilidad física de asistir en razón de chequeo Médico coronario fijado para la misma fecha; Al folio 131, en fecha 22 de Mayo de 2008, se difiriere el Acto del Juicio Oral y Publico por cuanto el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no realizo el respectivo traslado por haber problemas entres los internos de ese Centro; al folio 155 de la presente causa, cursa una Solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Septiembre de 2008, presentada por el Defensor Privado de los acusados Abog. F.L., en la cual argumenta tener continuación de un Juicio ya iniciado, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Causa N° KP01-P-2007-001471; En fecha 18 de Septiembre de 2008, (folio 157) se difiere el Juicio Oral y Publico por solicitud de la Defensa y se fija para el día 06 de Noviembre de 2008.

En el folio 184, cursa diligencia de fecha 14 de Enero de 2009 presentada por el Defensor Privado ABOG. F.L., en la cual expone:”EN RAZON DE NO LLEGAR A UN ACUERDO CON MIS REPRESENTADOS EN LO QUE RESPECTA A LA ESTRATEGIA DE DEFENSA DE FONDO EN ESTE PROCESO, RENUNCIO AL CARGO DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS MISMOS, SOLICITANDO AL TRIBUNAL NOTIFIQUE DE ESTA DECISION A LOS ACUSADOS…”.

En fecha 14 de Enero de 2009, se le notifica a los acusados de la renuncia de su defensor Privado, y los mismo solicitan que se le designe un defensor Privado, recayendo el cargo en la Defensora Publica Sexta encargada ABOG. KIZZY BERRUETA, y se ordena fijar nuevamente el Juicio Oral y Publico para el dia 19 de Febrero de 2009, a las 10:00AM

De todo lo expuesto el tribunal concluyó que tan solo de estos cuatro diferimientos el proceso se retardo o dilató por causas imputables a la defensa en el primer caso SETENTA y CUATRO DIAS, el Segundo CINCUENTA y SEIS DIAS, el Tercero CUARENTA y NUEVE DIAS y en el Cuarto caso SESENTA y NUEVE DIAS, lapsos que sumados ya por si solos hacen improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, decisión que se ratifica en este acto.

Así mismo, el tribunal ha verificado de la Investigación consignada a efectos videndi que efectivamente la Solicitud de Prórroga fue presentada por el Ministerio público en fecha 10-02-09 por ante el departamento del Alguacilazgo, esto es con antelación a la fecha de vencimiento de los dos años contados a partir del 17-03-2007, fecha en que fue decretada la medida privativa por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Penal; que por error involuntario fue remitido al juzgado noveno de primera instancia en funciones de juicio cuando dicha solicitud debía corresponderle a este juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito, por ser el tribunal natural, tal como se evidencia de la comunicación emanada del alguacilazgo constante de (06) folios útiles, que riela a la presente causa, de todo lo cual se deduce que la razón asiste al Ministerio público, en cuanto a la prórroga solicitada, por lo que considerando la gravedad de los delitos imputados, la complejidad del caso y el principio de proporcionalidad, considera procedente en derecho acordar PRORROGA DE UN (01) AÑO, contado a partir del vencimiento del lapso inicial de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 2444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia OTORGA LA PRORROGA de la medida de privación de la libertad decretada a los acusados R.A.V., A.M.V., J.E. ANILLO Y H.A.V., por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que se vence el lapso inicial de de los dos (2) años, esto es el 17-03-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, peticionada por la Defensa Privada en este acto, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, aunado a la gravedad del delito imputado, encontrándose llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión del Tribunal. Asi mismo se le devuelve al Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones consignadas a este Juzgado a Efectus videnti. Se deja constancia que durante el desarrollo de la Audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley. Concluyó el presente acto siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. F.H..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. YASMELY FERNANDEZ

LOS ACUSADOS

R.A.V.A.M.V.

J.E.A.H.A.V.

LA SECRETARIA;

ABG. M.G.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 048-09, en los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA;

CAUSA No. 6M-045-07

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