Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2011-000007

ASUNTO : EP01-R-2011-000050

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusados:

O.A.V.B., J.L.M.B. y F.Q.C..

Defensa Privada: Abg. C.L.R..

Victimas: N.J.M.M.

Delitos: Secuestro en grado de Coautores, Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego..

Parte Fiscal: Abg. E.R.S.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada de los acusados O.A.V.B., J.L.M.B. y F.Q.C.; contra la decisión publicada en fecha 27/04/ 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los dos primeros de los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de Veintisiete (27) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, para el último de los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos Secuestro en grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano N.J.M.M..

En fecha 16/05/2011, la abogada C.L.R., en su condición de defensa privada de los acusados de autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la representación fiscal en fecha 01.06.2011

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09/06/2011, y se designó ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 27/06/2011, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 13 de Julio de 2011, siendo las 9:00 am., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado E.R.S.C., y la defensora privada Abogada C.R., los acusados O.A.V.B., J.L.M.B. y F.Q.C., la víctima N.J.M., los cuales estuvieron presentes al momento de realizarle el llamado para constituirse la Corte de Apelaciones y proceder a la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se aperturó el acto y al concederle la palabra a la Defensa Privada ratificó escrito de recurso, seguidamente al concederle la palabra a la Representación Fiscal contestó el recurso de apelación. El Juez Presidente, junto a los demás jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se reservan el lapso previsto dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada C.L.R., actuando en su condición de Defensa Privada en su escrito de apelación contra la decisión publicada en fecha 27/04/ 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos O.A.V.B., J.L.M.B. y F.Q.C.; argumenta lo siguiente:

Comienza la apelante diciendo, que fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Como Primer punto: denunció la contradicción en la motivación de la Sentencia Definitiva, específicamente en el capítulo denominado “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”; dado a que tales afirmaciones no coinciden con lo expuesto posteriormente por el Tribunal A quo en el capítulo denominado “De los Fundamentos de Hechos”, en virtud de que en los mismos estableció en el primer capítulo nombrado, que el hecho ocurrió el día 04.10.2007 y en el segundo capítulo estableció, que los hechos ocurrieron en fecha 06.10.2007; es decir, que ninguna de las dos fechas coinciden con lo que dio por demostrado el A quo en el capítulo de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados; no estableciendo con certeza en su sentencia la fecha real y objetiva en que ocurrieron los hechos, ni en que elementos probatorios se basó para afirmar lo expuesto por la recurrida en su decisión; debido a que toda sentencia debe establecer en forma clara y precisa el modo, tiempo y lugar de los hechos para luego establecer la culpabilidad. Asimismo, alega la recurrente, que fueron tres sujetos aprehendidos, y que el Tribunal, posteriormente expone en la dispositiva, así como en el capítulo de los Fundamentos de Hechos, que son condenados O.A.V.B., J.L.M.B. y F.Q.C., acordando en cuarto ítem de la sentencia, aperturar cuaderno separado a los fines de ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano G.M.B.. Aduce contradicción en el capítulo de los hechos que el Tribunal estima acreditados en relación a que “la esposa de la víctima coloca la denuncia y se organiza un operativo policial a los fines del rescate de la víctima y fue el día siguiente cuando dan con el paradero de dicho ciudadano”, circunstancia ésta, que no quedo demostrado en el contradictorio, ya que la misma víctima manifestó, que es el día siguiente que se dirige a la Comandancia Policial a indicar lo sucedido; dando por demostrado el Tribunal, falsos supuestos de hechos que en ningún momento se establecieron como lo indicó en el mencionado capítulo. Alega que el Tribunal A quo, valoró individualmente la declaración del ciudadano J.A.M., en iguales términos que la declaración del ciudadano C.M.M. y, después al establecer el análisis, comparación y valoración de las pruebas en su conjunto no concatena ninguna de dichas declaraciones con ningún otro elemento probatorio para dar por sentados los hechos. Menciona Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 889 de fecha 30.05.2008 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz y Sentencia Exp.04-0574 de fecha 08.06.2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.

Continúa la recurrente, como Segundo punto apelado: denunció: falta la motivación de la sentencia, que el tribunal no señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración a criterio del juzgador de la acción ejecutada por cada uno de los procesados de autos. El Tribunal A quo, da por sentado que los acusados tuvieron participación en el hecho del presunto secuestro, como coautores; alegando que la misma, no desglosa en forma individualizada la conducta desplegada por cada uno de ellos en base a los elementos probatorios interpuestos por el Ministerio Público; es decir, quiénes tuvieron para el primer hecho y quiénes fueron localizados posteriormente en Boca de Anaro. Aduce la recurrente, en el capítulo “Autoria, Culpabilidad y Responsabilidad Penal”, el Tribunal recurrido, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos y, siendo que por las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el contradictorio fueron detenidos primeramente, y otros u otro posterior; ya que algunas declaraciones establecen que fueron dos los detenidos en Boca de Anaro, al momento de liberar a la víctima; no determinó como éste o estos últimos se vincular al hecho principal y, para concluir con esta denuncia, manifiesta que lo que quiere dejar sentado es que el Tribunal no desglosó individualmente la conducta de cada uno de los procesados y que elementos probatorios lo llevaron a establecer que eran en su conjunto y en forma generalizada coautores del hecho de Secuestro y, manifiesta para concluir, que para dar por demostrado el delito de Asociación para Delinquir, es necesario probar que los tres sujetos formaban parte de grupo de delincuencia organizada, y ello no solo se establece con el hecho de estar tres o cuatro presuntamente involucrados en una situación determinada; por tal motivo, esa defensa privada indica que existe falta de motivación por parte de la juzgadora en la sentencia definitiva

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció.

En fecha 01/06/2011 el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado E.R.S.C., presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta que la defensa técnica confunde la normativa que prevé que las apelaciones ó recursos deben ser impugnados de manera objetiva y que solo por esas razones se puede impugnar la decisión por la cual se recurre. Por lo tanto, la defensa no explica cual es el fundamento para establecer una verdadera contradicción en la cual las circunstancias tácticas choquen con el derecho o viceversa y, permita esto apreciar una evidente falla en la sentencia que la haga reprochable y, por ende, se anule al punto de que deba realizarse otro juicio de esa magnitud Alega que todos los testigos, incluso la víctima fueron contestes en manifestar de manera clara la fecha en la que ocurrieron los hechos, a todas luces, se evidencia con claridad que hubo fue un error de trascripción, por cuanto el hecho ciertamente ocurrió el día 04 de Octubre, lo rescatan el 05 y al Ministerio Público llegan las actuaciones de aprehensión en flagrancia el día 06 de Octubre de 2007. Manifiesta que la defensa alega contradicción en la sentencia definitiva, por cuanto no señaló los elementos probatorios incorporados en el contradictorio; con lo cual esta Representación fiscal, es sorprendido totalmente y, basta con la simple lectura a la recurrida para observar el cúmulo de elementos de pruebas que se evacuaron en el Juicio Oral y Público.-

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condenó a los acusados O.A.V.B., J.L.M.B. y F.Q.C., por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautores, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de fuego, expresa:

CONDENA, al acusado F.Q.C., de nacionalidad venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.290.998, (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el día 19-04-84, ocupación albañilería, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa tres, calle 11, casa N° 388, grado de instrucción octavo año, hijo de N.M.C. V) y A.Q.B. (F), a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente, en perjuicio de los ciudadanos y N.J.M.M. y E.O.y. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. Se CONDENA a los acusados O.A.V.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.485.752, de mayor edad, Ocupación obrero, de 25 años de edad, nacido el 03-06-83, soltero, natural de San F.d.A., residenciado en la Finca el Paraíso sector Alto Calleja, casa N° 05, grado de instrucción sexto grado, hijo de M.Z. (V) y J.V. (V). y J.L.M.B., de nacionalidad venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.056.714, (no la porta), de mayor edad, de 23 años de edad, grado de instrucción primer año, fecha de nacimiento 02-12-86, ocupación trabajo en la finca, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en P.S. en la Finca el Regalo, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, hijo de Balois Márquez y L.R.B., a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. por la comisión de los delitos de SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J.M.M. y Elizmer Orozco. Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados: F.Q.C., O.A.V.Z., J.L.M.B.,plenamente identificados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 Y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena Aperturar cuaderno Separado con respecto a los Acusados F.Q.C., O.A.V.Z., J.L.M.B., en virtud de estar pendiente juicio con respecto al acusado G.B.M.B., el cual fue separado del proceso al inicio del debate y el cual tiene Orden de Aprehensión de fecha 02/04/2009, de igual forma se Acuerda Ratificar la misma…

En relación a la primera denuncia, alega la recurrente que existe contradicción, por cuanto en los hechos que el Tribunal estima acreditados, estableció que “en fecha 06.10.2007; siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, se encontraba la víctima ciudadano N.M. en compañía de su esposa cuando sujetos desconocidos, portando arma de fuego fue plagiado y recatado en la noche del día 04.10.2007”; y en los Fundamentos de Hecho quedo establecido por la recurrida lo siguiente: “la esposa de la víctima coloca la denuncia y se organiza un operativo policial a los fines del rescate del ciudadano Molina Nerio y fue el día siguiente cuando dan con el paradero de dicho ciudadano”; el ciudadano N.J.M. fue plagiado por personas desconocidas, siendo rescatado en la noche del día 04 de Octubre de 2007, en el sector Boca de Anaro…”.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que el Tribunal de Juicio, cuando determina la responsabilidad de un imputado, lo hace a través de medios probatorios que al convertirse en pruebas, van a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso penal. En el presente caso, analizada la sentencia recurrida, se evidencia lo manifestado por la defensa, pero esto no significa que exista una contradicción de tal magnitud, que sea suficiente como para anular la sentencia. Así tenemos que, la víctima directa del hecho ilícito manifestó ante la recurrida que el 04 de Octubre de 2007, se encontraba en su finca y como a las 3:00 de la tarde fue sometido con un arma de fuego y, que el A quo, al valorar la declaración le dio pleno valor probatorio al determinar que fue el día 04 de octubre de 2007 cuando secuestraron a la víctima

Estos hechos los determinó la recurrida, cuando valoró las declaraciones de la ciudadana Mary Elizmer Orozco, esposa de la víctima, la de los funcionarios J.R.C.M., J.A.V.G., J.A.D.C., W.J.A.B., J.A.M.A., C.M.M., Y.J.A.M., W.A.F.P., J.C.B.F.; quiénes son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron los días 4 y 5 de octubre de 2007, no existiendo duda sobre éstas circunstancias; en relación a ésta persona que cumplieron distintos roles de protagonismo en el Iter criminis de los hechos, la cual no dejó duda. Lo que existen son errores materiales de trascripción en relación a la fecha; que no alteran el fondo del asunto, de cómo ocurrieron los hechos en sus distintas etapas, y más aún, cuando no se entabló un juicio de culpabilidad en la que la fecha fuera determinante para desvirtuar alguna coartada de los imputados; sino que el juicio se hizo en base al delito de Secuestro; como calificación jurídica principal y Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en virtud de ello, no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.-

En el segundo punto ésta primera denuncia, la recurrente alega lo relacionado en cuanto al número de personas que intervinieron en el hecho objeto del proceso; ya que fueron condenados los ciudadanos O.A.V.Z., J.L.M.B. y F.Q.C., y acordando el Tribunal ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.B.M.B.; estimando que los imputados eran cuatro y no tres, como lo estableció la recurrida, aunado a ello, la víctima N.J.M., afirma que fueron cinco; considerando la defensa que sobre éste particular existe contradicción.

En este sentido a los efectos de resolver, se revisa la declaración de la víctima, el cual señala que al principio eran tres sujetos y, luego llegaron dos más en una moto; posterior a ello, cuando se destaparon la cara llegaron otros dos sujetos más. Ahora bien, el Secuestro es un delito pluriofensivo, en la que se lesionan varios Bienes Jurídicos Tutelados por el derecho positivado y, en la que intervienen y participan varias personas, antes, durante y después del acto criminoso principal. El hecho que hayan intervenido cinco o siete personas en el Secuestro, no significa con ello, que éstas sean las mismas personas detenidas, ya que durante el desarrollo del delito, desde que se inició su ejecución, hasta el final del mismo, pueden variar en cuanto a las intervenciones de los sujetos activos, y en nada afecta la responsabilidad penal, siendo demostrado por la recurrida en el presente caso; ya que se detuvieron tres personas al momento del rescate, a quiénes se les realizó el juicio oral y público, y en nada es contradictorio, porque el Secuestro es un delito permanente que puede durar horas, días, semanas, meses y años; por no tratarse de un delito instantáneo, como lo es el delito de Homicidio que la intervención o participación del sujeto activo es inmediata; es por ello, que al detenerse éstas tres personas junto con la víctima rescatada significa de que éstos eran las personas que lo tenían secuestrado, independientemente si son o no son los que realizaron el primer acto ejecutivo de someterlo; es por ello que éste punto denunciado debe declararse sin lugar. Así se decide.-

En relación a que la esposa de la víctima coloca la denuncia y se organiza un operativo policial a los fines del rescate del ciudadano N.J.M., y que pareciera que estuviera indicando que la misma pone la denuncia el día que sucedieron los hechos y eso jamás quedo demostrado; y se hace la pregunta la defensa, de cual afirmación es cierta, si es la de los hechos que el Tribunal estima acreditados o lo que esta establecido en el capítulo de los fundamentos de hecho.

Sobre éste particular, es preciso señalar que estamos en presencia de un delito principal y de gran magnitud, como lo es el Secuestro, siendo interés desde el punto de vista jurídico, dar cumplimiento a las garantías Constitucionales para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad; es la demostración del acto constitutivo del hecho punible y tal situación quedo demostrado; las demás calificaciones jurídicas devienen como consecuencia de ello, y que depende en gran medida de los protagonistas del hecho objeto de estudio. Sin embargo, en éste punto en que esta referido a la denuncia, los funcionarios policiales R.J.U., J.A.V.G., W.J.A.B., C.M.M., J.J.A.M.; son contestes en afirmar que la denuncia fue recibida el día 05 de Octubre del año 2007, y que ese mismo día detuvieron a los penados anteriormente identificados y así quedo demostrado con dichas testimoniales.

Esta situación de hecho, está por encima de cualquier interpretación que quiera hacer la defensa cuando se determinó: “La esposa de la víctima coloca la denuncia y se organiza un operativo policial, a los fines del rescate del ciudadano Molina Nerio y que fue el día siguiente cuando dan con el paradero de dicho ciudadano”.

En este sentido, de una simple lectura material, se observa que se dice: “…rescate del ciudadano Molina Nerio…”, luego viene el conectivo “y”; significando con ello que fue al día siguiente, debiendo entenderse que es el de Secuestro, que es lo que se está castigando y que fue objeto de un juicio de culpabilidad y no al día siguiente en que se colocó la denuncia ya que éste hecho en sí (denuncia) no constituye acción ilícita alguna; en razón de ello, no le asiste la razón a la recurrente y como consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando para ello la falta de motivación de la sentencia, en el sentido que la recurrida no señaló los elementos probatorios que demostraren la acción ejecutada por cada uno de ellos en sus participaciones de coautores; ya que al decir de la apelante no está determinada cuales fueron los que intervinieron en el primer hecho; es decir cuando la victima fue secuestrada, y quienes fueron lo que detuvieron cuando hubo la liberación.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que nuestro ordenamiento penal establece un tema referido a las personas que concurren a la ejecución de un hecho punible, o lo que es lo mismo, concurso de personas en el delito. Así tenemos que existe el autor, que es aquella persona que realiza o ejecuta de manera directa el delito. El Coautor, que es aquella persona que concurre junto con el autor a la ejecución de un hecho punible, el cual tiene el mismo grado de responsabilidad. Estamos en presencia de un delito de naturaleza pluriofénsiva, que lesionan tanto a la integridad física y moral, así como al patrimonio de la víctima, estando dentro de la categoría de los delitos permanentes que en doctrina serían aquellos que su ejecución se inicia con la acción de sometimiento y dominación del sujeto pasivo y culmina con la liberación, radicando la permanencia de ese delito mientras la persona se encuentre dominada.

Siendo así, y teniendo delimitados los conceptos de autor y delito, solo faltaría analizar la relación de causalidad, que se logra a través de un proceso penal, en la que se determinaría los elementos de la teoría del delito; tales como la Tipicidad, Acción, Antijuricidad, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.

En el presente caso, la recurrida determinó la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal, además de otras pruebas, con el testimonio directo de la víctima, que depuso en el juicio oral y público, en la cual manifestó a pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público: “…¿ Quienes son ellos? R. son los tres sujetos que están hoy aquí los que me secuestraron, ese día…”; “…si estas son las mismas personas que me llevaron, y me mantuvieron privado de mi libertad, si claro que los vi y los identifique…” ; y la recurrida al valorar el presente testimonio, lo hizo de la siguiente manera: “ La presente declaración fue valorada:

.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ser la víctima del presente asunto penal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como fue secuestrado por los acusados, quiénes lo mantuvieron en cautiverio atados de manos y pies hasta el momento de su rescate, manifiesta como fue liberado por la policía , el CICPC, grupo GAES por la zona de Boca de Anaro en una parte boscosa, depone de manera contundente que los hoy acusados fueron las personas que el día 04.10.2007 cuando se encontraba en su finca se lo llevaron secuestrado, manifestando las características físicas de cada uno de ellos y, depuso que eran las mismas personas que se encontraban en calidad de acusados; lo que relaciona de manera directa a los acusados de autos. Así se aprecia…

En tal sentido, el A quo determinó la Culpabilidad de los imputados O.A.V.Z., J.L.M.B., F.Q.C. en condición de Coautores; y como se dijo anteriormente, la Coautoría significa el concurso de varias personas que de manera conjunta intervienen en la ejecución de un hecho punible; es decir, que tienen el mismo grado de participación principal en el hecho y no de manera secundaría, como serían los cómplices en sus distintas facetas. Por lo tanto, no existiendo una participación distinta a la principal, la Culpabilidad tenía que acreditarse de manera conjunta y no individualizada, porque sería repetir sobre lo mismo; en consecuencia de lo anterior, la segunda presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a, la tercera denuncia, la apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia, aduciendo para ello que la Jueza no motivó en razón de que debió hacer un análisis de demostración de que los tres sujetos formaban parte de un grupo de delincuencia organizada y que eso no se establece con el hecho de estar tres o cuatro personas incurso en un hecho criminoso para atribuirle la calificación jurídica de Asociación para Delinquir.

Sobre este punto de la denuncia, debemos definir el concepto legal de delincuencia organizada, así tenemos, que: “…Delincuencia organizada es: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros…”; por lo que al estudiar los elementos de cada delito, y en el caso particular de Asociación para Delinquir, tenemos que el elemento subjetivo se configura cuando se exterioriza la conducta humana y que desemboca en la comisión de delito establecido en la Ley que regula tal asociación; y el elemento subjetivo es la acción u omisión de tres o más personas asociadas.

Ahora bien, en el caso in comento, y al hacer una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, el Tribunal de Juicio, determinó que la conducta desplegada por los acusados, encuadran dentro de los supuestos de la norma penal, que tiene un imperativo y una sanción. En éstos delitos, basta que existan no menos de tres personas y que la conducta desplegada como elemento objetivo, deviene de la subjetividad representada por la intencionalidad, y es aquí precisamente donde radica la esencia del delito, ya que la acción realizada por los acusados O.A.V.Z., J.L.M.B. y F.Q., tiene su origen en el dolo que es la intención encaminada a la ejecución de un hecho punible, que en el presente caso fue el de secuestro, lo cual tenían un propósito común, que era unidad de intención, de acción y de cobrar un rescate, en todos estos elementos estaba conjugado el delito de Asociación para Delinquir, por lo que fueron condenado por el concurso de personas en la modalidad de Coautores en el delito de Secuestro como calificación principal, que desembocó en el delito de Asociación para Delinquir como actividad ilícita secundaria; en razón de ello la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por último, en la cuarta denuncia la apelante alega contradicción en la motivación de la sentencia, por considerar que de las testimoniales de los funcionarios J.A.M.A. y C.M.M., el Tribunal no hizo un análisis, comparación y valoración de las pruebas en su conjunto; que no concatena ninguna de estas declaraciones con ningún otro elemento probatorio para dar por asentado los hechos, por lo que se incurre a su entender en contradicción en su motivación.

En tal sentido, al revisar las declaraciones de los mencionados funcionarios, observa esta Alzada que, la recurrida valoró ambas pruebas en contra de los imputados; cuando estableció en la versión de J.A.M.A. (folios 47-48), que: “su testimonio es creíble para quien decide, púes relaciona a los acusados con sus dichos de manera directa”; y el dicho de C.M.M. (folios 48-49), que al ser valorado por la recurrida lo hizo de la siguiente manera: “Su testimonio es creíble para quien decide, por lo que relaciona los objetos incautados que observó a los acusados detenidos a primeras horas del día 5 de octubre y señala que presenció cuando traían a la victima y el acusado que lo tenia secuestrado..”. Como bien se observa, el A quo realizó una valoración de manera individual al estimarla en contra de los acusados; y posteriormente en el capítulo; “del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene (folio 57); el Tribunal de Juicio estableció: “…su testimonio es creíble para quien decide por cuanto al ser concatenado con las declaraciones anteriores existe correspondencia, lo cual se relaciona con el dicho del funcionario C.M. Montilla…”; y que la versión de este último, que es cuestionado por la defensa en la presente denuncia; el Tribunal estableció que: “quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó: No cuando yo llegue la esposa de la victima no estaba. Si observé que había un radio transmisor y tres celulares, el radio transmisor era de color amarillo, y posteriormente agarraron a la victima y al que lo tenia secuestrado”, lo cual coincide con el testimonio del funcionario J.J.A.M., quien fue uno de los investigadores que tuvo conocimiento”.

Siendo así, no esta en lo cierto la recurrente, porque la Jueza si dio cumplimiento con el proceso de valoración individual y la concatenación con otras pruebas; ya que el testimonio de J.A.M.A., lo relaciona con la declaración de C.M.M. y, la de éste a su vez, con el testimonio de J.J.A.M.; con ello se demostró la Coautoría de los imputados en los delitos de Secuestro, Asociación para delinquir para los imputados O.A.V.Z. y J.L.M.B.; y Secuestro, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego para F.Q.C.. En consecuencia, ésta última denuncia debe delirarse sin lugar. Así se Decide.-

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem; es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar:

…omissis…”Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: O.A.V.Z., J.L.M.B. y F.Q.C., en razón de haber sido las personas que plagiaron a la victima N.J.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 4 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano N.M., cuando se encontraba en su finca en compañía de su esposa y otras personas, cuando llegaron cinco personas desconocidas lo sometieron, lo amordazaron y fue plagiado por personas desconocidas, y luego del debate oral y público, donde quedó determina su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso…omissis”

Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo imparcial y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados O.A.V.Z., J.L.M.B. y F.Q.C., que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que la decisión apelada debe mantenerse con todos sus decretos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L.R., en su condición de Defensora de los acusados O.A.V.Z., J.L.M.B. y F.Q.C.. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de Abril de 2011.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. T.M.I.

La Jueza de Apelaciones. La Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Asunto: EP01-R-201-000050.

TMI/VF/MVT/JG/ec

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