Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo del 2007

AÑOS: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000676

Juez: Abg. J.Q.

Secretaria: Abg. E.G..

Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. L.G..

Defensor Publico: Abg. R.B..

Acusados: W.J.P.C.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, Previsto y sancionado en los artículos; 277 y 472 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 26 de Mayo de 2002, los funcionarios; en donde funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 5 de la FAP del Estado Lara, se encontraban por el sector barrio P.N.d.B., cuando observaron un ciudadano a quien le dan la voz de alto a los fines de practicarle una inspección de personas, localizándole un arma de fuego, tipo pistola calibre 7, 65 mm, marca Walter, pavón negro, serial Nº 83171, contentiva de ocho cartuchos sin percutir, la cual portaba sin poseer la respectiva documentación de permisologia emanada de la autoridad competente, quedando identificado el ciudadano como W.J.P.C..

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 10 de Mayo de 2007, se realizó la Audiencia Oral del Juicio Oral y Publico, formulando el Fiscal del Ministerio Público, oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación que en su oportunidad presento ante el tribunal de control, solicitando le sean admitida las pruebas aportadas por sen necesarias licitas y pertinentes, y que se comience el enjuiciamiento del ciudadano W.J.P.C., reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos:

    Medios de Prueba Ofrecido:

    .- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2002, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano W.J.P.C., y donde se le incauta un arma de fuego.

    .- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con en Nº 566-02 de fecha 25 de enero de 2004, realiza al arma incautada al ciudadano W.J.P.C., además destacando que la misma se encuentra solicitada por la Delegación Chacao del CICPC, por el delito de hurto, de fecha 21 de febrero de 1997, expediente A-823. 311.

    En este Estado el defensor expone que su defendido, W.J.P.C., quiere hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución de los hechos, es decir, la Admisión de los hechos.

    Una vez analizado la presente solicitud, estima este Juzgador que ciertamente se observa de la audiencia Preliminar celebrada, no le fue impuesto al Imputado una vez admitido la acusación así como las pruebas ofertadas, los medios alternativos al proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, circunstancia esta que viola el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución, todo lo cual hace procedente la imposición en esta audiencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso y en consecuencia admitir la solicitud.

    Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  3. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Receptación, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Pena, es sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión, y de conformidad al art. 37 del COPP la media seria de cuatro (4) años, y tomando en cuenta el art. 376 del COPP es por lo que la pena en definitiva será de Dos (2) años de prisión, El delito de Receptación es sancionado con prision de uno a dos años, de conformidad con el Articulo 37 del COPP la media seria de un (1) año y seis (6) meses, según Articulo 376 CPP. De nueve (9) meses y conforme al Articulo 88 del Código Penal la pena seria de un (1) año y siete (7) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación así como las pruebas que han sido ofertadas por parte del Ministerio Publico, y las cuales se reproduce en el texto integro de la presente sentencia. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano W.J.P.C., a cumplir la pena de un (01) año y siete (07) meses de prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, previsto y sancionado en los artículos 277 y 472 del Código Penal. TERCERO: Se Ordena la remisión del arma de fuego a la fiscalia del Ministerio Publico, siendo que la misma esta siendo solicitada por el CICPC, Delegación de Chacao, según Expediente Nº A-823.311

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 4. Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

    ABG. J.Q.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELENA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR