Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000377.-

Barquisimeto, 13 de octubre de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. I.G.d.K..

ACUSADOS: W.A.M. y D.F.M..

DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas.

FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.O..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publica texto íntegro de Sentencia Condenatoria en la presente causa mediante confesión judicial de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

W.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.313, de estado civil soltero, nacido el 20/02/1976 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de R.M.M. y J.G.P., de profesión u oficio Mecánico, residenciado en carrera 6 entre calles 8 y 9 casa Nº 8-74, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yoleida Rodríguez.

D.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.791, de estado civil soltero, nacido el 15/01/1979 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.M.M. y J.G.P., de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Valles de Uribana carrera 13 entre calles 3 y 4, casa sin numero, cerca de la Caja de Agua de Uribana Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yoleida Rodríguez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30/11/2006 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el n.A.P. de diez años de edad se trasladaba a pie por la calle con dirección a la casa de su tía ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9 de Barrio Unión, cuando se encuentra a los imputados en la acera de la vía ya que los mismos realizan trabajos de mecánica automotriz en plena vía pública, sin las previsiones o cuidados esenciales para evitar cualquier incidente y visto de que poseían unos envases de gasolina con los que estaban trabajando, al momento en que el n.A.P. pasaba por el lugar uno de ellos se encendió y quemó su pantalón, pidiendo el mismo auxilio pero los acusados hicieron caso omiso a ello. Sin embargo en el lugar se encontraba el ciudadano D.A.H.L. y al oír los gritos de la víctima corrió a prestarle auxilio, apagándole el fuego para llevarlo al Hospital. A consecuencia de tales hechos en los que se puso en peligro la v.d.n.A.P., éste sufrió quemaduras de espesor profundo en el dorso del pie derecho, con cicatrices queloideas en el dorso del pie que limitan los movimientos del pie, presentando cinco milímetros menos de la medida de su otro pie.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 19 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada A.O., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/07/08, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos W.A.M. y D.F.M. ya identificados por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.A.M. y D.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.877.313 y 14.759.791 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de cada uno de los procesados quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de sus patrocinados. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestaron cada uno y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “William A.M.. Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena, es todo”; “Douglas F.M.. Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena, es todo”.

En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica y solicita en atención a la exposición libre y voluntaria realizada por sus defendidos, mediante la cual a través de la figura de la confesión judicial han admitido su responsabilidad en los hechos por los cuales se formuló imputación, solicito al Tribunal se les imponga la pena a que hubiere lugar y se prescinda en consecuencia de la evacuación de los medios de prueba, ya que la responsabilidad criminal fue admitida por sus patrocinados. Seguidamente la Representación Fiscal tomó el derecho de palabra y manifestó su conformidad con la petición formulada por los acusados y su defensa, pidiendo al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar prescindiéndose de la celebración del debate oral ya que la responsabilidad criminal fue admitida por los acusados.

Seguidamente éste despacho judicial en consonancia con las disposiciones contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y omisiones de formalidades no esenciales que garanticen la obtención de la justicia, establecidas en los artículo 26 y 257 del texto constitucional, prescinde a solicitud de partes del período de evacuación de pruebas, dando por reproducidos y como valederos el contenido de las pruebas testificales y documentales que en relación a los hechos promovió el Ministerio Público y a los que la defensa se adhirió en virtud del principio de comunidad de prueba.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos W.A.M. y D.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.877.313 y 14.759.791 respectivamente, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del n.A.P., a través de:

• Declaración del n.A.P., quien en su condición de víctima relató en el curso de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que devinieron las lesiones sufridas.

• Declaración de los ciudadanos Yusmil Palacios y D.A.H.L., quienes en su condición de testigos presenciales relataron en fase de investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que devinieron las lesiones sufridas por el n.A.P..

• Fijaciones fotográficas tomadas por la ciudadana Yusmil Palacios (progenitora de la víctima) el día 14/12/06.

• Partida de Nacimiento del n.A.J.P.C., quien para la fecha del suceso tenía diez años de edad.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-12821 de fecha 06/12/06, suscrito por la Dra. R.d.H., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al agraviado en la cual se deja constancia que presentó quemaduras de espesor profundo en tercio distal de pierna y pie derecho y superficial y tercio distal de pierna izquierda, estableciéndose un tiempo de curación de dieciocho días salvo complicaciones.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1570 de fecha 05/03/07, suscrito por la Dra. M.M.d.B., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al agraviado en la cual se deja constancia que aún no han curado las quemaduras del dorso del pie derecho, ameritando para su curación treinta días más con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1587 de fecha 12/02/08, suscrito por el Dr. J.M.B., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al agraviado en la cual se deja constancia que se trata de un escolar de 12 años de edad que sufrió quemaduras de espesor profundo en dorso del pie derecho el 30-11-06. Le fue realizado tercer reconocimiento médico legal en esta medicatura siendo curado en el último informe, donde se especifica secuela funcional. Actualmente se observa cicatrices queloideas en dorso del pie derecho que limitan levemente los movimientos del pie. En cuanto a las medidas del pie, el pie derecho tiene cinco milímetros menos que el izquierdo.

• Copia Certificada de Inspección y demás actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se deja constancia entre otras cosas que para el momento de la inspección los acusados se encontraban realizando trabajos de soldadura en un vehículo automotor, en vía pública por cuanto según manifestación de los mismos carecen de un local para taller mecánico. No se observaron ningún tipo de equipos contra incendios del tipo extinción portátil. La vía pública es para el uso de los peatones y vehículos en general, debiendo tomar cartas en el asunto la Policía Municipal según lo establecido en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana aplicable en estos casos.

  1. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de Sentencia Condenatoria formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado verificó su procedencia por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del n.A.P., según consta: 1.- Declaración del n.A.P., quien en su condición de víctima relató en el curso de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que devinieron las lesiones sufridas. 2.- Declaración de los ciudadanos Yusmil Palacios y D.A.H.L., quienes en su condición de testigos presenciales relataron en fase de investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que devinieron las lesiones sufridas por el n.A.P.; 3.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076-STP-004 de fecha 02/01/2003 suscrita por la Experto M.A.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a diversos objetos incautados a los acusados de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Fijaciones fotográficas tomadas por la ciudadana Yusmil Palacios (progenitora de la víctima) el día 14/12/06; 4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-12821 de fecha 06/12/06, suscrito por la Dra. R.d.H., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al agraviado en la cual se deja constancia que presentó quemaduras de espesor profundo en tercio distal de pierna y pie derecho y superficial y tercio distal de pierna izquierda, estableciéndose un tiempo de curación de dieciocho días salvo complicaciones; 5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1570 de fecha 05/03/07, suscrito por la Dra. M.M.d.B., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al agraviado en la cual se deja constancia que aún no han curado las quemaduras del dorso del pie derecho, ameritando para su curación treinta días más con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales; 6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1587 de fecha 12/02/08, suscrito por el Dr. J.M.B., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al agraviado en la cual se deja constancia que se trata de un escolar de 12 años de edad que sufrió quemaduras de espesor profundo en dorso del pie derecho el 30-11-06. Le fue realizado tercer reconocimiento médico legal en esta medicatura siendo curado en el último informe, donde se especifica secuela funcional. Actualmente se observa cicatrices queloideas en dorso del pie derecho que limitan levemente los movimientos del pie. En cuanto a las medidas del pie, el pie derecho tiene cinco milímetros menos que el izquierdo.

    Se evidenció la negligencia e incumplimiento de órdenes e instrucciones determinantes de la actualización del resultado antijurídico, mediante: Copia Certificada de Inspección y demás actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se deja constancia entre otras cosas que para el momento de la inspección los acusados se encontraban realizando trabajos de soldadura en un vehículo automotor, en vía pública por cuanto según manifestación de los mismos carecen de un local para taller mecánico. No se observaron ningún tipo de equipos contra incendios del tipo extinción portátil. La vía pública es para el uso de los peatones y vehículos en general, debiendo tomar cartas en el asunto la Policía Municipal según lo establecido en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana aplicable en estos casos.

    Finalmente se verificó la aplicación de la agravante personal específica de la responsabilidad criminal, aplicable con independencia de tratarse de un delito culposo debido a que no se refiere a circunstancias materiales del hecho, la Partida de Nacimiento del n.A.J.P.C., quien para la fecha del suceso tenía diez años de edad.

    Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados W.A.M. y D.F.M., ya identificados, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de hurto calificado tenía asignada una pena que oscila entre uno a doce meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de seis meses y quince días de prisión, pena ésta a la que no se hace rebaja por aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, habida cuenta la magnitud del daño causado y la afectación de la integridad física del agraviado.

    Asimismo se aumenta hasta el límite máximo de la pena por aplicación de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de un (01) año de prisión, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fueron dictadas en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos W.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.313, de estado civil soltero, nacido el 20/02/1976 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de R.M.M. y J.G.P., de profesión u oficio Mecánico, residenciado en carrera 6 entre calles 8 y 9 casa Nº 8-74, Barquisimeto Estado Lara y D.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.791, de estado civil soltero, nacido el 15/01/1979 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.M.M. y J.G.P., de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Valles de Uribana carrera 13 entre calles 3 y 4, casa sin numero, cerca de la Caja de Agua de Uribana Estado Lara, asistidos por la defensora pública Abogada Yoleida Rodríguez, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por el delito de el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del n.A.P., calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/09/09 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//

    LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.G.D.K..

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. I.G.D.K..

    Carmenteresa.-/

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