Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDomingo José Martinez Carrasquero
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2001-000117

Barquisimeto: 16 de Abril del año 2004

Años: 191º y 142º

Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre los pedimentos hecho por las partes en el presente proceso y siendo el caso que para proveer dichos pedimentos, fue necesario imponerse de manera concreta y minuciosa de cada una de las actas que cursan en el expediente, quién suscribe tiene que detenerse en el acta de Audiencia de fecha 22 de Marzo de 2004 donde fue acordada la Libertad e imposición de medida cautelar al Acusado de autos, y que además debe este Juez ejecutar se percibe lo siguiente:

Primero

Existe una Audiencia convocada para oír a las partes del proceso, en este caso a los Defensores y al Ministerio Publico, ya que de esta manera se garantiza el equilibrio procesal, la igualdad de las partes y se cumple con lo señalado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el Debido Proceso es resguardado y protegido.

Segundo

La Audiencia se celebra sin la presencia de una de las partes, es decir el Fiscal del Ministerio Público, que en este caso está representando a todos y cada uno de quienes conforman este país y la incomparecencia del Fiscal esta justificada pues el mismo se encontraba en ese momento en un Tribunal de Control, tal y como se desprende de la misma acta de audiencia, y como el fiscal es un ser humano no es posible la presencia en dos lugares al mismo tiempo.

Tercero

La Audiencia se apertura con la sola presencia de la defensa, se le otorga la palabra y se decide de acuerdo a su petitorio sin importar la opinión de todo un país representado por el Fiscal del Ministerio Publico. Pisoteándose de esta manera el derecho de un pueblo que en un delito que atañe a la humanidad entera, su vos no se permite sea oída y su opinión es negada al hacerse esta audiencia a sus espaldas.

Ahora bien, ante tales hechos, el Juez que en estos momentos tiene a su cargo el Tribunal y por lo tanto la causa, tiene definitivamente que examinarse como Ciudadano, como venezolano, como hombre, como profesional y sobre todo como juez, ya que el norte que tiene que tener todo juzgador en su pensamiento y su corazón, tiene que ser el derecho, la justicia y la equidad, y nada de eso puede ser tenido como meta, si permite que antes sus ojos se viole la Constitución Nacional y que no haga nada como si en lugar de sangre, tuviera agua inodora, incolora e insabora. Es claro que en una Audiencia como la que en este auto nos ocupa se ha violado el Debido Proceso consagrado en la Constitución Nacional, específicamente el articulo 49 Ordinal 3°, que establece que toda persona tiene que ser oída en cualquier caso de proceso y en este caso se le ha negado la posibilidad de ser oído al Ministerio Publico que es quien representa a la República.

El Debido Proceso no es solo para el acusado o Imputado, es para todas las partes del proceso, por tanto no puede permitirse sea violado el Debido Proceso de ninguna de las partes, ni en esta ni en ninguna causa que se lleve ante cualquier tribunal de la República.

Por otra parte se viola directamente los artículos 1, 19 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, que no son simples normas adjetivas, son precisamente Principios que rigen el P.P.. Por otra parte, esta Audiencia celebrada sin una de las partes viola directamente el artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

De tal manera, que habiéndose violado en esta audiencia, la Constitución, la Ley y los Acuerdos Internacionales validamente suscritos y ratificados por la República, es necesario buscar solución inmediata a lo aquí acontecido, en la norma adjetiva que regula la materia, que tiene una solución para estos casos y específicamente en el articulo 190, 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa se plantea que cuando existe violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las leyes y los tratados Internacionales debe ser considerada la Nulidad Absoluta, y que esta nulidad absoluta puede ser declarada de oficio o a instancia de parte y que el acto defectuoso debe ser inmediatamente saneado renovando el acto.

Siendo entonces el caso, que la ley da la solución a quién suscribe para no permitir una violación constitucional, pues es definitivamente obvio que el debido proceso le ha sido violado al Ministerio Publico, al realizarse una audiencia a donde había sido convocado por ser necesaria su presencia, sin que el estuviera presente, resulta lógico y procedente proceder conforme a los Artículos ya señalados y decretar una Nulidad Absoluta de la tantas veces mencionada audiencia.

Esto es algo, que resulta jurídica y legalmente procedente, pero es que además moralmente es necesario hacerlo, por cuanto que en la medida de que cada ciudadano asuma su responsabilidad ante el país nacional, en esa medida podremos crecer como país, no podemos desprendernos de esa responsabilidad al momento de encontrarnos ante una violación flagrante de la Constitución, porque la principal responsabilidad para quién juzga es mantener incólume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia y siendo el caso que en la Audiencia de fecha 22 de Marzo del año 2004, cuya acta corre a los folios 1747 y 1748, fue un acto donde fueron violados derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las leyes y los tratados Internacionales, específicamente el Articulo 49 Ordinal 3°, de la Constitución Nacional; Artículos 1; 19 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), asi como le fue conculcada al Ministerio Público la atribución contenida en el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución Nacional, ya que nada puede garantizar el si el acto se realiza a sus espalda y haciendo uso de lo preceptuado en el Articulo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y con la atribución que me otorga la Constitución que por esta decisión se protege DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2004, CUYA ACTA CORRE A LOS FOLIOS 1747 Y 1748 Y DE TODOS LOS ACTOS QUE SE PRODUJERON COMO EFECTO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ELLA.

Así pues, se revoca la Medida Cautelar sustitutiva de libertad específicamente la contenida en los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Acusado W.F., se ratifica y mantiene la Privación Judicial de Libertad que el mismo tenía antes de la realización de la Audiencia. Se convoca a las partes para la realización de una nueva audiencia para el día 20-05-04, hora 2:00 p.m., donde luego de oídas las partes que conforman el proceso se decidirá sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes de esta decisión. Ofíciese al Director de la Cárcel de Uribana informándose de esta decisión que dejó sin efecto la Boleta de Libertad expedida en fecha 22-03-04 y que el Acusado debe seguir recluido hasta que el Tribunal decida lo contrario. Notifíquese publíquese, Regístrese y Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abog. A.C.

LA SECRETARIA,

Abog. TABANIS BASTIDAS

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