Decisión nº PJ0352006000055 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000060

ASUNTO : UK01-P-2002-000060

Visto el contenido del Escrito de la Defensa Publica Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. G.C., y en su carácter de defensora de los acusados WUILLIANS J.S.M. y L.A.C., titulares de las cedulas de identidad personal número V.- 13.099.021 y 10.367.525 respectivamente , quien solicita el cese de la medida cautelar de l.d.F. , otorgada en fecha 20-12-01 fue decretada la referida medida y se le otorgue libertad plena a sus defendido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal para decidir observa:

De la revisión del asunto se observa que los referidos imputados fueron acusados en fecha 8 de Octubre de 2001, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Delito de Robo de ganado previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de la victima R.J.G.A..

En fecha 15 de Octubre de 2001, el Tribunal de Control N°4, en virtud la respectiva acusación en contra de los ciudadanos WUILLIANS J.S.M. y L.A.C., titulares de las cedulas de identidad personal número V.- 13.099.021 y 10.367.525 respectivamente, se fija para la respectiva audiencia preliminar.

En fecha 25 de Febrero de 2002, se realizo la audiencia prelimar contra los ciudadanos WUILLIANS J.S.M. y L.A.C., titulares de las cedulas de identidad personal número V.- 13.099.021 y 10.367.525 respectivamente, donde se admitió totalmente la acusación por el delito de Robo agravado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a si como todas las pruebas del Ministerio Publico y se apertura el asunto a Juicio Oral y Publico.

En fecha 25 de Julio de 2002, estaba fijado la audiencia de constitución de Tribunal se difiere por ausencia del acusado L.A.C., quien no asiste en varias oportunidades.

En fecha 13 de Septiembre de 2003, se inhibe de conocer el presente asunto la Abg. N.D.A., por cuanto la referida Juez se encuentra incursa en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emitió opinión sobre la misma.

En fecha 19 de Septiembre de 2002, recibe por distribución el presente asunto la Abg. A.H.A., Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

La Juez de Juicio N °1, ordena la requisitoria contra el acusado L.A.C., en fecha 21 de Abril de 2002, a los fines de que sea ingresado en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, el cual quedará a la orden de este tribunal.

En fecha 26 de Febrero de 2005, el ciudadano L.A.C. aprehendido por una comisión de CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de Marzo de 2005, el tribunal de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal le otorga al ciudadano L.A.C. una medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 25 de Julio de 2005, la Juez de Juicio N° 1, Abg. A.Y.C., se avoca al conocimiento del presente asunto ya que fue nombrada como juez de Primera Instancia por la Comisión Judicial .del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de Agosto de 2005, se difiere por ausencia de los imputados y las victimas, la constitución del tribunal.

En fecha 16 de Enero de 2006, según Resolución de Presidencia del Circuito Penal del Estado Yaracuy, quien acordó asignar aquellos asuntos cuyas solicitudes estén pendiente s por resolver al Juzgado de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a la Abg. Jholesky Villegas.

En fecha 20 -02-2006, tuvo lugar la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia , siendo designada como juez de juicio N°1, de este Circuito Penal la ABG. M.I.P.G..

En fecha 14 de Marzo de 2006, se difiere el acto de Constitución de Tribunal por ausencia del imputado L.A.C. y el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Abril de 2006, se difiere la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto por ausencia de los escabinos principales y no vino la victima.

En fecha 15 de Mayo de 2006, se difiere la Constitución de Tribunal Mixto por ausencia de escabinos.

En fecha 19 de Junio de 2006, no hubo despacho por encontrase enferma la Juez de juicio N1. Abg. M.I.P..

En fecha 26 de Julio de 2006, este tribunal, fueron seleccionados 2 escabinos principales, faltando solo suplente escabno.

De la revisión del presente asunto se observa que si hay retardo procesal en el presente asunto, pero por causas imputables a los acusados que no han comparecido a los llamados del tribunal, es por ello que no ha habido una repuesta oportuna a las victimas.

De tal manera cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia previa, pudiendo considerarse la imposición de una medida menos gravosa, para garantizar las resueltas del proceso.

En razón de que lo solicitado por la defensa se niega por ser improcedente y así se decide.

En cuanto a la revisión de las medidas cautelares este tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo crea conveniente , en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y las sustituirá por una menos gravosa.

En fecha 10 de Marzo de 2005, el tribunal de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal le otorga al ciudadano L.A.C. una medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia este tribunal mantiene la medida cautelar de libertad contra los acusado y se les amplía el régimen de presentación a los acusados cada 30 días, quienes deberán presentar por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente lo solicitado por la Defensa Cuarta Pública adscrita a la Unidad de la Defensa adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. G.C., en su carácter de defensora de los acusados WUILLIANS J.S.M. y L.A.C., titulares de las cedulas de identidad personal número V.- 13.099.021 y 10.367.525 por estar incurso en el Delito de Robo Agravado de ganado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Derogado . Segundo: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, pero se le amplia el lapso de presentación de 8 días a 30 días Publíquese Regístrese .Notifíquese a las partes Cúmplase.

Juicio N°1

Abg. C.N.Z.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa de Delgado

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