Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

EXPEDIENTE No 2006-2184

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora de los acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora C.A.C.M., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 02/02/06, 07/02/06, 13/02/06, 22/02/06, 03/03/06, 10/03/06, 14/03/06, 23/03/06, 27/03/06 y 04/04/06, publicado su texto en fecha 17/05/06, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara M.C.; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS:

    X.A.P.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 15/08/1981, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, Barrio Bolívar, sector Segunda Parrilla, No. 105-04, Carretera Vieja Petare Guarenas, en frente del Centro Comercial Terrazas del Avila, hijo de N.P.P.R. (v) y Dolsey Rodríguez (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.134.

    M.J.R.Z., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 02/09/1981, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Tamanaquito, Segunda Cancha, casa 42-B, Catia, hijo de M.J.R.D.L.R. (v) y M.C.A.Z. (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.813.615.

    DEFENSORA:

    Abogada I.D.V.M.D.A., Abogada en Ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.585.

    VICTIMA:

    M.C. (occiso).

    REPRESENTACION FISCAL:

    Abogada MALVA M.M.G., Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien presentó formal acusación en contra de los Acusados X.P.R. y M.J.R.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara M.C..

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 17/05/06, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 02/02/06, 07/02/06, 13/02/06, 22/02/06, 03/03/06, 10/03/06, 14/03/06, 23/03/06, 27/03/06 y 04/04/06, por la Doctora C.A.C.M., Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 224 al 254 de la segunda pieza del expediente, en la que luego de narrar los hechos y circunstancias objeto del debate, en los capítulos denominados hechos que el Tribunal estimó acreditados y fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    ...HECHO QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS

    ...

    Este juzgado verificó con las deposiciones dadas en la audiencia oral y pública, que las ciudadanas Y.E.C. y OMARILIN C.S. afirman que efectivamente el día 01/02/2004 en horas de la madrugada, se encontraban el hoy occiso M.C., con ellas y la ciudadana M.E.S., frente a la bodega del mejicano, ubicada en el barrio bolívar, en la segunda parrilla, cuando se percata que vienen varios sujetos portando armas de fuego, disparando, entre ellos estaban los encausados MARLON y XAVIER, cada uno con un arma le disparaban también, la víctima sale corriendo y lo persiguen accionando en su contra, este sigue en la huida y el grupo siguiéndolo, llega hasta el barrio metropolitano y cae en la autopista, debajo de un puente, mortalmente herido, habiéndoles suplicado por su vida, una vez allí estos individuos le hicieron más disparos, a causa de los cuales falleció instantáneamente, como en efecto se corroboró con los datos aportados al debate oral y público por las personas que tuvieron conocimiento de forma directa e indirecta de lo ocurrido.

    En ese sentido, es necesario exponer ahora cuáles fueron las razones por las cuales , esta juzgadora encontró demostrados esos hechos y la participación del acusado en los mismos así como, su culpabilidad, a través de todas las pruebas obtenidas en el debate, por lo que se establecerá esquemáticamente, los aspectos que, se requiere sean comprobados, a saber que los mismos se produjeron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas y cuál fue en todo caso, la participación del acusado en ese hecho, analizando las declaraciones de todas las personas que rindieron sus testimonios en la audiencia bajo juramento y advertidos de las consecuencias que prevé la ley, confrontando la dada por los testigos y expertos así como lo expuesto por ellos en sus informes, o sea las documentales, concatenándolas y comparándolas, todas y cada una de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Presentándose en este debate, sin tomar en cuenta lo expresado en la entrevista realizada a la ciudadana M.S., era menester verificar sí efectivamente había sido su persona a quien habían entrevistado, tomando en cuenta las consecuencias de su actuación, quedando desvirtuada su aseveración acerca de que no había sido ella, la que había rendido esa declaración, esenciales para conducir la acción del Estado en contra de los ciudadanos procesados en este caso, quedando demostrado que mintió sobre ello, por lo que habiéndose descubierto su mendacidad, a este testimonio no puede asignársele ningún valor probatorio.

    Lo mismo ocurre, con la declaración de la ciudadana YULEIKA SILVA, pues a pesar de que la ciudadana M.S., afirmó que ella estaba en su compañía para el momento cuando observa a los sujetos que le dispararon a la víctima en este caso, tal como lo manifestara la ciudadana J.C.S., sin embargo esta lo niega, por lo que teniendo presente las aparentes limitaciones de esta deponente, su testimonio no le merece a esta Juzgadora credibilidad alguna.

    En cuanto a los testimonios de los ciudadanos N.P., J.D.L.H., Y.D.L.R. y J.R.P.A., este Juzgado comparte los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público en relación con las contradicciones e incoherencias observadas en sus deposiciones, además del evidente interés en proteger a los acusados, por los nexos y lazos de amistad y familiaridad existente entre ellos.

    Por otra parte, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio a lo dicho por las ciudadanas Y.C. y J.S., pues las mismas ante este Juzgado afirmaron que vieron a los encausados cuando le disparaban al ciudadano M.C., sin contradicciones dieron detalles que lucen precisos de la forma como se produjo ese hecho, por lo que sin duda alguna, efectivamente observaron lo que pasó, en todas y cada una de sus secuencias, sin que se haya constatado que había una razón de enemistad o de odio, entre ellos para que haga dudar de la honestidad o veracidad de sus declaraciones, razón por la cual, comprobado como ha sido en este Juicio Oral y Público, tanto la comisión del hecho punible objeto de este debate así como que los ciudadanos M.J.R.Z. y X.A.R., fueron dos de los sujetos que lo ejecutaron, de acuerdo a lo corroborado, el hecho se produjo el día 01/02/2002, cuando estos encontrándose en compañía de otros más, persiguieron al ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.C., en el barrio Bolívar siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, iniciándose esta frente a la bodega del mejicano, ubicada en la segunda parrilla del barrio referido y le propinaron muchos disparos que le causaron la muerte, encontrando demostrada la veracidad de la información obtenida en la investigación que realizara el cuerpo policial y que sustentó la acusación incoada en contra de los procesados de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considerando que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema que debe orientar toda actuación de los organismo públicos, en la que se establece que el debido proceso debe regir todas sus actuaciones, según lo dispuesto en su Artículo 49, amparando el derecho a la defensa, la asistencia jurídica, la notificación de los cargos por los cuales se investiga, el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, siendo nulas de acuerdo al mandato constitucional, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, además del derecho a recurrir de los fallos o sentencias. La presunción de inocencia hasta tanto se demuestre la culpabilidad, el derecho a ser oído por el tribunal competente, con todas las garantías procésales legalmente dispuestas, la identidad de sus juzgadotes, no obligación de declarar contra sí mismo, la imposición de penas contempladas con anterioridad a los hechos, no ser juzgada dos veces por los mismos hechos por los que ya hubiere sido juzgado, derecho al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. Lo que impone además el acatamiento en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal que rige la prosecución penal y su modo de llevar a cabo ese poder, en el que ordena el legislador, que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, pues bien, el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, es decir, tiene el deber de acusar en representación del Estado o la sociedad y la víctima, si de la investigación que se realiza se evidencia la comisión de un delito y la participación de una persona en ese hecho, o sea que cuando un ciudadano con su conducta violenta la paz social y quebranta el derecho fundamental de otra persona. Debe la representación fiscal accionar ante el Órgano Jurisdiccional, para que se inicie el proceso penal en contra de quien presuntamente lo hizo, además se prevé como ya se señalo el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo que implica la intervención en los actos del procedimiento en equilibrio, correspondiéndole al Juez vigilar el cumplimiento de todos estos derechos, sin preferencias ni desigualdades. También dispone la normativa procesal penal ya indicada, que el proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos, pero por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual atendido este Juzgado, pues en aras de esclarecer lo manifestado por las personas que han venido al debate, con intereses distintos y contrapuestos, se acordó incorporar la declaración y experiencia de personas que no formaban parte del conjunto de medios de prueba. Con las cuales contaba cada parte para demostrar sus dichos, es pertinente advertir, que el debate Oral y Público, es el medio expresamente acordado por quienes nos representan en el Congreso Nacional, designados por la sociedad para aprobar las leyes que nos rigen, para obtener la verdad y este, debe seguir acorde se establece, es decir, en forma oral y sólo puede ser tenido como existente o probado, lo allí expuesto, en presencia del Juzgado juzgador, valga la redundancia, además del público, con la plena intervención de las partes, en condiciones de total igualdad, por ello, se disponen las oportunidades en las cuales cada cual, dentro del proceso penal, puede hacer uso de ciertos derechos, siendo luego de la interposición de la acusación dentro del lapso legal, que la defensa puede ofrecer los medios de prueba con los que cuenta, por lo que solo de surgir hechos nuevos, puede el Administrador de justicia en fase de juicio, acordar la incorporación de otros testimonios, que no habían sido tomados en cuenta, imponiéndose estas limitaciones porque de lo contrario, se convertiría este instrumento de paz y de concientización de la moral de los ciudadanos, en un promotor del caos y no de orden, sin olvidar el valor justicia, por ello, lo manifestado por las personas en la fase de investigación y que como lo indicara la defensa consta por escrito en las actas, no puede ser tenido en cuenta por esta Juzgadora, salvo que haya sido ofrecido su contenido para ser incorporado por su lectura para ser confrontado con lo expuesto por la persona que expone en lo transcrito, lo que no se produjo en este caso.

    Razón por la cual, comprobado como ha sido en este Juicio Oral y Público, tanto la comisión del hecho punible objeto de este debate así como que los ciudadanos M.J.R.Z. y X.A.R.P., fueron dos de los sujetos que lo ejecutaron, de acuerdo a lo corroborado, el hecho se produjo el día 01/02/2002 cuando estos encontrándose en compañía de otro más. Persiguieron al ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.C., en el barrio Bolívar siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, iniciándose esta frente a la bodega del Mexicano, ubicada en la segunda parrilla del barrio referido y le propinaron muchos disparos que le causaron la muerte, siendo esta conducta penada por la ley según se impone del Artículo 408 del Código Penal vigente para esa fecha, encontrándose la víctima, desarmado sin haber dado motivo a esta acción a pesar de que como señalaron las deponentes quienes sí presenciaron lo ocurrido, según lo afirmaron ante este Juzgado, rogó no lo mataran, esto no valió de nada, insistiendo ellos en su conducta. Lo que revela un actuar alevoso, toda vez que eran superior en número lo persiguen, dándose cuenta de que estaba desarmado y aún así, le disparan varios de ellos, actuando sobre seguros, lo que es calificado en la doctrina y se encuentra previsto en la norma legal antes invocada en su ordinal 1º, como actuar alevoso, pues se actúa con ventaja sobre el otro, siendo varios sin que haya podido determinase cuál de esos disparos le causó la muerte, supuesto de hecho previsto en el Artículo 426 del Código penal, por lo que quedando establecida su culpabilidad en esos términos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sentencia condenatoria que corresponde, a los ciudadanos acusados en esta causa penal, X.A.R.P. y M.J.R.Z., titulares de la Cédula de identidad 16.834.134 y 18.885.613, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y en grado de complicidad correspectiva. Previsto y sancionado en el Ordinal 1º, del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha cuando se perpetró, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 426 eiusdem, cuya autoría y culpabilidad resultó demostrada en este debate oral y público, por lo que su responsabilidad penal quedó plenamente determinada, procediendo a hacer el cálculo de la pena respectiva, dado que contempla el Artículo 408 Ordinal 1°, una sanción de PRESIDIO de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo si término medio VEINTE AÑOS, la cual tiene que ser disminuida en una tercera parte o la mitad, acatando lo contemplado en el Artículo 426 eiusdem, tomando en cuenta que los encausados son personas muy jóvenes, así como las circunstancias sociales que existen en los barrios de esta ciudad de Caracas, realidad que tiene que ser tomada en cuenta por todo juzgador, así como lo que efectivamente se logra al recluir tantos años a una persona en una cárcel en Venezuela, que no es su rehabilitación precisamente, por ello se estima como justo, disminuirla a la mitad, por lo que la pena a imponer quedaría entonces en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO cada uno y sus accesorias contempladas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la totalidad de la pena aquí impuesta el día 23/ 02/2014 el primero de ellos y el día 30/07/2014 el segundo, de acuerdo a las fechas de su detención, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...”.

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

    En fecha 14/06/06, fue consignado escrito ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, por la abogada I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora de los acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z., interponiendo Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    ...PRIMERA DENUNCIA: Con base en lo dispuesto en el Numeral 2º del art. 452º del C.O.P.P., denuncio la violación del Numeral 4º del art. 364º ejusdem, así como el art. 22º del mismo C.O.P.P., por cuanto en la sentencia recurrida nos e cumple con exponer debidamente sus fundamentos de hecho y de derecho, ni tampoco con una apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de experiencias. Es de observar que dicha sentencia a condenado a mis defendidos por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el art. 408 del ordinal 1º en concordancia con el art. 426 ejusdem. La recurrida hace una serie de consideraciones genéricas acerca de los medios de prueba y su valoración, como un ejercicio doctrinario de valor Científico Jurídico, pero no aplicado a una situación concreta, transcribe la declaraciones de los testigos sin hacer un análisis, con cual o con cuales determina la responsabilidad Penal de mis defendidos.

    Las declaraciones que he transcrito en el presente escrito al ser concatenadas entre si a través de la valoración lógica, nos arroja como visible resultado que existe un grado de coincidencia casi absoluta entre los dichos de las Ciudadanas J.E.C. y C.S., (hermana y concubina del occiso) que permitieron a este Juzgador una reconstrucción mental clara de los hechos, dando por cierto que fueron testigos presenciales de los hechos y víctimas en el presente caso, hecho ocurrido en fecha 01 de febrero de 2004 en el Barrio Metropolitano de Petare Sector parte alta la Parrilla, donde resultó muerto el ciudadano M.C., y herido el ciudadano J.V.A. y cuatro días posterior mente (sic) falleció, el hecho fue atribuido por estas a los acusados presentes en audiencia, individualizando su participación, cuando señala que ellos le dieron muerte a sus familiares.

    A dicho la doctrina que el Tribunal de Juicio no es soberano ni incontrolable, ya que ello podría llevar a arbitrariedades inaceptables dentro de un Estado de Derecho, de modo que el Tribunal de Juicio debe dar las razones por las cuales dicta el fallo. En este sentido, debe haber el respeto a la regla de la lógica entre ellas, la de la coherencia (los razonamiento de la sentencia deben ser armónicos entre si), y la de la derivación (respeto al principio lógico de razón suficiente) que existe a su vez una fundamentación concordante (conclusiones que deben extraerse de la prueba que se invoca) verdadera (sin falciar las pruebas) y suficientes (estar constituidas por elementos probatorios aptos, para producir razonablemente el convencimiento) aparte del respeto a la regla de la experiencia que supone conocimiento de la vida en sociedad.

    SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del art. 452 del C.O.P.P., en lo atinente esta vez, a la prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación de los principios del Juicio Oral, denuncio la transgresión de los art. 197 y 199 del mismo Código Adjetivo, debo de señalar que esta segunda denuncia se hace separada de la primera, no obstante ambas fundamentadas en el mismo numeral, por razones de técnica de la apelación, habidas cuenta de que son dos los supuestos básicos del referido numeral, vale decir, primero la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia y segunda, cuando la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.

    La Representante del Ministerio Público, no promovió como testigo a la ciudadana C.S., no obstante se tomo en cuenta la declaración rendida en Audiencia del Juicio Oral y Público, que se le sigue a mis defendidos X.A.P.R. y M.J.R.Z. y el juzgador le dio pleno valor probatorio pues, esta afirmó que vio a los imputados cuando le disparaban a M.C..

    En razón de lo expuesto, pido que se declare con lugar esta Segunda Denuncia, ya que la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación de los principios del Juicio Oral, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, y que consiguientemente se anule la sentencia impugnada.

    Ciudadano magistrado: del estudio y análisis exhaustivo que la Defensa a (sic) hecho del conocimiento de la sentencia, sólo a (sic) conseguido un hecho que no produce duda alguna, el dictamen de los Médicos Forenses, que practicaron EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por todo lo expuesto, la Defensa concluye que no existe el elemental vínculo causal entre el cueropo del delito y el sujeto activo para determinar la culpabilidad de mis defendidos.

    En razón que este Tribunal se trasladó al lugar de los hechos, me permito anexar comunicación que la Comunidad del Barrio Bolívar sector donde sucedieron los hechos, presentaron ante el Tribunal y no fue aceptado, igualmente consigno 34 fotografías, con sus correspondientes explicaciones, del sitio que fue recurrido por el Tribunal, que anexo al presente escrito marcado con la letra “C”...

    Tercera Denuncia: El ordinal 4 del artículo 452 del C.O.P.P. establece: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J. (sic)

    La jurisprudencia establece, fundamentalmente, que este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual n.J. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones.

    Existen casos de errores como el declarar como probados ciertos hechos, sin haber sido debidamente acreditados en el juicio oral y público; al condenar a los acusados a pesar de haberse acreditado en juicio su inocencia y haber obrado el Tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad. La Ciudadana Juez en la sentencia que apelo desaplicó el contenido de los artículos N 257 de la Constitución Nacional y el artículo N. 13 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordenan, en primer término, realizar la Justicia a través del proceso en segundo termino establecer la verdad que es la finalidad del proceso. El Derecho y concretamente la teoría general del delito, exige al Juez de Mérito que, al producir una sentencia condenatoria, es su sagrado e inequívoco, dejar sentado y claro, sin lugar a duda y sin ambigüedades, cuales fueron las acciones desplegadas por el acusado que constituyen delitos. En el presente caso, la única acción realizada por los acusados y dada por probada en el debate, con las distintas pruebas, que se encontraban en el sector porque es donde habitan.

    Ciudadanos Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones ... con el debido respeto y con fundamento en los anteriores alegatos, tanto de hecho como de derecho, contenido en el presente escrito, ruego a ustedes tenga a bien admitir el presente RECURSO DE APELACION, declararlo Con Lugar, de acuerdo a lo establecido en el Art. 452, ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el Art. 458 ejusdem, y Declare la L.P. de mis defendidos plenamente identificados en autos, y sean absueltos de toda responsabilidad de los hechos por los cuales, en forma injusta fueron condenados por el Tribunal 28 de Primera Instancia en Funciones de Juicio...".

    IV.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Del folio 62 al 71 de la segunda pieza cursa escrito de Contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la abogada A.R.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena comisionada en la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso:

    ...Sorprende a quien suscribe, como la defensa en los treinta folios de su escrito de apelación, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos el escrito acusatorio, y la sentencia condenatoria y solo en los cuatro últimos folios enuncia brevemente en que fundamenta su escrito, sin siquiera fundamentar las denuncias interpuestas...

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Ahora bien, y en relación con los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado en su escrito de apelación, quien suscribe, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    No existe duda que en el debate oral y público que culminó en fecha 04-04-2006, con ocasión al escrito acusatorio que presentara el Ministerio Público, quedó demostrado que los acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z., el día domingo 01-02-2004, en el sector barrio Bolívar, frente a la bodega el mejicano, carretera vieja Petare Guarenas, la encontrarse al ciudadano M.C., en este lugar requiriendo información a los vecinos del sector, acuerda de la causa por la cual las personas señaladas como las que acababan de dar muerte a su hermano Y.V., cuando llegaron los ciudadanos apodados como Michi, marlito y Pitufo, todos armados sacando el primero un arma de fuego y le comienza a declarar corriendo por su vida trata de alejarse de ellos, quienes lo persiguen efectuándole mas disparos alcanzándolo para darle la muerte, afirmando quien suscribe, que el ciudadano XAVER A.P.R., es conocido en el sector como “el pitufo” y el ciudadano M.J.R.Z. es conocido como “Marlito”. Ello quedó demostrado en el juicio y se evidencia del texto de la sentencia hoy recurrida, cuando se concatenan y enlazan entre sí los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público producidos en el debate y constituidos por los testimonios de los testigos presenciales del hecho, de los testimonios de los funcionarios policiales y expertos que declararon en el juicio, así como de las pruebas documentales, que previo cumplimiento de los extremos legales, fueron incorporados al debate. Ese análisis de las pruebas quedó plasmado en la sentencia...

    ...la Juzgadora efectivamente cumplió con su deber intelectivo de analizar las pruebas, expresando en su fallo, una absoluta concatenación de los órganos de prueba que se produjeron en el debate, demostrándose así que la sentencia dictada por el Juzgado 28 de Juicio, esta debidamente motivada, pues realiza un objetivo análisis de los testimonios producidos en el juicio, concatenando éstos con los testimonios de los expertos, para llegar a la fundada convicción de la responsabilidad penal de los acusados M.J.R.Z. y X.A.R.P., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

    Resulta absurdo pues, que la defensa del acusado exprese en su escrito que no existió análisis de las pruebas, y que hubo falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando específicamente en los hechos acreditados por el Tribunal y en la motiva que consta en la sentencia, se realiza un análisis detallado y comparación de las probanzas y testimonios producidos en el juicio, concatenándolos a su vez.

    En este orden de ideas es preciso indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia sobre falta de motivación, ha expresado que ésta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, para poder ejercer con propiedad los recursos que estimen pertinentes; sin embargo, como se aprecia del texto de la recurrida, el Juzgador explica razonada y detalladamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y que llevaron al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria, por lo que considera quien aquí suscribe, que invocar falta de motivación por contradicción o ilogicidad como vicio en la sentencia, resulta improcedente, y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

    En cuanto al otro punto expuesto por la defensa en el mismo punto denunciado, fundado en que cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, arguyendo la incorporación de la declaración como medio de prueba de la ciudadana C.S., quien no fue promovida en el escrito acusatorio, considerando la defensa que es violatorio del debido proceso en contravención y con inobservancia de las disposiciones de nuestra norma quien suscribe pasa a considerar las siguientes observaciones: La presencia en la comisión del hecho punible por parte de la ciudadana testigo de los hechos acontecidos, C.S., fue un hecho nuevo para el Ministerio Público, cabe destacar que ella siempre lo ocultó porque estaba amenazada de muerte por amigos y familiares de los acusados, razón por la cual es en la sala de audiencias con las declaraciones de los testigos que la juzgadora, la defensa y la representante fiscal, hace conocimiento de que la referida ciudadana estuvo presente en el momento de la muerte de la víctima, por esta razón solicitó el Ministerio Público que de conformidad del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de las nuevas pruebas se incorporara la recepción de la misma, lo cual también podría haberlo hecho la juzgadora de oficio, prueba admitida, cabe destacar que la defensa también solicitó admisión de nuevas pruebas amparándose en el mismo artículo alegado por el Ministerio Público, queriendo traer al debate dos declaraciones de presuntos testigos que quedó demostrado en audiencia que no estuvieron en el lugar de los hechos, motivo por el cual la juez lo negó, no conforme la defensa y por capricho también solicitó una inspección de los hechos en el lugar de los acontecimientos, fundándose en el artículo 359 (el mismo que curiosamente ahora apela como violatorio de ley) a lo cual el representante fiscal se opuso, no obstante la juez lo declaro con lugar, y en los días en que se estaba desarrollando el debate se trasladaron a la inspección el Tribunal, la defensa y el Ministerio Público el día 30 de marzo del 2006, la cual cursa en el expediente, es por ello que sorprende notoriamente la desfachatez con la que la defensa alega que la prueba fue obtenida ilegalmente, cuando primero fue solicitada conforme a derecho amparándose el Ministerio Público en el artículo 359, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo fue beneficiada la defensa con solicitud de otra prueba alegando lo mismo que el Ministerio Público, no conforme con ello en el último aparte del escrito de apelación suscrito por la defensa solicita nuevamente citar a los ciudadanos E.J.S.V., J.M.S., R.P.C.M.M. y NELSON. Sin fundamentar dicha solicitud, es por lo que quien suscribe no entiende como se aprovecho de lo mismo que el Ministerio Público, es decir ejerció su derecho, apela por considerar que es violatorio de la ley aun habiendo hecho uso del mismo, y no conforme vuelve a solicitar lo mismo que alega que es violatorio de ley, la verdad ciudadanos Magistrados quien a mi humilde criterio quien está en contradicción notablemente es la defensa que pareciera no estar clara en lo que apela y en lo que aspira legalmente. Por este motivo es que considero lo confuso de los argumentos planteados por el recurrente en su escrito.

    Por otra parte, y en relación con las otras denuncias, relativas a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. La defensa nunca estableció en su escrito que era lo que estaba violando, sin embargo quedó demostrado que todos estos principios se cumplieron a cabalidad en el juicio oral y público. No obstante quien suscribe no puede adivinar a que se refiere la defensa cuando argumenta los principios violados si no establece cuales son los mismos. Ni mucho menos en que se le causo indefensión, sin embargo si a lo que se refiere la defensa es a la incorporación de la nueva prueba la cual fue alegada en el punto anterior...

    En lo que se refiere a las normas violadas, las cuales argumenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el 257 se refiere a la realización de la justicia y que no se sacrificarán la misma por la omisión de formalidades no esenciales, le gustaría saber a quien suscribe a que se refiere la defensa con este argumento....En lo que se refiere al artículo 13, la finalidad del proceso, debo hacer mención que no solo se cumplió a cabalidad con todos los principios en el debate oral y público sino que en la sentencia condenatoria se esgrime punto por punto las normas en la que fundamentó la juzgadora su sentencia.

    ...PETITORIO ...solicito ... declaren el mismo SIN LUGAR, por no existir motivos que lo hagan procedente...

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 13/07/06 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, para el día lunes 07/08/06, a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en presencia de los acusados y su defensora. No compareció el representante del Ministerio Público.

    Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto la abogada privada I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora de los acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z., en tiempo oportuno, así como el escrito de contestación a dicho Recurso, presentado por la abogada A.R.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena comisionada en la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron en forma oral en la Audiencia celebrada en esta Sala en fecha 07/08/2006, observa lo siguiente:

    PRIMERA DENUNCIA

    La recurrente con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del numeral 4 del artículo 364, así como del artículo 22 ejusdem, por cuanto en la sentencia recurrida no se expuso debidamente los fundamentos de hecho y de derecho, ni tampoco una apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia; señala además que en la sentencia se hace una transcripción de las declaraciones de los testigos sin hacer un análisis, con cual o con cuales determina la responsabilidad penal de sus defendidos.

    Al analizar la presente denuncia se constata que la razón no le asiste a la recurrente ya que en criterio de esta Sala no se corresponde con el contenido de la sentencia en la que por el contrario si se expresan las razones por las cuales considera a los referidos acusados culpables del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara M.C.. Todo ello se constata en el capitulo relacionado con el fundamento de los hechos y del derecho al expresar la recurrida que:

    (omissis) Razón por la cual, comprobado como ha sido en este Juicio Oral y Público, tanto la comisión del hecho punible objeto de este debate así como que los ciudadanos M.J.R.Z. y X.A.R.P., fueron dos de los sujetos que lo ejecutaron, de acuerdo a lo corroborado, el hecho se produjo el día 01/02/2002 cuando estos encontrándose en compañía de otro más. Persiguieron al ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.C., en el barrio Bolívar siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, iniciándose esta frente a la bodega del Mexicano, ubicada en la segunda parrilla del barrio referido y le propinaron muchos disparos que le causaron la muerte, siendo esta conducta penada por la ley según se impone del Artículo 408 del Código Penal vigente para esa fecha, encontrándose la víctima, desarmado sin haber dado motivo a esta acción a pesar de que como señalaron las deponentes quienes sí presenciaron lo ocurrido, según lo afirmaron ante este Juzgado, rogó no lo mataran, esto no valió de nada, insistiendo ellos en su conducta. Lo que revela un actuar alevoso, toda vez que eran superior en número lo persiguen, dándose cuenta de que estaba desarmado y aún así, le disparan varios de ellos, actuando sobre seguros, lo que es calificado en la doctrina y se encuentra previsto en la norma legal antes invocada en su ordinal 1º, como actuar alevoso, pues se actúa con ventaja sobre el otro, siendo varios sin que haya podido determinase cuál de esos disparos le causó la muerte, supuesto de hecho previsto en el Artículo 426 del Código penal, por lo que quedando establecida su culpabilidad en esos términos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sentencia condenatoria que corresponde, a los ciudadanos acusados en esta causa penal, X.A.R.P. y M.J.R.Z., titulares de la Cédula de identidad 16.834.134 y 18.885.613, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y en grado de complicidad correspectiva. Previsto y sancionado en el Ordinal 1º, del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha cuando se perpetró, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 426 eiusdem, cuya autoría y culpabilidad resultó demostrada en este debate oral y público, por lo que su responsabilidad penal quedó plenamente determinada, procediendo a hacer el cálculo de la pena respectiva, dado que contempla el Artículo 408 Ordinal 1°, una sanción de PRESIDIO de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo si término medio VEINTE AÑOS, la cual tiene que ser disminuida en una tercera parte o la mitad, acatando lo contemplado en el Artículo 426 eiusdem, tomando en cuenta que los encausados son personas muy jóvenes, así como las circunstancias sociales que existen en los barrios de esta ciudad de Caracas, realidad que tiene que ser tomada en cuenta por todo juzgador, así como lo que efectivamente se logra al recluir tantos años a una persona en una cárcel en Venezuela, que no es su rehabilitación precisamente, por ello se estima como justo, disminuirla a la mitad, por lo que la pena a imponer quedaría entonces en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO cada uno y sus accesorias contempladas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la totalidad de la pena aquí impuesta el día 23/ 02/2014 el primero de ellos y el día 30/07/2014 el segundo, de acuerdo a las fechas de su detención, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...

    .

    Además, en cuanto a la presunta violación del artículo 22 ejusdem, por cuanto en la sentencia recurrida no se apreciaron las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia; señalando que en la sentencia se hace una transcripción de las declaraciones de los testigos sin hacer un análisis, con cual o con cuales determina la responsabilidad penal de sus defendidos.

    Al a.t.a., igualmente se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, pues del análisis de los hechos que el tribunal estimó acreditados, el juez se convence de la culpabilidad de los acusados bajo los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evacuaron las pruebas y confrontaron entre si testimoniales de las ciudadanas Y.E.C., OMARILIN C.S. y la ciudadana M.E.S., N.P., J.D.L.H., Y.D.L.R. y J.R.P.A.. Descartando los testimonios de los ciudadanos N.P., J.D.L.H., Y.D.L.R. y J.R.P.A., por contradicciones e incoherencias observadas en sus deposiciones, y por haber demostrado interés en proteger a los acusados, por los nexos y lazos de amistad y familiaridad existente entre ellos. Obteniendo una visión clara y segura de lo ocurrido al valorar el testimonio de las ciudadanas Y.C. y J.S., quienes afirmaron que: “vieron a los encausados cuando le disparaban al ciudadano M.C., sin contradicciones dieron detalles que lucen precisos de la forma como se produjo ese hecho, por lo que sin duda alguna, efectivamente observaron lo que pasó (…)” Determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales se condenó a los acusados.

    En efecto la recurrida señala:

    ...HECHO QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS

    ...

    Este juzgado verificó con las deposiciones dadas en la audiencia oral y pública, que las ciudadanas Y.E.C. y OMARILIN C.S. afirman que efectivamente el día 01/02/2004 en horas de la madrugada, se encontraban el hoy occiso M.C., con ellas y la ciudadana M.E.S., frente a la bodega del mejicano, ubicada en el barrio bolívar, en la segunda parrilla, cuando se percata que vienen varios sujetos portando armas de fuego, disparando, entre ellos estaban los encausados MARLON y XAVIER, cada uno con un arma le disparaban también, la víctima sale corriendo y lo persiguen accionando en su contra, este sigue en la huida y el grupo siguiéndolo, llega hasta el barrio metropolitano y cae en la autopista, debajo de un puente, mortalmente herido, habiéndoles suplicado por su vida, una vez allí estos individuos le hicieron más disparos, a causa de los cuales falleció instantáneamente, como en efecto se corroboró con los datos aportados al debate oral y público por las personas que tuvieron conocimiento de forma directa e indirecta de lo ocurrido.

    En ese sentido, es necesario exponer ahora cuáles fueron las razones por las cuales , esta juzgadora encontró demostrados esos hechos y la participación del acusado en los mismos así como, su culpabilidad, a través de todas las pruebas obtenidas en el debate, por lo que se establecerá esquemáticamente, los aspectos que, se requiere sean comprobados, a saber que los mismos se produjeron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas y cuál fue en todo caso, la participación del acusado en ese hecho, analizando las declaraciones de todas las personas que rindieron sus testimonios en la audiencia bajo juramento y advertidos de las consecuencias que prevé la ley, confrontando la dada por los testigos y expertos así como lo expuesto por ellos en sus informes, o sea las documentales, concatenándolas y comparándolas, todas y cada una de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Presentándose en este debate, sin tomar en cuenta lo expresado en la entrevista realizada a la ciudadana M.S., era menester verificar sí efectivamente había sido su persona a quien habían entrevistado, tomando en cuenta las consecuencias de su actuación, quedando desvirtuada su aseveración acerca de que no había sido ella, la que había rendido esa declaración, esenciales para conducir la acción del Estado en contra de los ciudadanos procesados en este caso, quedando demostrado que mintió sobre ello, por lo que habiéndose descubierto su mendacidad, a este testimonio no puede asignársele ningún valor probatorio.

    Lo mismo ocurre, con la declaración de la ciudadana YULEIKA SILVA, pues a pesar de que la ciudadana M.S., afirmó que ella estaba en su compañía para el momento cuando observa a los sujetos que le dispararon a la víctima en este caso, tal como lo manifestara la ciudadana J.C.S., sin embargo esta lo niega, por lo que teniendo presente las aparentes limitaciones de esta deponente, su testimonio no le merece a esta Juzgadora credibilidad alguna.

    En cuanto a los testimonios de los ciudadanos N.P., J.D.L.H., Y.D.L.R. y J.R.P.A., este Juzgado comparte los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público en relación con las contradicciones e incoherencias observadas en sus deposiciones, además del evidente interés en proteger a los acusados, por los nexos y lazos de amistad y familiaridad existente entre ellos.

    Por otra parte, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio a lo dicho por las ciudadanas Y.C. y J.S., pues las mismas ante este Juzgado afirmaron que vieron a los encausados cuando le disparaban al ciudadano M.C., sin contradicciones dieron detalles que lucen precisos de la forma como se produjo ese hecho, por lo que sin duda alguna, efectivamente observaron lo que pasó, en todas y cada una de sus secuencias, sin que se haya constatado que había una razón de enemistad o de odio, entre ellos para que haga dudar de la honestidad o veracidad de sus declaraciones, razón por la cual, comprobado como ha sido en este Juicio Oral y Público, tanto la comisión del hecho punible objeto de este debate así como que los ciudadanos M.J.R.Z. y X.A.R., fueron dos de los sujetos que lo ejecutaron, de acuerdo a lo corroborado, el hecho se produjo el día 01/02/2002, cuando estos encontrándose en compañía de otros más, persiguieron al ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.C., en el barrio Bolívar siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, iniciándose esta frente a la bodega del mejicano, ubicada en la segunda parrilla del barrio referido y le propinaron muchos disparos que le causaron la muerte, encontrando demostrada la veracidad de la información obtenida en la investigación que realizara el cuerpo policial y que sustentó la acusación incoada en contra de los procesados de autos.

    Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

    " De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

    En consecuencia no existiendo tal quebrantamiento es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDA DENUNCIA

    La defensa esta segunda denuncia la fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prueba obtenida e incorporada con violación de los principios del Juicio Oral, denuncia la transgresión de los artículos 197 y 199 ejusdem, ya que la Representante del Ministerio Público no promovió como testigo a la ciudadana C.S., no obstante fue tomada en cuenta su declaración y el Juzgador le dio pleno valor probatorio, pues ésta afirmó que vio a los imputados cuando le disparaban a M.C., solicitando se anule la sentencia impugnada.

    Al momento de decidir esta Sala constata que en el acta del debate oral y público la cual riela a los folios 209 al 223 se observa que compareció la ciudadana C.S. a rendir declaración testimonial y su alegato no fue impugnado por la recurrente en esa oportunidad.

    Así las cosas de una lectura del fallo cuestionado, esta superioridad confirma que el Juez a-quo, cumplió con la obligación de determinar la culpabilidad de los ciudadanos acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z., al estudiar el contenido, naturaleza y alcance de cada uno de los medios de pruebas aportadas en su oportunidad procesal.

    En este aspecto nuestro mas alto tribunal ha señalado en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 311 del 12/08/2003 que:

    "La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."

    Señala además la defensa que del estudio y análisis realizado a la sentencia sólo ha conseguido un hecho que no produce duda alguna, el dictamen de los Médicos Forenses, que practicaron el protocolo de autopsia, por lo que concluye que no existe el elemental vínculo causal entre el cuerpo del delito y el sujeto activo para determinar la culpabilidad de sus defendidos.

    Frente a tal argumentación, del mismo modo, al analizar el acta del juicio oral, así como el texto integro de la sentencia, y la valoración dada por el juez a-quo a todo el acervo probatorio que se desprende que se expresaron los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, la conducta de los ciudadanos acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z..

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 255 de fecha 08/07/2003 ha señalado que:

    “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación. "

    En consecuencia no existiendo tal quebrantamiento es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERA DENUNCIA

    La recurrente fundamenta la tercera denuncia en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la sentencia recurrida se declararon como probados ciertos hechos sin haber sido debidamente acreditados en el juicio oral y público, desaplicando los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal alegato resulta improcedente porque se constata que en la Sentencia recurrida así como en el contenido tanto del acta de juicio oral y público, el Juez de Instancia, tal como se observó anteriormente, dio por acreditados los hechos por los cuales se acusó a los ciudadanos X.A.R.P. y M.J.R.Z.. Igualmente en el capitulo cuarto relacionado con los fundamentos de hecho y de Derecho procedió a analizar de manera clara precisa y determinada todo lo relativo los hechos investigados por el Ministerio Público dando por probado dichos hechos de conformidad con la Ley adjetiva concluyendo en la condenatoria de los mencionados acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara M.C.. Además, no se desprende que el a-quo, en ningún momento haya sugerido la desaplicación del contenido material de alguna norma constitucional, sustantiva o adjetiva, en consecuencia la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora de los acusados X.A.R.P. y M.J.R.Z., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora C.A.C.M., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 02/02/06, 07/02/06, 13/02/06, 22/02/06, 03/03/06, 10/03/06, 14/03/06, 23/03/06, 27/03/06 y 04/04/06, publicado su texto en fecha 17/05/06, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara M.C.; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce y un (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

    EL JUEZ,

    DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se libró boleta de traslado al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” No. 2006-115.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R..

    EXP. No 2006-2184-(JUICIO ORAL)

    CJCR/JOI/JBS/MR/mjml.-

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