Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003574

ASUNTO : KP01-P-2007-003574

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. V.B.

ACUSADOS: Y.A.C.C. y ALEX SEGUNDO MONTES DE OCA ESCALONA.

FISCAL CUARTO: ABOG. Y.B..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.M.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y COAUTOR

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 2, en fecha 08-02-2010, luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos Y.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.506.112, mayor de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión oficio Obrero, fecha de nacimiento 05-06-1985, residenciado en el barrio El Coreano1 sector la redoma, final calle principal, casa sin numero, de color rosado a una cuadra de una escuela, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono 0416-551-83-01; J.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.728.727, residenciado en el Barrio La Paz, sector 0, parte alta Caracol, cerca de una Comunal, sin Numero, de esta ciudad y A.S.M.D.O. ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.819, mayor de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión oficio Obrero, fecha de nacimiento 29-01-1987, residenciado en el barrio la Paz, sector 0, carrera 11, con calle 14 casa N° 21, de color rosado con amarillo Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono 0424-529-5001, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 24-12-2006, RENNIN R.S.V., se encontraba en el barrio Coreano I, sector II, calle principal, Barquisimeto Estado Lara, cerca de su residencia, que pocos días antes se había quemado, en eso los ciudadanos Y.A.C.C., J.C.M. y A.S.M.D.O. ESCALONA en compañía de otros sujetos portando arma de fuego y armas blancas, quienes actuaron con ventaja, aprovechando la superioridad de armas y encontrándose en indefensión lo interceptaron disparándole y posteriormente propinándoles heridas en rostro y cuello, provocando fractura del hueso de la cara, heridas por arma de fuego, hemorragia interna y posteriormente la muerte

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- DECLARACIÓN DEL PATÓLOGO J.R.B.: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia de fecha 26-12-2006, signada con el N° 9700-125-1434-06, realizada al cadáver de SUÁREZ VARGAS RENNY RAFAEL.

.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DADNALIS BRICEÑO: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- delegación Estatal Lara, como perito Experto oficial de la experticia de Reconocimiento Balísticos, N° 9700-127-1231-06, de fecha 06-08-2007, realizado a la proyectiles colectados por los funcionarios actuantes una bala y un proyectil.

.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS C.B. Y G.G., adscritos al grupo de trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, signada con el N° 9700-127-1231-06, de fecha 25-12-2006,suscrita por los Funcionarios actuantes, por haber practicado .- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 3782, Exp. N° H-434.257, de fecha 24-12-2006, del sitio de suceso; RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sobre una (01) bala color amarillo calibre 7.65 y un proyectil con blindaje de color amarillo; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el N° 3783, de fecha 25-12-2006; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2007, sobre la identidad de los acusado durante la investigación penal; ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA,

.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANGY S.Q., como testigo de los hechos objeto de la acusación.

.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.I.E.V. y Y.J.B.P., como testigo del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Segundo Montes de Oca Escalona.

.- TESTMONIO DEL CIUDADANO R.M.M.E., por ante el Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística, en su condición de testigo de fecha 14-02-2007.

.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO BALISTICO, signada con el N° 9700-127-1231-06, de fecha 06-08-2007. Suscrita por DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub delegación Lara, sobre los proyectiles colectados por los funcionarios actuantes: una bala y un proyectil.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el N° 9700-152-1434-06, de fecha 26-12-2006. Suscrita por JUAN C R.B., a la Sub delegación Lara, Departamento de Ciencias Forenses, Coordinación Anatomía Patológica, donde se deja constancia de las heridas y causa de la muerte del ciudadano RENNY R.S.V..

.- CERTIFICACIÓN DE NOVEDADES, de fecha 25-12-2006, suscrita por el funcionario W.B., adscrito a la red de emergencia 171, en donde deja constancia de la recepción telefónica donde informaron sobre el cadáver de un ciudadano en la vía publica del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2006, realizada por los funcionario actuantes Sub-Inspector C.B., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación Estatal Lara, en la que deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana ANGY S.Q., quien indicó que los ciudadanos apodados LUISITO EL CHISPITA, EL BACHACO, F.Á., PURRUNGO, EL PIEDRA y EL PUERCO, le dieron muerte a su esposo.

.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 3782, Expediente H-434.257, de fecha 24-12-2006, suscrita por los funcionario C.B. Y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación Estatal Lara. Donde dejan constancia del sitio del suceso.

.- RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, signada con el N° 3782, Expediente N° H-434.257, de fecha 24-12-2006 suscrita por los funcionario C.B. y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el Área Técnica de la Sub- delegación Estatal Lara. Donde dejan constancia de las diligencias de la vestimenta que tenia el cadáver, características fisonómicas del cadáver, herida por ultimo identificación del cadáver

.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario actuante: G.G., Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, colectando evidencia física a una bala color amarillo calibre 7.65 y un proyectil con blindaje de color amarillo.

.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el N° 3783, de fecha 25-12-2006, suscrita por el funcionario actuante: G.G., Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, colectando evidencia física

.- ENTREVISTA de la ciudadana QUERALES ANGY SANDRI, en fecha 25-12-2006, en su condición de testigo presencial del hecho, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo elemento de convicción nos determina como ocurrieron los hechos objeto de esta acusación en especial como le quitaron la vida de la victima RENNIN R.S.V.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2007, suscrita por el Funcionario actuante: C.B., Adscrito al grupo de trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, Es necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como del contenido necesaria de interés criminalístico a lo efecto de lograr la identidad de los acusado durante la investigación penal..

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2007, suscrita por el Funcionario actuante: C.B., Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, Es necesaria y pertinente a la incorporación y correspondiente interpretación como del contenido necesaria de interés criminalístico a lo efecto de lograr la identidad de los acusado durante la investigación penal, quien la testigo identifico como J.C.M., J.A.C.C., como unos de los autores del la muerte del ciudadano: RENNIN R.S.V..

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2007, suscrita por el Funcionario actuante: C.B., Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, Es necesaria y pertinente donde se deja constancia del allanamiento practicado en la dirección: Barrio La Paz sector cero y el Coreano I, diligencias de interés criminalistico a los efectos de lograr la identidad de los acusado durante la investigación penal, logrando la identificación del acusado A.S.M.D.O..

.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-01-2007, suscrita por lo funcionarios actuantes, C.B. donde colectaron dos imágenes fotográfica del acusado A.S.M.D.O.

.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-01-2007, suscrita por lo funcionarios actuantes, C.B. donde no se colectaron evidencias

.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-01-2007, suscrita por lo funcionarios actuantes, C.B. donde colectaron no se colectaron evidencia de interés criminalístico.

.- ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana M.I.E.V., de fecha 13-02-2007, por ante el Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística, testigo presencial del allanamiento de la residencia del ciudadano A.S.M.D.O..

.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Y.J.B.P.d. fecha 13-02-2007 como testigo del allanamiento en la residencia del ciudadano A.S.M.d.O.E..

.- ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana M.I.E.V., de fecha 13-02-2007, por ante el Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento de la residencia del ciudadano A.S.M.D.O..

.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano R.M.M.E., en condición de tstigo en fecha 14-02-2007.

.- IMÁGENES FOTOGRÁFICAS DE LA VÍCTIMA en vida y luego de fallecido donde se aprecia la magnitud de las lesiones que le quitaron la vida.

.- ACTA DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos YHONNY A.C., J.C.M. y A.S.M.D.O. ESCALONA.

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08-02-2010 se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con excepción de las Actas Policiales, y se ordenó la apertura a juicio para los acusados YHONNY A.C. y A.S.M.D.O. ESCALONA.

En fecha 27-04-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, constituyéndose en Tribunal en Unipersonal el día 23-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-09-2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos Y.A. CAÑIZALEZ CHIRINOS, C.I. 17.506.112, y A.S.M.D.O. ESCALONA, C.I. 18.333.819, por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE AUTOR Y COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 406, ORDINAL 1º DEL CÒDIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 286 EJUSDEM, para A.S.M.D.O. ESCALONA y Y.A. CAÑIZALEZ CHIRINOS. SE HACE LA SALVEDAD QUE ESTOS PRECEPTOS JURIDICOS SE SEÑALABAN IGUALMENTE HACIA J.C.M. Y Y.J.B.P., QUIENES SEGÙN SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES, LOS MISMOS FALLECIERON, En este estado narra los hechos en los cuales sucedieron los hechos. Es todo

La Defensa privada a su vez indicó lo siguiente:

niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mis representado, ya que en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo. Es todo

El Debate Oral se extendió hasta el día 17-02-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 29-09-2010, se escuchó la declaración del Experto J.R.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.595.228, quien expuso:

reconozco como mi firma la que parece informe, cuyo numero tiene el 1434-06, se tratad e una persona masculina de 24 años, quine presenta una herida superficial en la nariz y en la base del cuello, primera un orificio de entrada en la región sub escapular derecha sin orificio de salida, la cual es de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, la segunda un orificio de entrada en la región naso geniana izquierda y el orificio de salida en la región posterior derecha del cuello,, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Se concluye que es una persona de 24 años con dos heridas, una con orificio de salida y otra sin orificio de salida, se encuentra un proyectil, el cual estaba en el tercer espacio intercostal de la región anterior derecha. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: los livideces es la acumulación de sangre y la rigidez comienza en 6 horas y desaparece después de la 20 horas, si esta asociado al tiempo que esta alli….. son heridas cortantes las de la cejas, del cuello y la nariz, pudo haber caído encima de vidrios……. La región sub. escapular es por debajo del hueso derecho, esa no tuvo orificio de salida, la bala se obtuvo de paso costal derecho, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante…….. el segundo orificio de entrada es en la región maxilar entre la nariz y el pómulo, es de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, es de arriba hacia abajo ligeramente…. Para indicar el orificio de entrada debe estar el anillo de contusión o collar explosivo…… en el protocolo se describe lesiones alrededor del orificio de entrada y la herida fue hecha a distancia…… esa característica se define como un orificio de salida….. las dos son heridas, creo que la herida de la región escapular derecha porque lesiono el pulmón, la perdida sanguínea es mucho mayor….. la causa de la muerte fue una hemorragia interna provocada por un arma de fuego.. es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no aseguro que fue prodiuicida por arma blanca, pudo haberla causada un arma de blanca…… hay un proyectil que tuvo que haber sido a.m.i.e. que la herida pudo haber sido causada por una misma arma de fuego. Es todo.

En fecha 14-10-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 9700-152-1434-06, de fecha 26-12-2006, suscrito por el funcionario Experto J.R., ver folio 209 de la pieza 1, donde determinó que el occiso era de sexo masculino, de 24 años de edad, quien presentó dos (02) heridas por arma de fuego, en cara y en el tórax, con lesiones graves de pulmón y columna cervical. Las causa de la muerte: hemorragia interna, fractura de hueso de la cara y heridas por arma de fuego.

En fecha 27-10-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental RECONOCIMIENTO DE CADAVER, signado con el Nº 3783, de fecha 24-12-2006, suscrito por los funcionarios BERMUDEZ CARLOS y G.Y., en el que dejan constancia que se observaron las siguientes heridas una (01) herida de forma alargada en la región nasal, una (01) herida de forma alargada en la región clavicular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región nasal izquierda, una (01) herida en forma circular en la región escapular derecha, no se le observan otras heridas aparente ni lesiones, quedando identificado el cadáver por sus familiares como: R.R.S.V., igualmente se le realizó las correspondientes necrodactilias para corroborar su verdadera identidad, así mismo quedo colectada la vestimenta que presentaba el hoy occiso.

En fecha 09-11-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 3782, de fecha 24-12-2006, suscrito por Inspector BERMUDEZ CARLOS y G.G., practicada en el Barrio El Coreano, Sector II, calle principal, Barquisimeto Estado Lara, dejando constancia que se trata de una vía publica, donde se encuentra el cadáver de una persona joven, con postura orientada hacia sentido sur, observándose la extremidad superior izquierda parcialmente flexionada, y esta empuñando dos (02) papeles monedas, uno de 10 mil Bolívares y otro de 5 mil, así como también se observa que adyacente a la maza cefálica reencuentra un proyectil, con blindaje de color amarillo, se procedió a realizar un rastreo en lugar, en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, logrando ubicar a 28 metros del cadáver, sentido este, una bala, calibre 7.65mm, sin percutir, un proyectil con blindaje color amarillo, un papel moneda de la denominación de 10 mil y otro de la denominación de 5 mil.

En fecha 22-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experta DADNALIS DIEGGIMAAR BRICEÑO SALON, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.861, quien expuso:

ratifico el contenido de la experticia, el cual fue enviado al área técnica una bala es del calibre 165 mm, con todas sus partes, en cuanto al proyectil tiene como características que forma parte de la bala, la bala y el proyectil se encuentra en buen estado, en cuanto al proyectil no se encuentran características individualizante como los son las estrías. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: a que tipo de arma puede ser utilizada en arma de fuego tipo pistola. … es todo, LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

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Posteriormente se escuchó la declaración del funcionario C.R.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.698.937, quien expuso:

fue elaborado pro mi persona, de acuerdo a la información aportada por la esposa de la victima, el cual nos manifiesta el apodo de las personas que el dieron muerte a su esposo, se le solcito al ministerio publico, se le solcito una visita domiciliaria, asi mismo se sostuvo entrevista con el funcionarios Riger Sandoval el cual nos manifestó que fueron detenidos dos ciudadanos, de igual forma se le incautaron dos arma de fuego, el cual se le realizo la experticias correspondientes, se le tomo las características correspondientes, así mismo me dirige al sistema SIPOL una vez que le fueron otorgadas la visita domiciliaría y en una de ellas se localizo la foto de los ciudadanos, en relación al arma solicite una comparación balística del arma que fue enviadas por la Guardia Nacional. Es todo. APREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: SI YO FUI EL INVESTIGADOR,….. para esta fecha se recibió llamado del 171, donde informan que en el barrio el Coriana ocurrió un homicidio, nos trasladamos al sitio, se procedió hacer la inspección técnica y levantamiento de cadáver………. Es un sitio abierto, tiene un callejón, es adyacente a una pared……. Nos indicaron que el cadáver vivía como a 300mmetros del lugar del hecho…. Lo que sucedió allí fue que le habían dado muerte a su esposo….. en la parte externa se le hace un reconocimiento… tenias dos heridas por arma de fuego y otras heridas realizadas con algún objeto contundente……. La inspección técnica fue realizada de día…… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE:_fueron como a 5 personas, el tuerto, tita, el pachaco y otros que no recuerdo el nombre….. le realice visita domiciliaria a los que aparecían allí… no ningún objeto de interés criminalistico…. Las esposa del occiso dijo que estaba presente pero un poco retirada, creo que si fui yo el que tomo la entrevistas. Es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: 5 visitas domiciliaria…… no encontramos ningún objeto de interés criminalistico… un procedimiento que realizo la guardia y después de allí es que se logro hacer la comparación balística. Es todo

Seguidamente se hizo pasara a la testigo M.I.E.V., cedula de identidad Nº 3.805.368, quien por ser madre del acusado A.S.M.D.O. ESCALONA, fue impuesta del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49.5, la misma manifestó que no deseaba declarar.

En fecha 06-12-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el Nº 9700-127-B1231-06, de fecha 06-08-2007, suscrita por la experto DADNALIS BRICEÑO, en la cual se dejó constancia que se trata de una (01) bala y un (01) proyectil, que la bala pertenece a una arma de fuego calibre 7.65mm (.32 auto), de forma de cilindro ojival, igualmente el presente proyectil al ser observado en un Microscopio de Comparación Balística, se verifico que en el cuerpo de este no presenta suficientes características físicas procesables, por lo que concluyó, que la bala y el proyectil antes descritos se encuentran en buen estado y que pueden ser utilizados por un arma de fuego, para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte a los efectos del impacto perforante o rasante producido por el proyectil expulsado de la misma, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.

En fecha 16-12-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental CERTIFICACIÓN DE NOVEDADES, de fecha 25-12-2006, suscrito por el inspector W.B., en donde deja constancia de la recepción telefónica donde informaron sobre el cadáver de un ciudadano en la vía publica del sexo masculino.

En fecha 13-01-2011, se continuó con la recepción de pruebas todo ello de conformidad con el 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signada con el Nº 3782, suscrita por el funcionario G.G., Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Lara, donde se dejó constancia que fueron colectadas evidencias físicas como lo son una (01) bala color amarillo calibre 7.65 y un (01) proyectil con blindaje de color amarillo., y la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signadas con el Nº 3783, en la que se deja constancia de un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática colectada al cadáver, un segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, las prendas de vestir del cadáver y dos billetes de papel moneda de diez y cinco bolívares.

En fecha 25-01-2011, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-02-2007 que riela al folio 199 de la pieza Nº 1 del presente asunto, suscrita por lo funcionarios actuantes, C.B., practicada en el Barrio La Paz, Calle principal, Sector Cero, Casa Nº 22, de esta ciudad, donde se colectaron dos fotografías del ciudadano A.S.M.D.O. ESCALONA.

En fecha 07-02-2011, alterando el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-02-2007 que riela al folio 200 de la pieza 1 del presente asunto, practicada en el barrio La Paz, sector Cero, Manzana “C”, Casa Nº 18, de esta ciudad, en la que se deja constancia que no se localizó evidencia de interés criminalístico; y el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 13-02-2007 que riela al folio 201 de la pieza 1 del presente asunto, practicada en el barrio La Paz, sector “0”, manzana H, parcela 2, de esta ciudad, en la que se deja constancia que no se localizó evidencia de interés criminalístico.

En fecha 17-02-2011, se dejó constancia que se incorporó al debate la imagen fotográfica de la victima ubicada en el folio Nº 203 y 204 de la Pieza Nº 1. Se dejó constancia que se prescinde de los testimonios de los testigos A.S.Q. y por cuanto no fue posible su ubicación, de la revisión del expediente se observa que desde el inicio del proceso judicial no se logró dar con el paradero de ningún familiar del occiso (ver folios 79, 83, 103, 106, 136, 139, 148, 151, 157, 189 de la pieza 1, y folios 114, 122 de la pieza 3, y folio 11 pieza 4). En relación al testigo M.E.R.M., no fue ubicado y además tampoco aparece en ninguna de las actuaciones del expediente. Se prescinde del testimonio del funcionario Yhovanni Gutiérrez por el mismo motivo anteriormente expuesto (folio 197 pieza 3). Se deja constancia que se prescindió del testimonio del ciudadano Yhonni Benitez Pacheco, por cuanto consta en autos su certificado de defunción (ver folio 198. Se deja constancia que no se incorporan las actas de imputación de los acusados por cuanto no constan en el físico del expediente, y no se incorporaron las actas de entrevistas de los testigos por cuanto las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia manifestando estos cada uno por separado que no declararían, así pues, se cerró la recepción pruebas, cediéndole la palabra a cada una de las partes con la finalidad de que estas expongan sus conclusiones, haciéndolo de la siguiente manera:

Conclusiones del Representante del Ministerio Publico:

El MP como punto previo manifiesto que ciertamente cuando ocurrieron los hechos resulto una persona fallecida, y el Ministerio Publico, para ese momento presento elementos de convicción, para presentar a los acusados, y el MP partiendo de buena fe, que se puede solicitar una sentencia absolutoria, pero viendo que hay que buscar la búsqueda de la verdad, ciertamente hay personas que observan el juicio, no comparecieron personas que ayudarían para convicción del tribunal, pero vimos como se prescindió de los mismos ya que no se pudieron notificar constando notificaciones, y no siendo así con la conducta de las demás partes de administración de justicia, y se convence que la sentencia que se debe dictar debería ser una sentencia absolutoria, ya que se presentaron las notificaciones que se debieron agotar para las victimas y testigos del caso, Es todo.

Conclusiones de la Defensa Privada:

Siendo la oportunidad para que la defensa exponga la misma manifiesta que concuerda la solicitud presentada por el MP, ya que el tribunal no puede presentar sentencia condenatoria a mis representando no por las razones que la misma indico simplemente porque este tribunal como órgano de justicia hizo todo lo posible para que se presentaran las distintas pruebas que el mismo MP promovió en su escrito acusatorio, y de la cual jamás se tuvo colaboración para la localización de los mismos, así mismo quiero dejar claro que desde el primer acto de imputación que se realiza en el presente asunto, el MP jamás tuvo ningún elemento de investigación para que los mismo estén en el proceso penal para el cual se convoco y producto de eso es el resultado que tenemos en este momento y que se despresen de la realización del presente juicio, es por ello que esta defensa solicita que se declare no culpable a mis defendidos con los efectos de ley consiguientes. Es todo.

Finalmente se dejó constancia que no hubo réplica por parte de la representación del Ministerio Publico y que el acusado no hizo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del funcionario C.R.B.C., quien manifestó para esta fecha se recibió llamado del servicio de emergencia 171, informando que en el barrio el Coriano ocurrió un homicidio, por lo cual se trasladaron al sitio, realizaron la inspección técnica y levantamiento de cadáver, era un sitio abierto que tiene un callejón, y les indicaron que la personar vivía como a 300 metros del lugar del hecho, y fue así como se entrevistó con la esposa del occiso quien les manifestó lo ocurrido y señaló a cinco personas como responsables del hecho, al Puerco, Chispita, Bachaco y otros. Indicó además que en la investigación se realizaron visitas domiciliarias a estas personas pero no incautaron evidencias de interés criminalístico, y que también se ordenó realizar comparaciones con un arma incautada en un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional. Dejó constancia también que en el reconocimiento del cadáver se apreciaron dos heridas por arma de fuego y otras heridas realizadas con algún objeto contundente.

Las afirmaciones hechas por el funcionario mencionado en el párrafo anterior, en torno a la ocurrencia del hecho y la presencia de una persona lesionada en el pavimento de la vía pública, encuentran correspondencia con la CERTIFICACIÓN DE NOVEDADES, de fecha 25-12-2006, suscrito por el inspector W.B., en donde deja constancia de la recepción telefónica donde informaron sobre el cadáver de un ciudadano en la vía publica Barrio El Coriano, Callejón La Esperanza, presentando heridas por arma de fuego; así como también con la INSPECCION TECNICA, Nº 3782, de fecha 24-12-2006, suscrita por los funcionarios BERMUDEZ CARLOS y G.G., practicada en el Barrio El Coreano, Sector II, calle principal, Barquisimeto Estado Lara, dejando constancia que se trata de una vía publica, donde se encuentra el cadáver de una persona joven que está empuñando dos (02) papeles monedas, uno de 10 mil Bolívares y otro de 5 mil, así como también se observa que adyacente a la masa encefálica se encuentra un proyectil, con blindaje de color amarillo, y a 28 metros del cadáver, sentido este, una bala, calibre 7.65mm, sin percutir, un papel moneda de la denominación de 10 mil y otro de la denominación de 5 mil; todo lo cual refleja evidencias que se corresponden con partes del cuerpo de balas para arma de fuego como es el proyectil, que fueron percutidas; tal como quedó establecido en los siguientes estudios periciales;

En efecto, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el Nº 9700-127-B1231-06, de fecha 06-08-2007, suscrita por la experto DADNALIS BRICEÑO, en la cual se dejó constancia que se trata de una (01) bala y un (01) proyectil, que la bala pertenece a una arma de fuego calibre 7.65mm (.32 auto), de forma de cilindro ojival, igualmente el presente proyectil al ser observado en un Microscopio de Comparación Balística, se verificó que en el cuerpo de éste no presenta suficientes características físicas procesables, por lo que concluyó, que la bala y el proyectil antes descritos se encuentran en buen estado y que pueden ser utilizados por un arma de fuego, para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte a los efectos del impacto perforante o rasante producido por el proyectil expulsado de la misma, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida; todo lo cual indica que efectivamente esas evidencias se corresponden con el accionamiento de arma de fuego.

Igualmente, el RECONOCIMIENTO DE CADAVER, signado con el Nº 3783, de fecha 24-12-2006, suscrito por los funcionarios BERMUDEZ CARLOS y G.Y., refleja que se observaron las siguientes heridas (01) herida de forma alargada en la región nasal, una (01) herida de forma alargada en la región clavicular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región nasal izquierda, una (01) herida en forma circular en la región escapular derecha, quedando identificado el cadáver por sus familiares como: RENNÍN R.S.V.. En el mismo sentido, resalta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 9700-152-1434-06, de fecha 26-12-2006, suscrito por el funcionario Experto J.R., donde determinó que el occiso era de sexo masculino, de 24 años de edad, de nombre RENNÍN R.S.V. quien presentó dos (02) heridas por arma de fuego, en cara y en el tórax, con lesiones graves de pulmón y columna cervical. Las causa de la muerte: hemorragia interna, fractura de hueso de la cara y heridas por arma de fuego; todo lo cual se corresponde con las evidencias encontradas en el sitio donde fue recogida esta persona, como fue el proyectil, que en su estado original formaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, y que efectivamente el hoy occiso fue impactado por el mismo.

Los anteriores reconocimientos, inspecciones y experticias fueron incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito y el informe oral de cada uno de los expertos que las practicaron y suscribieron (funcionario C.B., y Expertos DADNALIS BRICEÑO y J.R.B.), los cuales son personas investidas por el órgano de investigaciones penales como expertos poseedores de conocimientos especiales en la materia de que tratan las experticias, por lo cual se aprecian íntegramente, y se valoran como plena prueba pues se trata del procesamiento de las mismas evidencias que quedaron reflejadas en las PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 3782, (una (01) bala color amarillo calibre 7.65 y un (01) proyectil con blindaje de color amarillo); y además reflejan en forma coherente y concordante los hechos antes expuestos, como es la muerte de una persona ocurrida como consecuencia de los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego.

Por su parte, la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signadas con el Nº 3783, describe como evidencia colectada un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática colectada al cadáver, un segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, las prendas de vestir del cadáver y dos billetes de papel moneda de diez y cinco bolívares, los cuales fueron también indicados por el funcionario C.B...

Se puede observar así que las afirmaciones hechas por el funcionario C.R.B.C., en cuanto a la ocurrencia de heridas por arma de fuego que impactaron al hoy occiso RENNÍ R.S.V., están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de arma de fuego en contra de quien en vida respondiera al nombre de RENNI R.S.V., C.I.15.728.142. 2) el impacto de proyectil disparado por arma de fuego en la humanidad del referido ciudadano, lo que le produjo su muerte.

Tales hechos, acreditados como han quedado, a su vez se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que se realizaron todos los actos idóneos y necesarios para causar su muerte, pues recibió disparos dirigidos directamente a su persona, con lo cual se evidencia la intención que tuvo el sujeto activo de producir la muerte de otra persona, configurándose así el delito de Homicidio; y el realizar todos estos actos obrando sobre seguro o con alevosía, por la ventaja de encontrarse el sujeto activo acompañado de varias personas y armado (según la referencia dada por el funcionario investigador), colocaba a la víctima en una posición de indefensión total sin probabilidad de defenderse o repeler la acción, lo cual configura la circunstancia de alevosía que califica el hecho, prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Pasando a otro contexto, a los fines de establecer la autoría del delito cuya comisión se ha dado por acreditada, y su vinculación con los acusados de autos ciudadanos Y.A.C.C. y A.S.M.D.O. ESCALONA, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal en relación a la autoría del hecho, ha sido la testimonial de la ciudadana ANGY S.Q., que fue a su vez referida en la declaración del funcionario de investigación C.B., y que sirvió de base para que se investigara y acusara a los ciudadanos Y.A.C.C. y A.S.M.D.O. ESCALONA, supra identificados, por cuanto ella pudo observar la muerte de su pareja y a las personas que participaron en tal hecho. Sin embargo, en el debate oral hubo de prescindirse de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se pudo ubicar a la prenombrada ciudadana en la dirección que aparece en autos. Así, debe observarse que en los folios folios 79, 83, 103, 106, 136, 139, 148, 151, 157, 189 de la pieza 1, y folios 114, 122 de la pieza 3, y folio 11 pieza 4, se deja constancia cómo en la dirección aportada que era la misma del occiso ya no residen esas personas sino otra familia, desconociéndose su paradero actual. De allí la imposibilidad de obtener el testimonio de esta persona que según el funcionario actuante y el escrito acusatorio refirió haber sido testigo presencial del hecho o tener conocimiento directo en torno al mismo y a sus autores.

Esta situación, y habiendo sido este testigo el único punto de vinculación que sustentó la acusación fiscal contra los acusados de autos Y.A.C.C. y A.S.M.D.O. ESCALONA, impide establecer el puente de vinculación entre éstos y la comisión del delito de Homicidio Calificado y de Agavillamiento en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENNÍ R.S.V., pues ni siquiera se puede determinar si los mismos estaban presente en el momento, y tampoco existe evidencia alguna obtenida de sus personas o de sus vestimentas (lógicamente porque su aprehensión se produjo mucho después de ocurrido el hecho), ni de sus pertenencias, que los vincule criminalísticamente con la comisión del referido delito.

Por otra parte, es preciso señalar que los demás testigos promovidos M.R. y Y.B. (ya fallecido), se promovieron como testigos de una visita domiciliaria en la cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico; y en el caso de la ciudadana M.I.E. también fue promovida en el mismo sentido pero ésta se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar por ser madre del acusado ALIX SEGUNDO MONETS DE OCA ESCALONA; por lo cual en todo caso no aportaban ningún elemento esencial para el establecimiento de los delitos objeto de la acusación y la culpabilidad de los acusados. Sirva la misma consideración en lo que respecta a las Actas de VISITA DOMICILIARIA, que fueron promovidas e incorporadas al debate, pues en las mismas se dejó plasmado que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, solo en la residencia del acusado A.S.M.D.O. se encontraron sus fotografías, lo cual no es indicativo de hecho alguno mas allá de ser un objeto comúnmente encontrado en el lugar donde se reside, pero a los efectos del juicio no aportan ningún elemento esencial para el establecimiento de los delitos objeto de la acusación y la culpabilidad de los acusados.

Lo señalado en los párrafos anteriores, pone de manifiesto que el elemento de la culpabilidad del delito no puede establecerse en el presente caso; si no se puede acreditar que los acusados se encontraban en el sitio cuando ocurrieron los hechos menos aun se puede dar por acreditado que haya sido el autor material o partícipe en los mismos.

Es pues, por todas las circunstancias antes explanadas que esta Juzgadora concluye, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que en el presente caso no puede establecerse la culpabilidad de los acusados en los hechos por los que han sido objeto de la acusación, razón por la cual deben ser declarados INCULPABLES los ciudadanos Y.A.C.C. y A.S.M.D.O. ESCALONA, plenamente identificados up supra, y en consecuencia deben ser ABSUELTOS de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: visto que no pudo ser demostrada a participación de los acusados Y.A. CAÑIZALEZ CHIRINOS, C.I. 17.506.112 y A.S.M.D.O. ESCALONA, C.I. 18.333.819, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE AUTOR Y COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Reñí R.S.V., se les declara NO CULPABLES. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los mismos. TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los familiares de la victima por cuanto en autos consta que no se conoce su residencia actual; y una vez quede firme la misma deberá ser remitido el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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