Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 5 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000815

ASUNTO : BP01-D-2010-000815

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

29-03-2011

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Y.J.P., venezolano natural de bergantín donde nació el 02-05-1993 de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.831.446, soltero hijos de los ciudadanos L.M.P., residenciado Sector libertad calle el congreso casa Nº 94 Anaco Estado Anzoátegui, 0282-4257325 (casa).

C.E.B., venezolano natural de Anaco donde nació el 09-01-1993 de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.610.746, soltero hijos de los ciudadanos G.C. Y C.B. residenciado Sector Cojedes calle sucre al final casa N° 5-16 Anaco Estado Anzoátegui, 0282-5114765 (casa) 0426-7827630 (personal).

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por el DR P.L. en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 29 de Octubre del año en curso y siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde aproximadamente la ciudadana V.M.V.t. en compañía de la ciudadana A.S., por las adyacencias de la quinta calle del Sector A.P. de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, cuando fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes tenían colocadas las manos en la cintura como si portaran un arma de fuego, y bajo amenazas le indicaron que les entregara sus pertenecían, cuando una de las victimas a saber V.M.V. tenia una cartera a la altura del antebrazo se acercaron varias personas por los que los sujetos salen en veloz carrera al verse sorprendidos cometiendo el hecho, logrando ser sometido por las personas que se percataron del mismo, y posteriormente entregado s a una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui , quienes se desplazaban en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector A.P. y reciben llamada radiofónica de la Centralista de Guardia indicándoles que se trasladaran al lugar antes mencionado donde ocurrieron los hechos y una vez en el mismo, logran para aprehender a los adolescentes YEORBIN J.P. y C.E.B.C., ambos de 17 años de edad, señalados y entregado a la comisión por las personas que se encontraban en el lugar y logran frustrar que las victimas fueran despojadas de sus pertenecías.

El Representante del Ministerio Publico Especializado calificó la conducta desplegada por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458,80 en su primer aparte y 83 del Código Penal en agravio de la ciudadana V.M.V., solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS.-

La defensa Pública del adolescente DRA R.M. expresó que sobre la acusación presentada tenían ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto por la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, solicitada por la fiscal especializada y admitió totalmente la acusación Fiscal al considerar que existen suficientemente elementos de convicción para determinar que la conducta del acusado encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458,80 en su primer aparte y 83 del Código Penal.-

También admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública Especializada y la defensa publica Especializada solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como e igualmente fue instruido del Procedimiento por admisión de hechos.

El acusado en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.

La Defensa expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta policial de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario J.G.L. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 04 con sede en Anaco en la cual expone: “Con esta misma fecha y siendo las seis y cincuenta horas de la tarde encontrándome de servicios de patrullaje en la Unidad moto 451 conducida por mi persona en compañía del funcionario JOSUE SISO Y E.G. como auxiliar en desplazamiento por la calle principal del Sector A.P.d.M.A.E.A., cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio de la Zona Nº 4 funcionaria E.F. , quien nos ordenó que nos trasladáramos a la quinta calle cruce con la primera transversal del mencionado sector , donde según llamada telefónica anónima informaron que una aglomeración de personas tenia dos jóvenes retenidos y golpeándolos por estar presuntamente incurso en una agresión a unas damas y le intentaron cometer un robo , motivo por el cual nos trasladamos al lugar, una vez en el área pudimos la información con la finalidad de resguardar la integridad de los jóvenes femeninas , a quienes le golpearon , no logrando su objetivo con tal por la pronta intervención de los vecinos del sector, en virtud de que son adolescentes para el momento que transgredieron la ley, se optó por trasladarlos hasta el cuerpo de Diagnostico Integral A.G. del Sector A.P. , donde uno de los galenos de turno los atendió , informando que los jóvenes tenían unos aporreos leves, mas no quiso suministrar sus datos personales, ni dar una constancia médica, porque según porque según le he prohibido. Acto seguido los trasladamos hasta nuestro Comando a los fines de dar solvencia, pero debido a que la agraviada quiso que se realizara la denuncia legal, por ser victima de unos actos, no acorde ante la sociedad y por violar las leyes se procedió a realizar las actuaciones concernientes al caso, informándole a los jóvenes que quedarían detenidos, Identificándolos posteriormente de la siguiente manera: YORBIN J.P.d. 17 años…CARLOS E.B.C.d. 17 años de edad… Mientras que la ciudadana agraviada se le afilio de la forma siguiente: V.M.V. de 18 años de edad, quien presentó constancia médica del Centro Medico Anaco ... golpes y apretones a nivel de la muñeca, antebrazos y hombros y parte posterior del mismo, del lado derecho con inflamación, siéndole tomada su respectiva denuncia.. YORBIN J.P. presenta aumento de volumen en la región occipital y en región nasal producido de un traumatismo al ser herido con un objeto contundente, mientras que el adolescente C.E.B.C., presentó traumatismo múltiples, tanto en la intercostal, maxilar inferior y muñeca izquierda, recomendado la realización de unos RAYOSX .-

  2. ) Denuncia de fecha 29 de Octubre de 2010, formulada por la ciudadana V.M.V., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 04 Anaco donde expuso: Denuncio a dos sujetos que trataron de robarme cuando transitaba por la quinta acalle del Sector A.P., uno de ello se me acercó diciéndome quédate quieta esto es un robo, halándome la cartera, empujándome contra la pared, dándome un golpe en el hombro derecho para que soltara la cartera , cuando ya tenia por la altura del antebrazo se dio cuenta que venían varias personas y salio corriendo haciéndole seña al otro, sin lograr llevarse a la cartera, uno vestía una guarda camisa de color blanca con pantalón de blue jean y cholas y el otro pantalón azul con una chemis de color verde mientras ellos se escapaban los vecinos del sector salían a ver que era lo pasaba agarrándolo y amarrándolos mientras llegaba la policía.

  3. ) Acta de entrevista de fecha 29 de Octubre de 2010, rendida por la ciudadana A.S. … por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 04 Anaco donde expuso: Bueno yo transitaba por la quinta calle del Sector A.P. en compañía de mi amiga V.M.V. aproximadamente como a las seis y cincuenta de la tarde nos dimos cuentas que venían dos sujetos en actitud sospechosa y uno de ellos se me acercó a mi amiga diciéndole que se quedara tranquila que le diera todo lo que tenia y empujándola contra la pared dándole un golpe, luego Salí corriendo en busca de ayuda y uno de los sujetos me presequía y no pudo alcanzarme y luego salieron los vecinos para auxiliarnos agarrándolos para entregarlos a la policía.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que el acusado YEORBIN J.P. Y C.E.B.C. fueron las personas que en fecha 29 de Octubre de 20111 siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde sometieron a la ciudadana V.M.V., cuando transitaba en compañía de su amiga A.S. por la calle Quinta Sector A.P. de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui y simulando que portaban un arma de fuego en la cintura , la someten y bajo amenaza de muerte, la despojan de su cartera , luego al verse sorprendido por algunas personas cometiendo el hecho, logran someterlos y posteriormente son entregados a una comisión policial adscritos a la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que se encontraban cerca del lugar.-

Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por los mentados adolescentes encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458,80 en su primer aparte y 83 del Código Penal.-

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, sanción que, la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Para la aplicación de las sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la co-autoría de los acusados en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458,80 en su primer aparte y 83 del Código Penal.-

En los mismos términos quedó demostrado que los acusados con su conducta típica, antijurídica y responsable causaron un daño a su victima, toda que simulando la existencia de un arma de fuego la sometieron para despojarla de su cartera, la cual fue recuperada por la rápida intervención del clamor publico y de los funcionarios policiales.

La sanción impuesta al acusado es racional al hecho atribuido y sus consecuencias, además es idónea por cuanto los acusados tienen diecisiete años de edad, y no cursa otra causa en su contra por ante esta jurisdicción especializada y tienen plena capacidad física y mental para cumplirla y lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su entorno social.-

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados Y.J.P. Y C.E.B., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458, 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana V.M.V. y lo SANCIONA con la medida de L.A. POR DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos 620 literal d), y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación dictadas por este tribunal en su contra Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Cinco (05) días del Mes de A.d.D.M.O.. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG M.N.

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