Decisión nº OP01-P-2006-003829 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Juicio

La Asunción, 15 de Febrero del 2007

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa ASUNTO N° OP01-P-2006-003829/003978/004807, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 3: Dra. Geisha Camacaro, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, no porta cédula de identidad, domiciliado al final de la calle OMITIDA, cercadle comercial OMITIDA, al lado del OMITIDA, en una casa S/N de color OMITIDO con puertas negras, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio

Secretaria: Abogada M.L.M.L., Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fueron los siguientes:

“El día Doce (12) de Septiembre de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando fue señalado por el ciudadano D.E.M., como una de las dos personas que le arrebataron una cadena que colgaba de su cuello, la cual fue recuperada al momento de la detención del adolescente. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de mayo, cerca de la estación de Servicio BP, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

El día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes observaron el momento en el cual, este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como J.C.R., se encontraban apuntando con un arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), intentando despojarlo de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales, lo cual les fue impedido en virtud de que en ese momento patrullaban por el sector funcionarios de la comisaría de Porlamar, quienes notaron lo ocurrido y procedieron a la persecución de los imputados. Hecho ocurrido en el sector “Playón” del Centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño de este Estado.

En hecha siete (07) de Diciembre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)el adolescente en cuestión se desplazaba por el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, cuando se aproximó a la ciudadana M.W. y trató de arrebatarle la cadena que ésta llevaba en el cuello, lo cual no logró debido a la resistencia que opuso la víctima, logrando ser detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cerca del lugar del hecho.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Jueves 08 de Febrero del 2007, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializada con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificado, imputándole la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 456 parte in fine, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Vigente, y artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, y previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputan los hechos que han sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.

De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, suplente especial del adolescente imputado, Dra. J.R., quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.

Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta de detención Flagrante S/N, de fecha 12/09/06, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo E.P. y Distinguido J.P., adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado, la cual entre otras cosas expuso: “ Encontrándome en labores de patrullaje por el sector 4 de Mayo adyacente al Hospital Central L.O., de Porlamar…visualizamos a dos adolescentes… los mismos al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto y retenerlos, se efectuó la respectiva inspección corporal, no encontrando entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico, en esos momentos se nos aproximaron varios ciudadanos quienes manifestaron que esos jóvenes habían lanzado hacia el techo de la Clínica Margarita un objeto brillante…se le pidió la colaboración a varios empleados de la clínica para que cortaran la electricidad del cerco de la misma, pero éstos manifestaron que había que apagar la brequera y que el acceso de esta vía estaba restringido por un portón y que ellos no tenían llave del mismo, en ese momento se acercó un ciudadano de nombres D.E.M., quien manifestó que uno de los adolescentes momentos antes le había arrebatado La cadena…”. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 12-09-06, del ciudadano D.E.M., quien expuso: “ …Me encontraba caminando por las adyacencias de la Avenida 4 de M.d.P., a la altura de la estación de Servicio que esta adyacente al centro Comercial Real, un joven se me acercó y me arrancó de un tirón la cadena del cuello y salió corriendo por la calle San Rafael, pasando por la panadería la Famosa, a los pocos minutos se me acercó un ciudadano que conducía una motocicleta y me manifestó que el había seguido al joven que me arrancó la cadena y que ya unos funcionarios lo habían atrapado, y lo tenían retenido frente a la clínica Margarita, ubicada entre Calle Díaz y Calle Marcano, inmediatamente me trasladé hasta el lugar…en ese momento se me acercó una ciudadana y me manifestó que ella vio cuando lanzó la cadena hacia el techo…me asomé por una de las ventanas y pude observar la cadena entre los cables de los aires acondicionados y aparentemente estaba completa…”. TERCERO: Con el Acta de entrevista del ciudadano J.J.R.M., identificado en actas, rendida ante la sede de la Comisaría de Porlamar, de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ …me encontraba transitando por la calle San Rafael por las inmediaciones de la Panadería la Famosa, cuando pude observar dos jóvenes que venían corriendo pasando a unos metros de distancias de donde me encontraba y detrás de éstos un ciudadano señalando a los mismos de haber cometido un robo de su cadena…”. CUARTO: Con el Acta de Avalúo Real N° 001-0671-06 de fecha 12/09/06, suscrita por el funcionario Distinguido R.B., adscrito a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente, que riela al folio 8 del expediente, en el cual se practica el informe pericial sobre las piezas suministradas, que consistieron en: “ Una cadena de metal amarillo, elaborada de eslabones pequeños entrelazados entre sí, desprovista de broche ó pasador, con una longitud de 90 centímetros y un peso de 10 gramos, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en trescientos cincuenta mil (bolívares (BS: 350.000,00); Una pieza de metal amarillo, similar al rostro de JESUSCRISTO, con un eslabón adherido al mismo material y color conocido comúnmente con el nombre de dije, la pieza tiene un peso de 3 gramos y se encuentra en buen estado de conservación, valorada en ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,00). Conclusión: “…Se trata de una cadena de oro de 18 kilates y un dije similar al rostro de JESUSCRISTO de oro, el valor total de la piezas ascendió a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). QUINTO: Con el acta de detención Flagrante s/n de fecha 24/09/06, suscrita por los funcionarios Distinguido E.G., Agentes J.R. y RANDOPH SALAZAR, adscritos a la Comisaría de P>Porlamar de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado, de lo cual se puede señalar entre otras cosas que: “ Siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del Centro Comercial Jumbo, específicamente por la parte del estacionamiento justamente al pasar por el lugar llamado Playón del Jumbo, pusimos las luces altas de la unidad porque esa parte carece de alumbrado público, fue cuando notamos a tres ciudadanos que al voltear y notar nuestra presencia dos de ellos intentaron darse a la huida, de inmediato procedimos a capturarlos y el adolescente que se quedó parado identificado como IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), nos indicó que éstos ciudadanos lo estaban atracando, razón por la cual procedimos, en presencia de un ciudadano que estaba pasando quien quedó identificado como P.M.V., y del agraviado, a practicarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos que vestía pantalón blue jean y franelilla negra, en la parte posterior de la cintura dentro del pantalón, Un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38 mm, serial número 646444, con cacha de madera sujeta con teipe color negro, provista en el tambor de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de lo antes expuesto procedimos a efectuar la retención de los dos ciudadanos…quedaron identificados de la siguiente manera: J.C.R., de nacionalidad venezolana de 19 años de edad…, y J.J.R.C., Indocumentado…fecha de nacimiento 06/08/89..”. SEXTO: Con el Acta de denuncia común, de fecha 24/09/06, realizada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, quien expuso: “ El día de hoy, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, me encontraba pasando por el Playón del Jumbo, porque iba a ese Centro Comercial, cuando fui sorprendido por dos muchachos que estaban escondidos detrás de una tapia, entre las matas, unio de ellos sacó un arma y me apunta diciéndome pégate para allá, que esto es un asalto, mientras que el otro me empezó a revisar y me estaba pidiendo la cartera, donde tenía ciento cinco mil bolívares (BS. 105.000,00), pero justo en ese momento venía pasando un carro de la policía, y le dije señalándole que ellos me estaban atracando, los policías inmediatamente los atraparon y cuando los revisaron, al que me apuntó le sacaron de atrás del pantalón un arma…”. SEPTIMO: Con el Acta de denuncia común, de fecha 24/09/06, realizada al ciudadano P.M.V., venezolano, mayor de edad, quien expuso: “ El día de hoy, aproximadamente a las 8:10 horas de la noche, me encontraba pasando por el Playón del Jumbo, cuando observé que dos tipos estaban robando a mi amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), pero en ese mismo momento llegó la policía, atraparon a los muchachos y pude ver cuando a uno de ellos, que vestía pantalón blue Jean y franelilla negra, le consiguieron por la parte de atrás del pantalón un revolver color negro, …”. OCTAVO: Acta de reconocimiento legal sin número, de fecha 24/09/06, suscrita por el funcionarios distinguido E.P., adscrito a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado Nueva Esparta, realizada a los objetos que le pretendían ser despojados al adolescente, siendo ésta “Una billetera marca QUICK S.B.S., confeccionado en material sintético de color negro conformado por un compartimiento central con cierre mágico y dos compartimientos frontales, la pieza se observa en buen estado de uso y conservación. Dos ejemplares con apariencia de papel moneda venezolana, de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Mil bolívares (BS. 50.000,00) …Un ejemplar con apariencia de papel moneda venezolana, de circulación nacional de la denominación Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)… CONCLUSION: Se trata de una billetera, la cual puede ser comúnmente utilizada para guardar documentos de identificación y dinero. Tres ejemplares con apariencia de papel moneda venezolana, de circulación nacional para un total de Ciento Cinco mil bolívares (BS. 105.000,00). NOVENO: Con el resultado del Reconocimiento legal de fecha 25/09/05, N° 997, suscrito por el TSU L.Q., practicado a un arma de fuego corta por su manipulación, de uso individual, portátil, por su diseño y mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca FFICERS Modelo 38, HEAVY BARREL, calibre 38, serial 646444…y a Tres balas para arma de fuego, dos de marca MRP, calibres 38 spl, y una marca SPEER, mismo calibre, el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, y las balas en buen estado de conservación, se deja constancia que el arma fue chequeada por el sistema de información policial y dio como resultado negativo. DECIMO: Con el Acta Policial de detención sin número, de fecha 7/12/06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde consta las circunstancias como se produjo la detención del adolescente, entre otras: “ siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje …en momentos en que nos desplazábamos por el Boulevard Guevara, cuando pudimos avistar a un ciudadano que vestía franela de rayas blancas y negras, que trató de arrebatar algo del cuello a una ciudadana y luego del forcejeo huir a veloz carrera, inmediatamente y en vista de lo que estaba ocurriendo efectuamos la persecución logrando darle captura en la esquina del Boulevard Guevara con calle Zamora…en presencia de un ciudadano que manifestó ser testigo de lo ocurrido identificado por la comisión como: D.J.F., …acto seguido se apersonó al lugar donde teníamos al adolescente retenido, la ciudadana víctima del suceso, junto con su hijo y esposo, indicándonos que dicho joven había tratado de arrancarle una cadena, la cual nos mostró y la misma presentó las siguientes características: una cadena elaborada en material metálico de color amarillo, presumiblemente oro, lamisca había sido rota..”. UNDECIMO: Con el acta de entrevista de la ciudadana M.J.W., de nacionalidad suiza, rendida ante la Comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Eran la 1:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando caminaba por el Boulevard Guevara, en compañía de mi esposo PERT M.W. y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando un ciudadano que venía en dirección a nosotros trató de arrebatarme mi cadena de oro que traía en el cuello, en ese momento tomé mi cadena y la sujeté fuerte, el ciudadano la haló, pero no pudo quitármela, en ese momento venían pasando unos funcionarios policiales, quienes lo siguieron y mas adelante lo atraparon…”. DUODECIMO: Con el acta de entrevista del ciudadano PERT M.W., de nacionalidad suiza, rendida ante la Comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Eran la 1:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando caminaba por el Boulevard Guevara, en compañía de mi esposa M.J.W. y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando un ciudadano que venía en dirección a nosotros trató de arrebatarle la cadena de oro que traía mi esposa en el cuello, en ese momento ella sujetó la cadena, y el ciudadano la haló, pero ella seguía sosteniéndola para que no se la quitara, la cadena se reventó, y mi esposa cayó al piso pero tenía la cadena en su mano, en ese momento venían pasando unos funcionarios policiales, quienes siguieron al ciudadano que había escapado y lo atraparon…”. DECIMO TERCERO: Con el acta de entrevista del ciudadano D.J.F., de nacionalidad venezolana, rendida ante la Comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy Jueves 07 de diciembre del año en curso, a eso de la una de la tarde, me encontraba caminando en el Boulevard Guevara, entre la calle San Nicolás y Calle Velásquez de Porlamar, cuando pude observar a un joven flaco, pelo crespo de color negro, piel clara y vestía pantalón corto de color negro, franela de rayas horizontales, de colores blancas y negras, le trató de arrancar del cuello una cadena de color amarilla, a una señora de apariencia extranjera, esta cayó al suelo y la gente comenzó a gritar…el muchacho empezó a correr…y venía pasando un policía y lo detuvo. DECIMO CUARTO: Con la Experticia de Avalúo Real s/n, de fecha 7/12/06, suscrita por funcionario agente L.G., funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, donde se evidencia que se le practica la experticia de avalúo real a una cadena recuperada, de material metálico (oro), de 18 kilates, de 53 centímetros de longitud, y se estima un valor aproximado de Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). Eran la 1:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando caminaba por el Boulevard Guevara, en compañía de mi esposa M.J.W. y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando un ciudadano que venía en dirección a nosotros trató de arrebatarle la cadena de oro que traía mi esposa en el cuello, en ese momento ella sujetó la cadena, y el ciudadano la haló, pero ella seguía sosteniéndola para que no se la quitara, la cadena se reventó, y mi esposa cayó al piso pero tenía la cadena en su mano, en ese momento venían pasando unos funcionarios policiales, quienes siguieron al ciudadano que había escapado y lo atraparon…”.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que en efecto estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, conexos, que constituyen ilícitos penales, y que en atención a que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; y que este Tribunal de Juicio encuadra en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 456 parte in fine, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Vigente, y artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, y previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, necesarias y legales tanto en su obtención como en su incorporación al proceso, para la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticias y testimoniales, por ello se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollet Reyes, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 456 parte in fine, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Vigente, y artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, y previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación. Se admite asimismo la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de L.A., por el lapso de dos años, sanción prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de Procedimientos por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado J.J.R.C., y para su encuadrabilidad legal, se observa que los hechos quedaron evidenciados en que:

“El día Doce (12) de Septiembre de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando fue señalado por el ciudadano D.E.M., como una de las dos personas que le arrebataron una cadena que colgaba de su cuello, la cual fue recuperada al momento de la detención del adolescente. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de mayo, cerca de la estación de Servicio BP, Porlamar, Municipio Mariño de

El día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes observaron el momento en el cual, este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como J.C.R., se encontraban apuntando con un arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), intentando despojarlo de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales, lo cual les fue impedido en virtud de que en ese momento patrullaban por el sector funcionarios de la comisaría de Porlamar, quienes notaron lo ocurrido y procedieron a la persecución de los imputados. Hecho ocurrido en el sector “Playón” del Centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño de este Estado.

En hecha siete (07) de Diciembre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)el adolescente en cuestión se desplazaba por el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, cuando se aproximó a la ciudadana M.W. y trató de arrebatarle la cadena que ésta llevaba en el cuello, lo cual no logró debido a la resistencia que opuso la víctima, logrando ser detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cerca del lugar del hecho.

Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 456 parte in fine, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Vigente, y artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, y previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación.

V

SANCION APLICABLE

Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 456 parte in fine, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Vigente, y artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, y previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el resultado de los exámenes clínico, psicológicos y sociales, donde se evidencia en el examen psicológico practicado por la Lic. María Susana Obediente, como observaciones generales que: “…es un adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar desestructurado…para el momento de la entrevista su memoria, atención y concentración son normales. Su pensamiento es normal en cuanto a contenido y curso. Su lenguaje es pobre, emplea jerga callejera…”, y como Resultados que: “…tiene un nivel de comprensión Normal Bajo. No se observan elementos dentro de las pruebas que permitan indicar posile lesión Neurológica o daño Orgánico Cerebral; se observan los siguientes rasgos de personalidad: inmadurez emocional, baja autoestima, introversión, fácilmente influenciable, poca tolerancia a la frustración.”. Conclusiones: “De acuerdo a los resultados obtenidos puede concluirse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)no posee ni signo ni síntoma de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos; sin contención. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatra y/o Psicológica.”. Asimismo se observa el resultado de las evaluaciones Sociales, practicadas al adolescente acusado, por la Lic. Griceldys Rodríguez, Trabajadora Social adscrita al Sistema, quien en su informe detalla: “ Adolescente de 17 años de edad, proviene de un grupo familiar biológico desestructurado, disfuncional, ocupa 2° lugar en un grupo de 8 hermanos … procreados en unión concubinaria de sus padres, quienes se separaron cuando tenía 8 años de edad, refiere que mantiene contacto con su padre biológico…Se conoció durante la entrevista que el adolescente mantiene unión con una pareja de 19 años de edad, desde hace un año…es padre de un bebe que actualmente tiene un año y dos meses con otra pareja de quien se separó. Conclusiones: Adolescente reincidente. Reconoce consumo de marihuana. Se considera que amerita tratamiento especializado y orientación psicológica para realizar un curso de capacitación que le permita ingresar al mercado laboral.”. Por último, se observa el resultado del examen clínico, practicado por el Psiquiatra Dr. A.O., adscrito al Sistema Penal de Adolescentes, quien al examen mental describe: “Adolescente quien para el momento de la entrevista psiquiatrica realizada el día 17/01/07. Sus FUNCIONES MENTALES SUPERIORES. Se encuentran dentro de los límites normales. No presentando perturbación mental, que le impida asumir la responsabilidad de sus actos.” (sic). CONCLUSIONES: “ De acuerdo a la entrevista psiquiatrica realizada se trata de un adolescente, con trastornos de conducta, consumidor de Cannabis Sativa.”.

Razón por la cual, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un adolescente responsable de sus actos, que amerita seguimiento psicológico, que su familia no cuenta con las características necesarias para asistirle en su libertad, y que por ello debe ser coadyuvada en el seguimiento y control de la libertad, visto que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más idónea y necesaria a las condiciones particulares del adolescente a ser sancionado, y que en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente debe ser sancionado con la medida de L.A., contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,. En cuanto al tiempo de cumplimiento, vista la naturaleza del delito, el daño causado, la edad de la adolescente y visto la reincidencia del mismo en tres hechos en diferentes ocasiones, se acuerda imponer la sanción de L.A. por el lapso máximo, esto es de dos (02) años. Visto el resultado de los exámenes clínico, y psico sociales se establece la periodicidad que el departamento acuerde De manera simultánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622, parágrafo primero, se acuerda imponer asimismo la sanción de AMONESTACION, que consiste en la severa recriminación verbal que se imponga al adolescente de manera que comprenda la ilicitud de su conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la sanción de L.A., por efectos de la admisión de los hechos que hubiera realizado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte al sancionado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando la violencia contra las personas que es discrecional y potestativo para el Tribunal, este Tribunal acuerda la rebaja de un tercio (1/3) de la sanción, que había sido fijada en dos años, quedando la sanción de L.A. EN UN AÑO Y CUATRO MESES. Sanción prevista y descrita en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREABATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 456 parte in fine, en relación con el articulo 84.1, artículos 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y ultimo aparte del articulo 456 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES por la cual el adolescente deberá: comparecer cada ocho (08) días ante los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes a los fines de someterse a la supervisión de los profesionales adscritos al mismo, y de manera simultanea se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE AMONESTACION, conforme lo establece el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se publica esta sentencia a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2007, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las víctimas. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase

JUEZ DE JUICIO,

I.A.P.P.

LA SECRETARIA,

M.L.M.L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.L.M.L.

IAPP/

ASUNTO N° OP01-P-2006-003829/003978/004807

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