Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 27 de Septiembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000057

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES PROFERIDAS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 21-02-2007 la Juez Primero de Control, publicó el auto correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a los acusados A.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude Específico y Apropiación Indebida Calificada para los dos primeros nombrados y cooperador inmediato en los delitos de Estafa y Fraude Específico, para el último.

El día 01 de marzo de 2007 los Abogados A.J.M. y HUMBERTO PÁEZ ÁLVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.137 y 102.673, respectivamente, actuando como Defensores de los imputados A.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO interpusieron Recurso de Apelación impugnando:

  1. - La motivación del auto en cuanto a la omisión de respuesta a los alegatos de la Defensa: “Habiéndose rechazado la querella y no habiendo sido corregida por las supuestas víctimas quedaron fueran de juicio por desistimiento de la acción penal con la obligación impretermitible de ser condenados en costas. Esta afirmación fue señalada en la audiencia preliminar el cual la juez no tomó en consideración al momento de decidir. En consecuencia viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que el auto carece o falta de motivación sobre los alegatos expuestos por la defensa”.

  2. - La representación judicial que se atribuyen los Abogados J.P.R. y J.A.R.R., quienes actuando en representación de las empresas MOTTA Y GLOBAL INTERNACIONAL S.A. y SONALFI C.A., presentaron acusación en contra de los prenombrados imputados; igualmente la representación que se atribuyen los Abogados JORGE PRIETO, N.Q. y C.G.P., que representaron a las citadas empresas en la Audiencia Preliminar, alegando que tal representación de las personas jurídicas extranjeras no existe por que no cumplen con las formalidades de la ley venezolana.

CONTESTACIÓN DE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazadas las partes, las Representantes del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA RUFO y YOLEHIDA Q.M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron escrito del siguiente tenor:

“…En relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.J.M. y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ en su carácter de Defensores de los ciudadanos imputados A.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO, alegando en uno de sus motivos para apelar:

. . .resulta ser que el hecho de que nuestro defendido acuda a la Fiscalía a presentar pruebas de su inocencia no quiere decir que convalida nulidades absolutas y la Juez de Control bien lo sabe, mal podría tomar este argumento para decretar la apertura a juicio y por otro lado NUNCA los ciudadanos F.J. NOGUERA PACHECO y Z.I. L1NARES... nunca acudieron a la Fiscalía Segunda porque nunca fueron imputados...

De lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal acuerda que ciertamente la razón le asiste a la Defensa en el punto relacionado a la respectiva imputación de los ciudadanos A.P. IJRQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO, quienes no fueron llamados por el. Ministerio Publico para el Acto Imputatorio, presentando acusación por parte de quienes aquí suscriben, obviándose de esta manera la formalidad exigida en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida juramentación de sus respectivos Abogados Defensores ante el Tribunal de Control, siendo advertida esta omisión por los Defensores de los mismos al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar a la honorable Jueza, quien declara Sin Lugar la Nulidad solicitada, señalando en su decisión lo siguiente:

. . .Siendo que en el presente caso el acto del acto de imputación formal no se llevo a cabo sin perjuicio del derecho a la defensa, ya que los imputados pudieron ejercerlo desde la fase de investigación, resulta totalmente inútil reponer la presente causa al estado de que el Ministerio Publico los impute ya que como ha quedado suficientemente establecido los imputados ejercieron su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas ante el Ministerio Publico que ellos consideraron pertinentes para desvirtuar los elementos de convicción que poseía la vindicta publica para la fecha. En este mismo orden de ideas la defensa señaló como violadas las normas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación sin fundamentar dicha nulidad, es decir, no indico en su exposición cual seria la norma aplicable en caso de violaciones del derecho a la defensa y/o al debido proceso, por lo que aunado a las anteriores consideraciones la solicitud de nulidad efectuada por la defensa debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad y así se decide...

.

Al respecto de lo indicado por la recurrida, consideramos quienes aquí suscribimos que seguir llevando esta causa con las consideraciones aquí planteadas y haciendo omisión de las mismas, estaríamos incurriendo en una violación flagrante del articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

omisiss

Asimismo incurriríamos en una violación de Orden Legal, en virtud del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

omisiss

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 124 del 4 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., señalando lo siguiente:

. . .Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor publico, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el

- imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el Juez, como el Ministerio Publico, deben velar por su cumplimiento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado...

(Subrayados nuestros)

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido en Sentencia N° 1636 del 17 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

. . .No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico, que declare sin son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga “... “.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare la Nulidad de la decisión motivada de fecha 21/02/2007 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2007, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 190 y 191…

.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Por su parte el Abogado C.G.P. actuando como mandatario judicial de las sociedades mercantiles MOTTA INTERNACIONAL S.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en la extemporaneidad del mismo y porque los pronunciamientos cuestionados: la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas con ocasión del auto de apertura a juicio oral y público son inapelables, en atención al carácter vinculante de la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites ordinarios el Tribunal a quo, ordenó la remisión del cuaderno de la incidencia a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala recaída la ponencia en quien con tal carácter firma la presente decisión.

Fue solicitado el expediente principal al Tribunal de la causa y una vez recibido en esta Sala el mismo, se dictó auto admitiendo el recurso en fecha 16-07-2007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 03 de agosto de 2007, ingresa en Sala el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.J. NOGUERA PACHECO asistido del Abogado A.J.M., signado con el N° GP01-R.2006-000433, remitido por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, ordenándose la acumulación a la incidencia recursiva, identificada con el N° GP01-R-2007-000057, a los fines de dictar una sola sentencia que resuelva los dos recursos ejercidos en la misma causa.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación en estudio, se estableció lo siguiente:

En fecha 24 de octubre de 2006, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, L.V. deS., dictó auto mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad del imputado F.J. NOGUERA PACHECO constituidos por dos lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio San D.E.C., el primero: con un área de 1.032,60 M2, situado en el casco de San D. calleS. N° 19 y el segundo con un área de 10.000 M2 ubicado en la Prolongación Callejón El Polvero, parcela sin número.

En fecha 30 de octubre de 2006 el imputado F.J. NOGUERA PACHECO asistido del Abogado A.J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.137 interpuso Recurso de Apelación impugnando el auto antes señalado.

Emplazados el Ministerio Público y la parte querellante, sólo ésta última representada por los Abogados J.J.O., M.S.M. y J.P.R., quienes actuando con el carácter de apoderados de las sociedades Mercantiles MOTTA INTERNACIONAL S.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., consignaron escrito de contestación al recurso.

Cumplidos los trámites ordinarios el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones ingresando en la Sala 2, quien lo remitió a esta Sala I a los efectos de su acumulación a la incidencia recursiva identificada con el N° GP01-R-2007-000057 como efectivamente se hizo, declarándose admitido en fecha 09-08-2007; y entrando en la causa en la fase de resolver el fondo de lo planteado, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los Abogados A.J.M. y HUMBERTO PÁEZ ÁLVAREZ, actuando como Defensores de los imputados A.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO apelaron de cinco de las decisiones emitidas por la Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, admitiendo esta Sala sólo dos de las aludidas impugnaciones; declarándose inadmisible entre otras, la impugnación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa, fundada en la omisión del acto de imputación a los investigados, al advertir este Tribunal de Derecho, que dicho petitorio fue denegado por la Jueza a quo y por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, no procede el recurso de apelación en tal supuesto procesal, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 437 literal “c” fue declarada inadmisible.

Ahora bien, no obstante esta declaratoria de inadmisibilidad de una de las impugnaciones contenidas en el recurso sub examine, debe la Sala pronunciarse respecto al punto, por virtud, de que las Representantes del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA RUFO y YOLEHIDA Q.M. mediante escrito consignado dando contestación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron ante esta Alzada la existencia del vicio invocado por la Defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, expresando:

De lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal acuerda que ciertamente la razón le asiste a la Defensa en el punto relacionado a la respectiva imputación de los ciudadanos A.P. IJRQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO, quienes no fueron llamados por el Ministerio Publico para el Acto Imputatorio, presentando acusación por parte de quienes aquí suscriben, obviándose de esta manera la formalidad exigida en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida juramentación de sus respectivos Abogados Defensores ante el Tribunal de Control, siendo advertida esta omisión por los Defensores de los mismos al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar a la honorable Jueza, quien declara Sin Lugar la Nulidad solicitada…

.

Y finalmente la Representantes del Vindicta Pública en su petitorio solicitando la nulidad absoluta, exponen:

En razón de los motivos expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare la Nulidad de la decisión motivada de fecha 21/02/2007 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2007, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 190 y 191…

.

Con relación al vicio de nulidad absoluta en el cual concuerdan tanto la Defensa como las Representantes del Ministerio Público, la parte querellante no hizo objeción alguna en su escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Defensores de los acusados, no obstante, constituir uno de los puntos impugnados.

Como quiera que la nulidad absoluta puede ser planteada en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del código de procedimiento penal en su encabezamiento y siendo el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal que --En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de la aclaración o de la aclaratoria, del planteamiento de las excepciones-- (sent. 198 del 09-05-2006); resulta competente esta Sala para dirimir el petitorio de nulidad planteado por el Ministerio Público en su derecho al contradictorio.

Pues bien, las Representantes Fiscales en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa hacen un planteamiento de nulidad absoluta, admitiendo la omisión del acto de imputación a los investigados y por tal causa la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar y del auto derivado de ésta; en este orden de ideas, quienes deciden advierten que ya la Defensa denunció en su escrito recursivo un vicio de nulidad absoluta en el proceso, el Ministerio Público concuerda con este planteamiento, admitiendo su existencia y la parte querellante no trae al ánimo de esta Corte ningún argumento que desvirtúe lo afirmado tanto por los Defensores como por el Director de la Investigación, aunado a esto se verifica en el voluminoso expediente compuesto de seis piezas, que contiene las actuaciones de la causa principal, que la acusación Fiscal encabeza las actas procesales y no se observa prueba alguna que contradiga lo afirmado, con lo cual, queda establecida la omisión del acto de imputación a las personas investigadas, en que incurrió la Representación del Ministerio Público.

Ha sido prolija la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, otorgándole el carácter de requisito esencial al acto omitido, por constituir una garantía del Derecho a la Defensa.

Así tenemos que la Sala Penal le confiere tal relevancia al acto omitido, que sobre el mismo ha expresado: “El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal” ( sent N° 568 del 18-12-2006).

Con esta definición ha querido la Casación Penal significar la importancia del acto de imputación, pues, al desglosar los actos inmersos en éste, induce a su cabal cumplimiento, lo cual garantiza el Derecho a la Defensa permitiendo su ejercicio efectivo desde la fase preparatoria, lo que da al imputado la oportunidad de controlar las pruebas recabadas y ofrecer diligencias de investigación que abonen en su defensa; materializándose igualmente el principio de igualdad entre las partes, ya que si el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia el imputado puede igualmente participar en la investigación en la forma acotada.

La misma Sala ampliando su criterio sobre el acto formal de imputación como deber del Ministerio Público, en sentencia N° 569 publicada el 18-12-2006 expuso:

El acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”.

Por su parte, la Sala Constitucional respecto del acto de imputación, dejó asentado: “No establece el Código Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputadas, pero la Sala reputa que tal derecho existe, como un derivado del Derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” ( sent. 1636 del 17-07-2002).

Expuesta suficientemente la doctrina del máximo Tribunal de la República respecto del carácter esencial del acto de imputación para la validez de la acusación, y verificado por esta Sala su omisión en el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la consecuencia atribuida a la omisión de marras, por el Supremo Tribunal, que no es otra que la nulidad absoluta de lo actuado y la reposición de la causa al estado de imputar a los investigados con las formalidades del acto, supra descritas; juzgando la Sala Penal que:

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (sent N° 569 del 18-12-2006).

Por consiguiente, al decretarse la nulidad absoluta y ordenarse la reposición de la causa al estado en que se cumpla el acto omitido, valga decir, el acto formal de imputación de los investigados, en atención a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal se produce el efecto de nulidad en cascada deviniendo la nulidad de: la Audiencia Preliminar celebrada el 13-02-2007 y del auto de fecha 21-02-2007 dictado con ocasión de ésta; de las acusaciones tanto fiscal como privada y del auto de fecha 04-10-2006 que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del imputado F.J. NOGUERA PACHECO, constituidos por:

PRIMERO

Un lote de terreno, con un área de un mil treinta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.032,60 mts.2) y el galpón allí construido, con dos naves industriales, situado en el casco de San D.C.S. Nº 19 (según ficha catastral) jurisdicción del Municipio San D.E.C., protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., anotado bajo el Nº 23, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 1 al 2.

SEGUNDO

Un lote de terreno agrícola zona plana, con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados ( 10.000. mts 2), ubicado en la prolongación Callejón El Polvero ( según ficha catastral), parcela sin número, en jurisdicción del Municipio San D.E.C.; protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., anotado bajo el N° 24, tomo 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero. Así se decide.

Derivando la nulidad de esta medida precautelativa de la circunstancia de haber sido solicitada por la acusación privada, cuya nulidad ha sido decretada supra.

Acotando la Sala que la referida medida de prohibición de enajenar y gravar igualmente fue objeto de apelación por parte del imputado F.J. NOGUERA PACHECO asistido del Abogado A.J.M., motivo por el cual resulta inoficioso resolver el mencionado recurso, toda vez, que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha con el decreto de nulidad de las actuaciones.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de: la Audiencia Preliminar y del auto dictado con ocasión de la misma publicado, el 21 de febrero de 2007; de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de F.J. NOGUERA PACHECO, ya identificados, decretada en fecha 24 de octubre de 2006, y las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por la parte querellante.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al acto formal de imputación de los investigados, por parte del Ministerio Público.

La Jueza de la causa deberá ejecutar la presente decisión librando el oficio correspondiente a la Oficina del Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

FLORISBE LIRA ARENAS O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

ASUNTO N° GP01-R-2007-000057

Hora de Emisión: 2:25 PM

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