Decisión nº 124-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

DECISION NRO 124-09

ACTA DE AUDIENCIA DE CONSTITUCION UNIPERSONAL POR RENUNCIA A LOS ESCABINOS

Por cuanto en el día de hoy, Viernes Seis (06) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00am), día fijado previamente por este tribunal, a fin de celebrar Audiencia Extraordinaria para la constitución del tribunal de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que fue modificado de conformidad con la Reforma del referido texto legal de fecha 04-09-09, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial extraordinaria signada con el N° 5.930, en la presente causa signada con el Nro. 4M-667-09 seguida a los acusados J.J.C.F., J.L.G.R., A.E.B.R. Y A.R.D. por el delito CONCUSION , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;; Acto seguido se constituye, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la ciudadana Dra. L.V.R. en su carácter de Juez Suplente Encargada, acompañada de ciudadana Secretaria Abg. V.V.V., y de inmediato se procede a constatar la presencia del las partes a los fines de la realización de la presente Audiencia: Dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano DR. M.N., Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, igualmente se encuentra presente los acusados J.J.C.F., J.L.G.R., A.E.B.R. Y A.R.D. y el Abg. J.A.F..-Observándose la incomparecencia de la defensa abog. A.D.C..-Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano acusado J.J.C.F. quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente: “Solicito el tribunal Unipersonal, además del privilegio que me otorga el articulo 164 del Código Orgánico Procesal penal actualmente reformado. “Es todo”.- Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano acusado J.L.G.R., quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente: “Solicito el tribunal Unipersonal, además del privilegio que me otorga el articulo 164 del Código Orgánico Procesal penal actualmente reformado. “Es todo”. “Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano acusado A.E.B.R. , quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente: “Solicito el tribunal Unipersonal, además del privilegio que me otorga el articulo 164 del Código Orgánico Procesal penal actualmente reformado. “Es todo”. “Es todo”. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano acusado A.R.D., quien debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente: “Solicito el tribunal Unipersonal, además del privilegio que me otorga el articulo 164 del Código Orgánico Procesal penal actualmente reformado. “Es todo”. “Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a el Fiscal 25 del Ministerio Público Dr.M.N. quien expuso: “No me opongo a la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal, en virtud de que es un derecho que a él hoy acusado de autos le asiste, con la actual reforma del Código Adjetivo Penal, así como a la fijación del Juicio Oral y Publico para lo mas pronto posible, de conformidad al lapso establecido en el articulo 342 del actual reforma Código Adjetivo Penal. “Es Todo”. Acto seguido se le concede la Palabra la defensa Abg. J.A.F. quien expresa lo siguiente: Escuchada la exposición de mi defendido me adhiero a su solicitud es por lo que solicito que se constituya el tribunal de manera Unipersonal.- Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Jueza DRA. L.V.R., quien expuso: De la revisión de la Causa puede evidenciarse que efectivamente el tribunal ha agotado las vías de constitución efectiva del Tribunal, ya que se constata que en la presente causa signada con el N° 4M-667-09, que hoy seria la tercera vez para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos sin embargo, y sin embargo ha transcurrido tres oportunidades sin que éste se haya podido celebrar por causas imputables a la escasez de quórum por parte de participación ciudadana. Por lo que la ciudadana Juez Suplente Encargada le hace del conocimiento a las partes, este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

Y en el presente caso se evidencia el retardo para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos sin embargo, por constatarse en actas los nueve diferimientos sin que éste se haya podido celebrar por causas imputables a la escasez de quórum por parte de participación ciudadana,

hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del M.T.d.J. (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: R.T.C. y otros) según la cual se asienta que:

es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos

doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05. De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: R.M.B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”.

Y en acatamiento con la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el Derecho de Acceso a la Justicia, que nos garantiza la Tutela Judicial Efectiva, contenido en la disposición el artículo 26 y el Debido Proceso contemplado en el articuló 49, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva, y acatando lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

y en atención a los argumentos de ley esbozados, SE RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija Juicio Oral y Publico para el día LUNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009 A LA UNA Y TREINTA (1:30 PM.) DE LA TARDE, librando boletas de notificaciones respectivas a los acusados, defensores, fiscalía y victimas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la relación a la presente causa seguida a los acusados J.J.C.F., J.L.G.R., A.E.B.R. Y A.R.D. por el delito CONCUSION , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija en agenda oportunidad de Celebración de Juicio Oral y Público para el LUNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009 A LA UNA Y TREINTA (1:30 PM.) DE LA TARDE librando boletas de notificaciones respectivas a los acusados, defensores, fiscalia y victimas. Ofíciese, notifíquese. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, y que todas las partes presentes quedaron notificadas. Concluyó el acto siendo las once y veinte (11:20am) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO (S).

DRA. L.V.R.

EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr.M.N.

LOS ACUSADOS

J.L.G.R.

A.E.B.R.

A.R.D.

J.J.C.F.,

LA DEFENSA

ABOG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA VALBUENA

CAUSA N°: 4M-667-09.-

LVR/laura.-.-

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