Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001478

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se dicte orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano L.I.R., Cédula de Identidad Nº 26.238.232, domiciliado en la calle 4 entre carreras 4 y 5, casa sin numero, P.N., Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:

El día de hoy 28/02/2012 la Fiscalía 10ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ya que se desprende de el Acta de Trascripción de Novedad de fecha 22/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barquisimeto, en el que se deja constancia que se recibe llamada telefónica del operador de Guardia de Servicio de Emergencia 171, informando que en la sede del Banco CASA PROPIA E.A.P., ubicado en la Urbanización Bararida, Edificio Arca Norte, de la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de dinero en efectivo de las taquillas del referido Banco, desconociendose más detalles al respecto.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, a saber:

  1. -Transcripción de Novedades de fecha 22/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barquisimeto en el que se deja constancia que recibe llamada telefonica del operador de guardia del Servicio de Emergencia 171, informando que en la sede del Banco Casa Propia E.A.P., ubicado en la Urbanización Bararida, Edificio Arca Norte, de la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de dinero en efectivo de las taquillas del referido Banco, desconociendose más detalles al respecto.-

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que se trasladan hasta la referida dirección y Banco Casa Propia E.A.P, y sostienen entrevista con el ciudadano A.Q., y los ciudadanos M.W.E., Cédula de Identidad Nº 7.423.327, y quien informara el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible, asi mismos dejan constancia de las entrevistas tomadas a los vigilantes de la entidad Bancaria ciudadanoa NAVAS YVIS YOLEIDA, Cédula de Identidad Nº 10.242.568, y el ciudadano R.D.V., Cédula de Identidad Nº 16.974.586, y la Inspección Técnica practicada en el lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, y el arqueo de las cajas siniestradas arrojando.-

  3. - Inspección Técnica Nº 0677-10, de fecha 22/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron al lugar del hecho punible.-

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada al ciudadano R.D.V.D..-

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada a la ciudadana YVIS YOLEIDA NAVAS.-

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada al ciudadano J.R.O.R..-

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada al ciudadano M.L.E..-

  8. - Experticia de Fijación Fotografica y Coherencia Técnica Nº 9700-127-DC-UFC-163-10, de fecha 04/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que continuando con las averiguaciones en la presente causa se trasladan en compañía de los ciudadanos R.D.V., YVIS YOLEIDA NAVAS, M.W.E. Y O.R.J.R., hasta el area de técnica policial de la Sub Delegación donde proceden a revisar los albunes llevados por dicha sala, y luego de una revisión identifican al ciudadano L.I.R., Cédula de Identidad Nº 26.238.232.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el sentido que se esta en presencia de un delito pluriofensivo en el que se coloca en riesgo la integridad fisica de la victima y los bienes patrimoniales.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 10ma. del Ministerio Publico, en contra del ciudadano L.I.R., Cédula de Identidad Nº 26.238.232, domiciliado en la calle 4 entre carreras 4 y 5, casa sin numero, P.N., Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 10ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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