Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: L.P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.810.009.

DEFENSORA

Abogado R.F.V., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 63.369.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Virginia León, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del acusado J.A.P.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo gravado en la modalidad de coautor y homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 07 de febrero de 2013, designándose ponente a la J.L.P.R..

En fecha 13 de febrero de 2013, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió la causa original procedente del Tribunal Primero de Juicio.

Por cuanto la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones abogada L.P.R., fue intervenida quirúrgicamente el 18 de febrero de 2013, siendo designada la abogada D.E.D.R., como Jueza Suplente, es por lo que en fecha 04 de marzo de 2013, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo gravado en la modalidad de coautor y homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de 2012, el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del acusado J.P.A., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, señala lo siguiente:

(Omissis)

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente le fue decretada Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que pesa sobre su defendido, desde la fecha 20 de Octubre (sic) de 2006, hasta la fecha 14 de Julio (sic) del año 2008, en la cual fue absuelto por unanimidad por el TRIBUNAL (sic) CUARTO (sic) MIXTO (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) DE (sic) JUCIO (sic) NUMERO (sic) UNO (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TACHIRA (sic), el cual decreto (sic) la LIBERTAD (sic) PLENA (sic) del acusado P.A.J.A..

En fecha 12 de Agosto (sic) de 2008, la FISCALIA (sic) SEPTIMA (sic) DEL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic), anuncia Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), contra la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio Mixto que ABSUELVE (sic) al acusado P.A.J.A..

En fecha 16 de Diciembre (sic) de 2008, la CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TACHIRA (sic), dicta decisión y decide (…) ANULA (sic) la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 y publicada en fecha 29 de julio de 2008 (…); se ordena al J. que le corresponda conocer de la causa, inmediatamente a su recibo, libre las ordenes (sic) de captura correspondiente a los acusados (…).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, es recibida en distribución la causa penal N° 4JM-1301-07, por el TRIBUNAL (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) DE (sic) JUICIO (sic) NUMERO (sic) UNO (sic), recibiendo la nomenclatura 1JM-1461-09.

En fecha 03 de Marzo (sic) de 2009, por Resolución Judicial del Tribunal decreto (sic) la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al acusado P.A.J.A. (folio 225).

En fecha 17 de Noviembre (sic) de 2009, el Tribunal ordena libar orden de aprehensión contra el ciudadano P.A.J.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) COAUTOR (sic) Y (sic) HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

En fecha 15 de Noviembre (sic) del año 2011 fue capturado por una comisión del CICPC (sic) y presentado por ante este tribunal el acusado P.A.J.A., por la presunta comisión de los delitos de (…)

En fecha 16 de Noviembre (sic) del año 2011, se pone a derecho el acusado y se realiza la Audiencia (sic) de Revisión (sic) para decidir si se mantiene la medida de Coerción (sic) Personal (sic), en la cual se decreta: PRIMERO: REVISA (sic) Y (sic) MANTIENE (sic) CON (sic) TODOS (sic) SUS (sic) EFECTOS (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), en contra de P.A.J.A., ordenando como Centro de Reclusión el Fuete Murachí, V. de Aza, Municipio Torbes, estado Táchira.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y orden de captura, decretada al acusado P.A.J.A., suficientemente identificado en autos, es en fecha 15 d Noviembre (sic) del año 2011, cuando fue capturado por una comisión del CICPC (sic) y presentado por ante este Tribunal el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES (…) y en fecha 16 de Noviembre (sic) del año 2011, se pone a derecho al acusado y se realiza la Audiencia de revisión para decidir si se mantiene la medida de coerción personal, en la cual se decreta: PRIMERO: REVISA (sic) Y (sic) MANTIENE (sic) CON (sic) TODOS (sic) SUS (sic) EFECTOS (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), en contra de P.A.J.A..

De todo este análisis de las actas del expediente se deduce que el acusado P.A.J.A., suficientemente identificado en autos, fue capturado por funcionarios del CICPC (sic) en fecha 15 de noviembre de 2011 y puesto en la misma fecha a las ordenes (sic) de este Tribunal, el cual mantiene en su contra LA MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic). Desde esa fecha 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha 23 de Abril (sic) de 2012, han transcurrido aproximadamente CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, lo cual significa que ese es el lapso de tiempo durante el cual se ha mantenido privado de libertad el acusado P.A.J.A..

A este tenor la presunción de inocencia del acusado, tanto para el decaimiento, como pata la sustitución, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado. En el preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad… el bien común,…la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las víctimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, siendo la República Bolivariana de Venezuela …un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) NEGANDO (sic) SU (sic) SUSTITUCION (sic) y/o EL (sic) DECAIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) MISMA (sic). ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…”

En fecha 04 de junio de 20112, el recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que su defendido lleva veintinueve (29) meses con medida de coerción personal, a la espera de una sentencia definitivamente firme; que el proceso comenzó en el año 2006, siendo privado de su libertad y en el transcurso del proceso dio como resultado una sentencia absolutoria, que le otorgó la libertad inmediata, después de veintidós meses; que la Corte de Apelaciones anuló dicha sentencia absolutoria, ordenando se libraran las correspondientes órdenes de captura, siendo aprehendido en noviembre de 2011, llevando para la fecha de la presentación del recurso de apelación siete (07) meses detenido; que para el Tribunal Primero de Juicio, su representado lleva sólo siete (07) meses detenido, es decir, desde que el mismo fue aprehendido y puesto a órdenes de dicho tribunal, dividiendo el proceso en dos, pues según su decisión el proceso penal comenzó cuando fue aprehendido en noviembre de 2011, y el tiempo que duró privado de su libertad lo asume como otro proceso penal diferente, negando tomárselo en cuenta como tiempo efectivo de privación de libertad; que a su entender, el proceso penal es uno solo y no se divide, sólo porque la fase de juicio oral deba repetirse; que su representado lleva veintinueve (29) meses en el proceso, sin que exista sentencia definitivamente firme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:

.- Que el proceso comenzó en el año 2006, siendo privado de su libertad y en el transcurso del proceso dio como resultado una sentencia absolutoria, que le otorgó la libertad inmediata, después de veintidós meses.

.- Que la Corte de Apelaciones anuló dicha sentencia absolutoria, ordenando se libraran las correspondientes órdenes de captura, siendo aprehendido en noviembre de 2011, llevando para la fecha de la presentación del recurso de apelación siete (07) meses detenido.

.- Que para el Tribunal Primero de Juicio, su representado lleva sólo siete (07) meses detenido, es decir, desde que el mismo fue aprehendido y puesto a órdenes de dicho tribunal, dividiendo el proceso en dos, pues según su decisión el proceso penal comenzó cundo fue aprehendido en noviembre de 2011, y el tiempo que duró privado de su libertad lo asume como otro proceso penal diferente, negando tomárselo en cuenta como tiempo efectivo de privación de libertad.

.- Que el proceso penal es uno y no se divide sólo porque la fase de juicio oral deba repetirse.

.- Que su representado lleva veintinueve (29) meses en el proceso, sin que exista sentencia definitivamente firme.

Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Tercera: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Para mayor abundamiento, se ha establecido, que las medidas de coerción personal estipuladas en la norma adjetiva penal, están dirigidas a prevenir posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

En este orden de ideas, esta Alzada ha señalado, que sobre las bases legales establecidas, el Juez antes de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, debe ponderar tanto los derechos del imputado o acusado, como los de la víctima, apreciando las circunstancias que rodeen al caso particular, pues si el Juzgador realiza lo contrario, atentaría contra la finalidad de las mismas medidas cautelares, que constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente el acusado J.A.P.A., le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20-10-2006, la cual se mantuvo durante el proceso seguido en su contra hasta el día 14 de julio de 2008, cuando le fue dictada sentencia absolutoria, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en la modalidad de co-autor, en perjuicio de J.A.R. y J.J.V. y homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en la modalidad de co-autor en grado de frustración, en perjuicio de T.A.R., previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con los artículos 83 y 80, del Código Penal, quedando en libertad.

Posteriormente, la representación fiscal ejerce recurso de apelación, y en fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones, anula la sentencia absolutoria, ordenándose en primer lugar, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal distinto del que pronunció el fallo anulado; y, en segundo lugar, librar las correspondientes órdenes de captura.

En fecha 16 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., lo aprehendieron dando cumplimiento a la orden de captura emitida por el Tribunal Primero de Juicio, que en la misma fecha revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de abril de 2012, la defensa de autos solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que el límite de lo dos (02) años ya había transcurrido sin habérsele realizado el juicio oral y público a su representado.

Sentado lo anterior, esta Alzada observa, en primer lugar, que en fecha 15 de mayo de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, encontrándose en desarrollo para la fecha de la presente decisión; y, en segundo lugar, se desprende de la decisión recurrida, que el a quo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, se basó en la gravedad de los delitos que le fueron imputados al acusado J.A.P.A., como son homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en la modalidad de co-autor, en perjuicio de J.A.R. y J.J.V. y homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en la modalidad de co-autor en grado de frustración, en perjuicio de T.A.R., previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con los artículos 83 y 80, del Código Penal; así como en el hecho cierto que las víctimas también tienen derechos, al igual que los tiene el acusado.

A criterio de esta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como se indicó ut supra, tomó en consideración la gravedad de los delitos imputados, desprendiéndose de los mismos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, los derechos de la víctima, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el debate se inició y se encuentra en desarrollo desde el 15 de mayo de 2012.

Sentado lo anterior, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., defensor del acusado J.A.P.A., y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del acusado J.A.P.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo gravado en la modalidad de coautor y homicidio calificado en ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

(Fdo) Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras Juez Juez

(Fdo)Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2012-000009/LPR/Neyda.-

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