Decisión nº T.S.A0041-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: T.S.A.0041-13

Asunto: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario, por remisión del expediente mediante oficio Nº 1.205-2013, de fecha 01 de agosto 2013, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de 04 piezas y contentivo del asunto penal Invasión, seguido por la ciudadana A.A.B.C., en contra de la ciudadana C.J.A., signado con el número de causa 1U-549-10 del Tribunal (Accidental) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual, se evidencia las siguientes actuaciones procesales:

A los folios quinientos ochenta y dos (582) al seiscientos uno (601), del expediente cuarta pieza, cursa sentencia interlocutoria por el Tribunal (Accidental) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 30-05-2013, donde se declara la prejudicialidad, con fundamento en los artículos 33, 28.1 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes están provistos de actos administrativos de efectos particulares, cuya preeminencia, vigencia o nulidad corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los folios seiscientos dos (602) al seiscientos cuatro (604), del expediente cuarta pieza, cursa oficio Nº 1J2232-13, de fecha 18 de junio 2013, emanado del Tribunal (Accidental) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remitiendo la causa penal Nº 1U-549-10 al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas

Ahora bien, considera esta Juzgadora, pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.

Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es el juez competente para conocer dicho asunto.

Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.

Bajo este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Cabe destacar, que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual, establece los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual, se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares; como sucede en el caso de las medidas a ser dictadas por los tribunales agrarios de oficio o a instancia de parte interesada; a los fines de proteger la actividad agraria que se desarrolla dentro de un fundo determinado.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que el Tribunal (Accidental) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, solicita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se pronuncie sobre vigencia o nulidad de los actos administrativos, emanados ambos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a favor de las partes, involucradas en el asunto penal Invasión, seguido por la ciudadana A.A.B.C., en contra de la ciudadana C.J.A., en virtud, de considerar que los mismos corresponden con terrenos o predios urbanos, ubicados dentro del perímetro de la ciudad de San F.d.A. específicamente en la Parroquia “El Recreo”. (Ampliamente detallado en la decisión del Tribunal (Accidental) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 30-05-2013). Así mismo, se deja expresa constancia que el juzgado remitente de la presenta causa, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sin previo pronunciamiento, remitió la causa, sin establecer, mediante auto su competencia o no del asunto.

Esta Juzgadora observa, que en el caso bajo estudio se desprende la no existencia de actividad agraria, menos algún acto administrativo dictado por órganos agrarios, tal como lo establen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

De la sentencia supra citada, establece la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en caso de marras, se trata de la vigencia o nulidad de un acto administrativo dictado por el Municipio San Fernando, bajo la condición de contrato de arrendamiento de lotes de terrenos urbanos.

Así pues, establecidas como han sido las normas antes citadas, así como lo dispuesto por el legislador patrio en el contenido de los artículos 151, 156 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, esta sentenciadora determina en el caso bajo estudio el fuero atrayente en materia agraria, y en tal sentido, y en función a las características propias del presente juicio, quien decide observa, que resulta absolutamente cierto, que en materia contencioso administrativa es competencia objetiva, es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, siendo éste último elemento objetivo, el que determinará el conocimiento del caso en concreto, el tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Así las cosas, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, serán los competentes, cuando el conocimiento primigenio de la causa haya recaído en acto administrativo dictado de órgano municipal, en el caso en concreto de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de conformidad con artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia este Juzgado Superior, declara su incompetencia por la Materia, y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que conozca del presente asunto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.

Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Conforme a todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la Materia, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que conozca del presente asunto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se acuerda remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el presente expediente a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A.0041-13

MAH/RGGG

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