Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, siete (07) días de marzo de de 2008

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORA: ADA M OLIVARES V, A.F., A.G., G.P. y H.L., venezolano mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V- 3.790.642, 3.643.313, 642.097, 7.696.161, 4.539.974 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número .49.544.

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PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.753

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MOTIVO: JUBILACION

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos M OLIVARES V, A.F., A.G., G.P. y H.L. debidamente asistido por el abogado J.D.J.D., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 24 de octubre de2006, por concepto del beneficio de JUBILACION, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 05 de junio de 2007, le correspondió conocer de las mismas al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 04 del mismo añoñ, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de febrero de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicio como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por periodos entre catorce y dieciséis añosque se señalan a continuación: La ciudadana ADA M OLIVARES, ingresó a la empresa en fecha 20 de diciembre de 1980 y egresó de la misma en fecha 30 de junio 1994, desempeñando el cargo de Operadora de Trafico II; A.F., ingresó en fecha 27 de noviembre de 1987 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I; la ciudadano A.G., ingresó en fecha 16 de septiembre de 1987 y egresó en fecha 28 de enerol de 1999, desempeñando el cargo de Secretaria I; el ciudadano G.P., ingresó en fecha 03 de noviembre de 1980 y egresó en fecha 01 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de Tecnico en telecomunicaciones IV, y la ciudadana H.L., ingresó en fecha 16 de febrero 1981 y egresó en fecha 15 de noviembre de 1997, desempeñando el agente de operaciones comerciales,.

Expresó que a partir del año 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con la privatización de la cual había sido objeto. Que la empresa demandada ofreció a sus mandantes dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente, más el pago de una Bonificación especial, a cambió que sus poderdantes renunciaran al plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”, (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo del Trabajo, artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional. Que ante tal situación la empresa demandada les negó a sus poderdantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, desconociendo así de forma unilateral la Convención Colectiva, haciéndolos incurrir así en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores.

Que la empresa le cancelo los conceptos correspondientes a la liquidación por la terminación de la relación de trabajo, pero que a pesar que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige en dicha empresa para los trabajadores de la empresa, nunca se le concedió, no obstante que transcendió de los catorce años de labor establecidos como mínimo por la empresa en el mencionado contrato colectivo y por ende el pago de la pensión de jubilación de por vida.

Aduce los actores que en la oportunidad del retiro de la empresa, ya por imposición de la empresa o porque el trabajador lo eligió, en vez de solicitar el derecho a jubilación acepto el pago de una indemnización o prestación de antigüedad, complementado con el pago de otras bonificaciones económicas.

Alega que el derecho a la jubilación es irrenunciable y que no puede estar sujeto a ningún acto de conciliación transacción o negociación alguna.

Que por lo tanto al haber los actores aceptado un régimen indemnizatorio pecuniario especial, conducta que debe ser asumida como inexistente, nula de nulidad absoluta, por lo que procedieron a demandar a que se le otorgue el beneficio de jubilación y el respectivo pago de las pensiones de jubilación con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde la fecha de la demanda hasta la finalización del Juicio.

Estimando la demanda en Bs 5.000.000, lo que es igual Bs 5.000 fuertes, mas las costas y costos del proceso.

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DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada negaron que la empresa haya iniciado un proceso de desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieron Catorce años o mas de servicio en la empresa y por consiguiente ya gozaban del beneficio de jubilación contractualmente, y que no es cierta la conclusión a que llegaron los actores al afirmar que con solo tener catorce años o mas al servicio en la empresa, ya se gozaba del derecho a acogerse al plan de jubilación establecido en la convención colectiva.

Negaron que los actores hayan prestado servicio por el periodo entre catorce y dieciséis años, lo cierto es que los ciudadanos prestaron servicios por periodos entre nueve y dieciséis años.

Reconocieron la prestación del servicio conforme a los cargos que desempeñaban cada uno de los actores y negaron que tres de los actores tuvieran un tiempo de servicio acreditable y reconocido por CANTV superior a catorce años, solo dos cumplieron con mas de catorce años G.P. Y H.L., así como también reconocieron haberles cancelados todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de los actores en el escrito libelar, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los actores, egresaron : La ciudadana ADA M OLIVARES, egresó de la misma en fecha 30 de junio 1994,; A.F., egresó en fecha 30 de septiembre de 1999,; la ciudadana A.G., egresó en fecha 28 de enero de 1999,; el ciudadano G.P., egresó en fecha 01 de septiembre de 1996, y la ciudadana H.L., egresó en fecha 15 de noviembre de 1997, tal y como fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada de fecha 24 de octubre de 2006, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los accionantes y la empresa demandada culminó en: La ciudadana ADA M OLIVARES, egresó de la misma en fecha 30 de junio 1994,; A.F., egresó en fecha 30 de septiembre de 1999,; la ciudadana A.G., egresó en fecha 28 de enero de 1999,; el ciudadano G.P., egresó en fecha 01 de septiembre de 1996, y la ciudadana H.L., egresó en fecha 15 de noviembre de 1997 y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 55 al 58 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha 24 de octubre de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por los ciudadanos ADA M OLIVARES V, A.F., A.G., G.P. y H.L.. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos . ADA M OLIVARES V, A.F., A.G., G.P. y H.L., venezolano mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V- 3.790.642, 3.643.313, 642.097, 7.696.161, 4.539.974 respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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