Decisión nº AZ522009000079 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

  1. y 150º

    CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

    DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

  2. y 150º

    ASUNTO: AP51-V-2008-010960

    RECURSO: AP51-R-2009-000116.

    MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

    JUEZ PONENTE: T.M.P.G..

    PARTE ACTORA:

    A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.300.076.

    APODERADA JUDICIAL

    DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889.

    PARTE DEMANDADA:

    M.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.717.

    APODERADO JUDICIAL

    DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513. 77.328 y 56.178.

    SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. AIMAR V.R..

    Corresponde conocer del presente Recurso de Apelación a la Corte Superior Segunda, en virtud de la apelación ejercida por los abogados J.G.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178, actuando como apoderados de la parte demandada, ciudadano M.A.Z.C., anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal VII, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano M.A.Z.C..

    Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignada la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal

    II

    En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en la cual quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

    El presente juicio se inició por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, por vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007, incoada en fecha 27 de junio de 2008, por la ciudadana A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.976, asistida por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad; contra el ciudadano M.A.Z.C..

    En el escrito libelar, la parte actora alegó que la Sala VII de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijó como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 175,91); más una suma adicional en el mes de diciembre de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 934.502,42); que con la actual reconversión monetaria esa suma quedo en NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 934, 50); mas una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional; que en la señalada sentencia fue decretada una medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, hasta una cantidad que alcance treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse; la parte actora pide al tribunal se revisen los mismos por cuanto no existe una relación proporcional entre la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente en referencia, y solicita también que se fije una obligación proporcional a un tercio (1/3) de los ingresos obtenidos por el obligado, que se mantengan las bonificaciones escolares a razón del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, que se fijen las bonificaciones especiales con el respectivo incremento automático; en cuanto a las medidas cautelares solicita que se mantengan vigentes sobre las prestaciones sociales y se otorguen a la adolescente todos los beneficios laborales que otorga la empresa corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, CADAFE, al obligado.

    Efectuada como fue la citación de la parte demandada, se procedió a llevar cabo el acto conciliatorio de ley, razón por la cual en fecha 22 de octubre de 2008, la Jueza del Tribunal a-quo levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que la parte actora ciudadana A.A.C. no compareció al acto conciliatorio. En

    En fecha 16 de diciembre de 2008, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en donde determinó lo siguiente:

    …CON LUGAR la presente acción…interpuesta por la abogada Y.J.P.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.076, en contra del ciudadano M.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.217.717. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano M.A.Z.C., a su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 460,43) que equivale al 57,60% del salario mínimo vigente tal como se evidencia del decreto dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30-04-08. Se fijan dos bonificaciones adicionales : Una por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 460,43) que equivale al 57,60% del salario mínimo vigente, establecido por la República Bolivariana de Venezuela a través del decreto N °6.052 de fecha 29-04-200, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y, otra por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799, 23) que equivale a un salario mínimo del decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38921 de fecha 30-04-08, en el mes de diciembre; para cubrir los gastos de navidad y fin de año, ASI SE DECIDE. Se modifica la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales que el obligado ha devengado, en la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, CADAFE; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse a razón de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.460, 43) cada una, ASI SE DECIDE…

    En fecha 7 de enero de 2009, los abogados J.G.P.B. y M.A.A.P., actuando en su carácter de apoderados del ciudadano M.A.Z.C., apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en un solo efecto, en fecha 16 de diciembre de 2008, folio 150, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la representación judicial de la parte demandada no expone en su diligencia los motivos por los cuales interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

    En fecha 9 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de conclusiones y SE ADHIERE a la apelación interpuesta por la parte demandada. Expone que la recurrida rompió el equilibrio procesal y la seguridad jurídica cuando al fijar el monto de la bonificación especial decembrina, objeto de revisión en este procedimiento, en lugar de aumentarla lo que hace es reducirla; alega que la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. Nro. 64.164 dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 2005, fijando la bonificación decembrina en NOVECIENTOS TREINTA CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 934.502,43), equivalente según la actual reconversión monetaria a (BsF. 934.502); que esa suma no guarda relación proporcional entre las necesidades de la adolescente y lo recibido por el demandado, por concepto de bonificación de fin de año, por cuanto tal como consta al folio 129, el demandado percibe la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.848,60).

    Aduce la recurrente que ni siquiera existe una demanda de reconvención, y que la Jueza violó el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y solicita que se incremente el quantum de la bonificación decembrina a un tercio (1/3) del monto que por concepto de Bonificación de Fin de año percibe el demandado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Esta Corte Superior Segunda pasa a decidir sobre el fondo del recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

    La Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) se define como el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ajustado a lo consagrado en la Convención sobre Derechos del Niño. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, la Revisión de la Obligación de Manutención se resuelve a través del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron con la fijación, tal y como lo prevé el artículo 523 de la mencionada Ley, el cual dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

    La citada norma establece los requisitos que se deben configurar para que proceda la revisión de la sentencia de obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), a saber: a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 antes señalado, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección de este Circuito Judicial, en virtud que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, sólo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación alimentaria, cuando no exista recurso alguno contra ella, c) Que se hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, esta última puede variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado por manutención, terminación de la relación laboral del obligado trabajador (lo que se configura como disminución de ingresos), formación de una nueva familia para el obligado (nuevas cargas familiares), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación por manutención, en caso de haber alcanzado la mayoridad u emancipación el beneficiario de la misma, por disolución del lazo parental originario como consecuencia de la adopción, o por muerte del beneficiario de manutención. También pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe o aumente la capacidad del obligado alimentario que no trabaja mediante dependencia; d) Que las necesidades del niño o adolescente hayan variado debido a su edad o por cualquier otra causa comprobada; e) Que la revisión se solicite a instancia de parte, demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión; y, f) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el capitulo previsto, es decir, se siga el procedimiento especial de alimentos y guarda, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de revisión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana A.A.C., en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)trece (13) años de edad, a los fines de aumentar el quantum alimentario fijado por la Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2005, quedando establecida en la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.175.914,51) mensuales, cantidad que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la suma de (Bs.F.175,91); más una suma adicional en el mes de diciembre de (BS. 934.502,42); con la actual reconversión monetaria esa suma quedó en NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 934, 50); más una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional; en la sentencia citada fue decretada una medida de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales del obligado, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso bajo decisión, el problema jurídico queda circunscrito a los alegatos explanados por las partes en los escritos de conclusiones consignados ante esta Alzada; la parte actora, ciudadana A.A.C., expone en el escrito cursante a los folios (163 y 164), que el Tribunal a quo rompió el Equilibrio Procesal y la Seguridad Jurídica cuando al fijar el monto de la bonificación especial decembrina lejos de incrementarla, lo que hace es reducirla, violando el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante este argumento la representación judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.Z.C., alega en su escrito de conclusiones, folios (168 al 172), que la sentencia recurrida decidió mantener mediante el mecanismo de la modificación, la medida preventiva de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales de su mandante, sin mencionar sobre qué elementos, indicios o medios probatorios puede extraerse una presunción de que su representado ha dejado o dejará de pagar las cantidades ordenadas por el Tribunal a-quo. Aduce la representación judicial de la parte demandada que la medida genera graves dificultades a su mandante para acceder a préstamos necesarios para beneficios de la familia y solicita se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la Medida Precautelativa de Embargo que pesa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano M.A.Z.C..

    En el caso que ocupa la atención de esta Corte Superior Segunda, previo el análisis de las actas del expediente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita al Tribunal a quo, un incremento tanto de la obligación de manutención como de las bonificaciones especiales, y que se mantenga la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) obligaciones mensuales de manutención; la parte demandada en su escrito de contestación solicita que se acuerde una reducción y no un aumento, por cuanto el monto decidido en la sentencia recurrida, sobrepasó su capacidad de pago.

    Esta Corte Superior Segunda aprecia que en el caso sub-iudice, fue probada la capacidad económica del obligado, específicamente en lo relativo al punto controvertido de la apelación, como es, la Bonificación de Fin de Año, esta evidencia se encuentra en el oficio que riela al folio 129, donde la Empresa CORPOELEC, CADAFE, informa al Tribunal a quo que el ciudadano M.A.Z.C., percibe entre otras asignaciones asociadas al salario, causadas como consecuencia de beneficios obtenidos en la reciente Convención Colectiva 2006-2008, la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.10.848,60).

    Ahora bien, independientemente de lo alegado por el demandado, en el sentido que esta bonificación no percibe incrementos automáticos anuales, en porcentajes fijos y específicos, si quedó evidenciado un considerable aumento, particularmente quedó probado en la Copia Certificada de la sentencia dictada el 8 de Abril de 2005, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, al folio 19, donde textualmente dice: “Constancia de Bonificación de Fin de Año 2005, por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.139.677.45), más los beneficios obtenidos por contrato colectivo”; esto demuestra que la bonificación de Fin de año recibida por el obligado, en el año 2008, por la cantidad de: (DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.10.848,60), aumentó sustancialmente en comparación con la Bonificación recibida en el año 2005.

    En el presente caso, observa esta Corte Superior, que el Tribunal a-quo estableció en la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, que: “la bonificación de Fin de Año para la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaba fijada en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), cantidad que equivale a un salario mínimo urbano según decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-08, en el mes de diciembre”; también se observa, que en el Punto Previo del fallo, la recurrida se basa en la Sentencia Nro. 3438 de fecha 11/11/2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nro.05-1513, y determina que los trabajadores cuyo ingreso no es a través de salario mínimo no permite incremento automático, por lo que la obligación alimentaria la establecería sin aumento automático; posteriormente señala que se modificaron los supuestos bajo los cuales se fijó la obligación alimentaria primeramente, y que los gastos de la adolescente van “in crecendo”, y que debían ser cubiertos “con mayor magnitud”, folio 142; también se lee que el padre cuenta con capacidad económica suficiente para la modificación de la cuota de manutención; finalmente en el dispositivo de la Sentencia, la recurrida procede a incrementar las cuotas mensuales de obligación en un (57,60%), e inexplicablemente disminuye el monto de la Bonificación de Fin de Año, a un salario mínimo urbano, es decir, a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F.799,23).

    Con vista a todo lo anterior, esta Corte Superior Segunda, en su labor de pedagogía jurídica, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Es criterio reiterado y pacífico tanto de la Doctrina como de la Jurisprudencia Nacional, que la motivación de los fallos constituye una garantía creada por el legislador; los Jueces deben realizar un detenido estudio de las actas procesales para analizar las pretensiones de las partes, y de esta forma establecer y apreciar los hechos pertinentes y realizar la subsunción de los hechos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, esto evita sentencias contradictorias que podrían menoscabar el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso judicial; dicho esto, y a los efectos de un mayor entendimiento de la Sentencia a dictarse en el presente caso, esta Superioridad estima procedente traer a colación la misma Sentencia que fue citada por la recurrida en el fallo de fecha 16 de diciembre del 2008; esta decisión de la Sala Constitucional, en el Exp. Nro.3438 de fecha 11 de abril de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., dejó establecido lo siguiente:

    (…) Del libelo de la demanda aparece, que la actora estimó el quantum de la obligación alimentaria a fijar por el Tribunal, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y la sentencia recurrida excediéndose de tal petición, fijó la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.413.132,40) mensuales; fijó una cantidad para gastos escolares lo que no se peticionó en el libelo………..si bien consideró que no existe ultrapetita por cuanto en su criterio, lo otorgado fue un monto ajustado a elementos que pareciera derivar de los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello no es compartido por esta Alzada, por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, aplicable supletoriamente al caso, establece los parámetros que debe seguir el juez para dictar su decisión, no pudiendo excederse del límite de lo peticionado por el actor, por lo que no resultan ajustados a derecho los argumentos a que alude la recurrida en estos puntos, dando lugar a la declaratoria de su nulidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, y así se establece…”

    La trascripción anterior ilustra situaciones en las cuales no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, problema que la doctrina ha definido como “incongruencia”. Existen requisitos que debe atender el Juez en su actividad decisoria, a saber: la regla que obliga a decidir sobre lo alegado por las partes; y la otra regla que obliga a decidir sobre todo lo alegado por las partes. En consecuencia, si no se determina con claridad el problema judicial para ser resuelto en la Sentencia, se incurre en el vicio de “incongruencia del fallo”. En este orden de ideas, la “incongruencia del fallo”, se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, “incongruencia positiva”; o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio, lo cual define la Doctrina como “incongruencia negativa”.

    Aplicado el criterio al caso de estudio, es preciso indicar que, si bien es cierto la bonificación de fin de año recibida por el ciudadano M.A.Z.C. no incluye incrementos automáticos anuales, también es un hecho cierto, que el demandado recibe una bonificación anual de fin de año que se incrementó sustancialmente en relación a las anteriores bonificaciones recibidas por el mismo concepto, entonces mal podríamos afirmar sin fundamento legal alguno que la bonificación de fin de año para la adolescente de autos debe ser disminuida, del monto que inicialmente estableció la Sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. 64.164, el cual era de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 934, 50), a la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F.799,23), esta última cantidad establecida por la recurrida en el año 2008, es absolutamente incongruente con la realidad de los hechos, si tomamos en cuenta que la parte demandada no reconvino en la demanda por disminución del monto de la Bonificación de Fin de Año; entonces, no conoce esta Alzada, cuales fueron las circunstancias y los fundamentos jurídicos que permitieron al Tribunal a quo arribar a tal conclusión, en el sentido de disminuir la Bonificación de Fin de Año, en detrimento a la calidad de vida y las necesidades de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, esta Alzada considera importante señalar, que es de carácter público y notorio el incremento del costo de la vida, factor que es determinante y que debe ser tomado muy en cuenta por los Jueces de Primera Instancia al momento de examinar las pruebas, mas aún en una causa como la que nos ocupa, los jueces deben adminicular tanto la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, como las necesidades de la parte que reclama la revisión de obligación de manutención, y con base a este equilibrio, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar cantidades que resulten justas para ambas partes.

    Ahora bien, tomando en cuenta todos los fundamentos expuestos en el presente fallo, y los alegatos de la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de conclusiones, referidos a la improcedencia de reducir el quantum de las bonificaciones especiales a la accionante, cuando no existe una acción de reconvención, y la solicitud de incrementar el quantum de la bonificación decembrina, esta Alzada considera que, lo procedente y ajustado a derecho, lejos de disminuir la Bonificación Especial de Fin de Año a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta debe ser incrementada en un veinte (20%) por ciento en relación a la Bonificación de Fin de Año fijada por la Sala Nro. VII, en la Sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. 64.164. En consecuencia, esta Corte Superior Segunda, con fundamento a los razonamientos expuestos, declara CON LUGAR los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana A.A.C., cuando en el escrito de conclusiones SE ADHIERE a la apelación interpuesta por los abogados de la parte demandada apelante, ciudadano M.A.Z.C., contra la Sentencia dictada en fecha16 de diciembre del 2008, por la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.

    En base a lo anterior, queda MODIFICADO PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando la misma establecida en la cantidad de: UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1132.20), y ASI SE DECLARA.

    Resuelto el punto controvertido de la apelación, pasa esta Alzada a decidir los alegatos expuestos por el demandado en el escrito de conclusiones consignado ante esta Superior Instancia, en los siguientes términos:

    “Que la recurrida decidió “mantener y modificar” la medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales de su mandante, sin mencionar en qué elementos fundamentó esa decisión”; los apoderados de la parte demanda exponen sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y solicitan a esta Alzada deje sin ningún efecto la Medida Precautelativa de Embargo que pesa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano M.A.Z.C..

    Al analizar la sentencia recurrida se observa que el tribunal a-quo, modifica la Medida de Embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado y ordena retener de las prestaciones sociales del demandado, una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse a razón de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 460,43) cada una. Sobre este particular es preciso acotar lo siguiente, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar se concede cuando existen en autos medios que hagan presumir la necesidad de la medida o cuando exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    En el caso bajo estudio, la recurrida mantiene y modifica la Medida de Embargo preventiva sobre las prestaciones sociales del obligado, actuando ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordena la retención de los montos establecidos en la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2008, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras, lo cual por vía de consecuencia, equivale a mantener la Medida Cautelar pero solo con base a los nuevos montos hasta cubrir las treinta y seis (36) mensualidades, se entiende entonces que la Medida Cautelar pesa solamente sobre esas cantidades y no sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace la parte demandada en su escrito de conclusiones, relativa a que esta Alzada ordene el levantamiento de la Medida de Embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales, se le observa que tal pedimento no fue planteado durante el iter procedimental ante el Tribunal Primera Instancia, constituyendo entonces un “hecho nuevo” que es traído a esta Alzada, sin considerar que la Medida Cautelar ya había sido dictada desde el año 2005, en el Exp. Nro.64.164; advierte esta Corte Superior Segunda, que tal pedimento debe ser planteado como Incidencia, mediante Cuaderno Separado, en procedimiento autónomo, ante el Tribunal de la Cognición, vale decir, el Tribunal de Primera Instancia que dictó la Medida Cautelar y corresponderá a ese Órgano Jurisdiccional, decidir la Incidencia conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud relativa a dejar sin efecto la Medida Cautelar dictada por el Tribunal a-quo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano M.A.Z.C., forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la ADHESION a la APELACION, interpuesta por la abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio Nro.VII del Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de este Circuito Judicial, que disminuyó el monto de la Bonificación Especial de Fin de Año, a favor de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo apelado solo en lo que respecta a la Bonificación Especial de Fin de Año aportada por el ciudadano M.A.Z.C. a favor de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecida la Bonificación de Fin de Año en la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1.132,20).

Tercero

IMPROCEDENTE la apelación ejercida por los abogados J.G.P.B. y M.A.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.513 y 56.178, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.Z.C., parte demandada apelante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio N° VII de este Circuito Judicial que modificó la Medida Cautelar dictada sobre las prestaciones sociales del ciudadano M.A.Z.C.. Cúmplase.

Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE

DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-000116

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención (Fondo)

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Abg. Araque g. b.

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