Decisión nº 775-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.700.851.

PARTE DEMANDADA: O.J.S.O., venezolano, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad N° 11.702.017.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana A.J.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.700.851, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó al padre de su hijo, ciudadano O.S.O., venezolano, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad N° 11.702.017, por fijación de obligación aliemntaria.

En fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la demanda, y se ordenó la citación personal del demandado y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2006, se libraron los oficios a los centros hospitalarios donde supuestamente labora el accionado.

El día 03 de abril de 2006 el ciudadano O.J.S.O. plenamente identificado se dio por citado. Posteriormente, en fecha 06 de abril del mismo año, contestó la demanda y consignó sus medios probatorios.

En fecha 11 de abril de 2006, la parte demandante con la asistencia de la defensa Pública, presentó escrito de promoción de pruebas y se consignaron una documentales.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar la obligación alimentaria, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño, según lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Especial, que contempla:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional contempla el deber irrenunciable que tienen los padres de cuidar, formar y mantener a sus hijos. En consecuencia, es tarea de quien suscribe conjugar todos los elementos para verificar la procedencia de esta acción.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana A.J.P.A. plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hijo, al ciudadano O.J.S.O. igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.

Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Ofrezco como pensión alimenticia para mi hijo (Omitido artìculo 65 LOPNA) Piña, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, además me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos que me corresponden en lo que concierne a vestido, medicinas, habitación, recreación y cultura…

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación. En el presente caso, nota este operador de justicia que el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) está reconocido por el requerido, en consecuencia, existe el deber insoslayable por parte de dicho ciudadano de colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.

Ahora bien, el padre de este infante no se opone a suministrar una suma mensual por concepto de obligación alimentaria, sin embargo, cuestiona el monto indicado por la madre de su hijo. Ante tal panorama, este juzgador debe valorar la capacidad económica del demandado para poder fijar el monto conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como ya se indicó.

En ese orden, es importante analizar la constancia salarial que corre al folio veintiuno (21) de la presente causa, donde se puede apreciar, que el ciudadano O.S. devenga un salario de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 842.400,00) mensuales, por sus servicios como Medico Rural en el estado Yaracuy, por tal motivo no puede prosperar el monto indicado por la demandante. Así se declara.

Por su parte, la demandante consignó una serie de facturas que esta Sala de Juicio no valora por no ser evacuadas mediante ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan. Sin embargo, es un hecho notorio los precios de los alimentos que hacen necesaria la fijación de un monto valorando los ingresos del accionado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana A.J.P.A. en representación de su hijo, el n.D.A., en contra el ciudadano O.J.S.O., ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, que el obligado deberá depositar en una cuenta aperturada para tal fin, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 775-2.006, siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-4636-06

AHC/amr-3

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