Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente No: 22.550

Motivo: Partición de Bienes

D E L A S P A R T E S

Demandante: A.M.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.910.556, con domicilio procesal en Centro Comercial Edivica I, piso 4, oficina 4-5, situado en las avenidas Bolívar y nueve, entre calle 8 y 9 de la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo, actuando en su carácter de representante de la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en su condición de madre.

Demandados: M.J.T.d.N. y L.J.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.007.396 y 17.831.272, respectivamente, domiciliados en casa Nº 17, urbanización La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S

De la parte demandante: M.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.499.

De la parte demandada: O.L.A., O.A.L.Q., M.C.L.Q., J.J.L.M., O.E.L.M. y Y.M.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.586, 117.591 y 16.416.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Partición, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en virtud de la regulación de Competencia decidida en la mencionada causa por el Juzgado Superior respectivo.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que: Mantuvo relaciones maritales con el ciudadano V.R.N., quien falleció en fecha 09/12/2004 (sic). Que de su relación marital procrearon a su menor (sic) hija (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Pero es el caso que el padre de su hija fallece quince (15) días después de su nacimiento, y su reconocimiento lo realiza su tío paterno ciudadano G.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.000.793, como se infiere en la Nota Marginal del Acta de Nacimiento como del acta de defunción del progenitor de su menor (sic) hija, igualmente en la declaración sucesoral del Seniat, que su hija es reconocida como hija del ciudadano V.R.N..

Que es el caso, que al fallecer el padre de su hija, y siendo ella hija del prenombrado V.R.N., quien deja bienes a su fallecimiento, y por cuanto es un derecho de su niña, como lo es los derechos sucesora (sic) que les puedan corresponder, es que procede a demandar a la sucesión V.R.N., representada por la ciudadana M.J.T.d.N., para que convenga en ello, o sea obligada por este Tribunal a partir los derechos sucesorales que puedan corresponderle a su menor (sic) hija.

A tal efecto señala los bienes que integran la comunidad, discriminándolos de la siguiente manera:

  1. Una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 017, ubicada en la urbanización La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la casa Nº 18, en una extensión de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts.); SURESTE: Con la casa Nº 16, en una extensión de igual a la anterior; SURESTE: Con la vereda sin número, en una extensión de ocho metros sesenta y ocho centímetros (8,68 Mts.) y NOROESTE: Con la casa Nº 10, en una extensión de igual que la anterior. Inmueble que fue adquirido dentro de la unión matrimonial del causante V.R.N., con la ciudadana M.T.d.N., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nº 1 tomo 1.

  2. Un vehículo propiedad del ciudadano V.R.N., cuyas características son las siguientes: Placas: AI298C; Modelo: B-200, Año: 1975; Marca: Dodge; Clase: camioneta; Tipo: VAN; Capacidad: 21 puestos; Color: Vino Tinto y Dorada; Serial de Motor: 5M31805021242; Serial de Carrocería: T577132; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23545084 de fecha 26/08/2004.

  3. Sobre un cupo Nº 171 de la Unión de Conductores Línea Circunvalación “48”, propiedad del ciudadano V.R.N..

  4. Utilidades que diariamente se perciben por el vehículo de transporte público descrito así: Placas: AI298C; Modelo: B-200, Año: 1975; Marca: Dodge; Clase: camioneta; Tipo: VAN; Capacidad: 21 puestos; Color: Vino Tinto y Dorada; Serial de Motor: 5M31805021242; Serial de Carrocería: T577132; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23545084 de fecha 26/08/2004,

  5. Sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana M.J.T.d.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.007.396, enfermera, quien en vida del padre de mi hija fue su cónyuge, y quien labora en el Centro Ambulatorio B.V., adscrita a Fundasalud de la Gobernación del estado Trujillo.

  6. Sobre un vehículo propiedad del ciudadano V.R.N., cuyas características son las siguientes: Placas: TAD-660; Modelo: Zephyr, Año: 1981; Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Amarillo; Serial de Motor: 4C; Serial de Carrocería: AJ71BA50328; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2677708 de fecha 08 de mayo de 2000.

Por último solicitó del Tribunal fueren decretadas medidas cautelares, y fijó domicilio procesal.

En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conocía la presente causa, admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada, así mismo, ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público (folio 24).

Cumplida como fue debidamente la citación de la parte demandada, ésta mediante escrito consignado en fecha 07 de octubre de 2006, opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal, solicitando la reposición de la causa. (folios 32 al 50).

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado se declaró competente para seguir conociendo la presente causa; siendo que la parte demandada ejercicio el correspondiente recurso de apelación contra el mismo, remitiendo copias debidamente certificadas al Juzgado Superior respectivo, quien en fecha 06 de febrero de 2007, declaró que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. (folios 52 al 64).

En fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado recibe y le da entrada a la presente causa, y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de marzo de 2007 se declaró competente para conocer la presente causa y la repuso al estado de admitirla por el Juicio Ordinario, ordenando la citación de los demandados de autos, a fin de que dieran contestación a la demanda. (folios 65 al 68)

En fecha 25 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de los demandados, abogados O.L.A. y M.C.L.Q., consignaron escrito mediante el cual, en nombre de sus representados, dieron contestación a la demanda, la cual realizaron de la siguiente manera:

Primero

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, formalmente se opusieron a la partición, por considerar que el demandante no tiene el carácter de heredero que se atribuye en el libelo de la demanda, postura que fundamentaron en los siguientes alegatos:

La menor (sic) (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no tiene la calidad de heredera que le atribuye la madre en el libelo de la demanda y, en consecuencia, no tiene legitimidad procesal para peticionar el presente juicio de partición. Que la representante legal demandante acompaña al libelo “partida de nacimiento Nº 12, correspondiente al año 2005”, de la menor (sic), manifestando en el libelo que “el padre de la niña fallece quince (15) días después de su nacimiento, y su reconocimiento lo realiza su tío paterno ciudadano G.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.793.

Que el reconocimiento formulado por G.d.J.N., supuesto o real hermano de V.R.N., es absolutamente nulo, no tiene ningún efecto jurídico, porque no es la persona autorizada por la Ley para hacer un reconocimiento voluntario de filiación.

Que el reconocimiento de la menor (sic) nacida en una supuesta relación marital entre el esposo y padre de sus mandantes y la madre de la menor (sic), sólo podrían verificarla válidamente el propio V.R.N. quien vivió quince (15) días después del nacimiento, época durante la cual pudo haberla efectuado; también podría verificarlo sus mandantes, que no lo hicieron no lo hacen porque desconocían la existencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir, que tenía una hija extramatrimonial, podía verificarlo los ascendientes, J.d.C.O. y M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil. De manera que el reconocimiento de un pariente colateral no tiene ningún efecto jurídico y el único camino para que se produzca tal reconocimiento, a falta de uno voluntario, es el obtenido mediante sentencia definitivamente firme pronunciada en juicio de inquisición que haya sido incoado, tramitado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

En el presente caso la excepción perentoria es porque en la Partida de Nacimiento de la niña, aparece el reconocimiento formulado por G.N., supuesto hermano del cónyuge y padre de sus mandantes, hecho en forma dolosa, y en consecuencia, no dan motivos a la tacha del instrumento sino a las acciones o excepciones a que se refieran el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Por tal motivo solicitan del Tribunal que en la oportunidad de la sentencia definitiva emita un pronunciamiento expreso señalando la nulidad o inexistencia del reconocimiento voluntario de la niña demandante efectuado por el tío y cuñado de sus representados, G.N. porque no está facultado por la Ley para hacerlo y declare en consecuencia inadmisible el presente juicio de partición porque quien lo propone no tiene cualidad e interés para hacerlo, dando lugar a la excepción de inadmisibilidad a que se refiere el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de Ley, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad procesal para ello, salvo su apreciación en definitiva, y ordenada su evacuación. (folios 93 al 231).

En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó Información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con sede en San Cristóbal, la remisión de copia debidamente certificada de la declaración sucesoral del causante V.R.N.. (folio 231 al 250).

En fecha 17 de marzo de 2010, el suscrito Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en virtud de encontrarse a derecho la parte demandante. (folios 252 al 260).

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

La parte demandante, al momento de dar contestación a la demanda, en el lapso indicado para ello, realizó oposición a la misma, alegando la menor (sic) (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no tiene la calidad de heredera que le atribuye la madre en el libelo de la demanda y, en consecuencia, no tiene legitimidad procesal para peticionar el presente juicio de partición. Que la representante legal demandante acompaña al libelo “partida de nacimiento Nº 12, correspondiente al año 2005”, de la menor (sic), manifestando en el libelo que “el padre de la niña fallece quince (15) días después de su nacimiento, y su reconocimiento lo realiza su tío paterno ciudadano G.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.793. Que el reconocimiento formulado por G.d.J.N., supuesto o real hermano de V.R.N., es absolutamente nulo, no tiene ningún efecto jurídico, porque no es la persona autorizada por la Ley para hacer un reconocimiento voluntario de filiación.

Este Tribunal entra a analizar tales alegatos esgrimidos por la parte demandada, así como las documentales consignadas, y a tal efecto observa que dicho reconocimiento fue realizado por el ciudadano G.N., que según lo asentado en dicha acta es tío paterno de la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto su padre V.R.N. falleció en fecha 09-12-2004.-

Ante tal disconformidad con lo expuesto en dicha documental, la propia ley prevé mecanismos que tienen tanto las partes como lo terceros que pudieran ver afectados sus derechos e intereses con respecto a este tipo de reconocimiento, tal como lo dispone el Código Civil, cuestión que no fue interpuesta en este caso por la parte actora, ni los demás sucesores del extinto V.R.N., aunado al hecho de que la misma parte es quien realizada la Declaración Sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en enero de 2005, respecto a los bienes dejados por el de cujus, e incluye a la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), como heredera o beneficiara de dicha Sucesión, por lo que tal defensa debe sucumbir en derecho. Así se decide

Resuelta la anterior defensa, procede este sentenciador a analizar los elementos probatorios traídos a las actas procesales por las partes en el presente proceso, y a tal efecto manifiesta:

Pruebas de la Parte Demandante.

Primero

Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la prueba contenida en el Original (sic) del Acta de Nacimiento Nº (sic) 12, correspondiente al año 2005 de favor de su hija (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), que cursa inserta al folio 21 del presente expediente.

Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1358, y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2005, y posterior reconocimiento como hija del extinto V.R.N., por parte del tío paterno, ciudadano G.J.N..

Segundo

Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable de la documental contenida en la Copia Original (sic) de declaración sucesoral del de Cujus G.J.N., la cual cursa al folio once (11) al quince (15).

Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1358, y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que el extinto V.R.N., dejó bienes al momento de su fallecimiento, y que sus herederos o beneficiarios son M.J.T., L.J.N.T. y la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y que dicha Declaración sucesoral fue presentada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por la ciudadana M.J.T., esposa del extinto V.R.N..

Tercero

Promovió marcado Letra “C”, en original (sic) Copia de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expediente Nº 03887, acción intentada para la solicitud y fijación de una pensión alimentaria en contra del ciudadano L.J.N.T..

Dicha documental se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1380 del Código Civil, como demostrativa de que dicho Juzgado determinó que : “...Considera el Tribunal y así lo establece la ley, doctrina y jurisprudencia que la filiación y por ende cualquier cambio de la misma, solo puede ser el producto de una sentencia judicial efectivamente firme. En el presente caso no se probó la existencia de una decisión definitivamente firme que modifique la filiación de la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ni se tachó por vía incidental su acta de nacimiento, de allí que tal filiación se tiene como cierta y en consecuencia la demandante si tiene cualidad para intentar el juicio...” (cursivas y negritas del Tribunal), por lo que con respecto a dicha decisión existe cosa juzgada en relación a dicho reconocimiento.

Cuarto

Acta de defunción Nº 272, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), del ciudadano V.R.N., expedida por el registrador Civil de la parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.

Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1358, y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto V.R.N., en fecha 09 de diciembre de 2004.

Quinto

Promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la confesión de parte en que incurren los demandados de autos, contenido en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto al señalamiento: “…también podría verificarlo mis mandantes, que no lo hicieron ni lo hacen porque desconocían la existencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir, que tenía una hija extramatrimonial…”

Con respecto a este tipo de probanza, en sentencia del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia -Casación Social dispuso lo siguiente: “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” (cursivas y negritas del Tribunal)

Por lo que dicha probanza se desecha de las actas.

Sexto

Solicitó al Tribunal se sirva requerir al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio Nº 1, copia certificada de expediente Nº 03887, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el cual se evidencia de la contestación de la demanda de obligación alimentaria los dichos formulados en el punto cuarto del capitulo 1, referente a las documentales; cuyas resultas cursan a los folios 107 al 202.

Documentales que fueron analizados anteriormente, y no se hace necesario nueva valoración.

Pruebas de la Parte Demandada.

Primero

Testimoniales, de las que fueron oportunamente evacuadas las de los ciudadanos:

E.d.C.C.P.: dicha testigo, al momento de ser interrogada por la parte promovente, fue conteste en responder que conoce a la señora M.T. y L.J.N.T., que la primera la conoce que es trabajadora del modulo de B.V. y a Leonel (sic) también lo conoce quien es su hijo, que conoció al difunto V.R.N. él era el esposo de la señora M.T. y padre de L.N.T.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.B.Q., ya que ha tratado en varias ocasiones porque ella trabajaba en la Línea 48; que le consta que el ciudadano V.R.N. nunca se separó de su esposa pues vivió con ella hasta que falleció, que le consta que la ciudadana A.B. era secretaria del difunto V.R.N., que le consta porque ella en dos o tres oportunidades requirió de los servicios de la Línea 48 para hacer viajes a la playa con su familia .

E.E.P.: al momento de rendir su declaración, fue conteste al responder que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados de autos; que igualmente conoció al difunto V.R.N., que él era el esposo de la señora Maritza; que conoce de vista a la demandante de autos, que le consta que el difunto V.R.N. nunca se separó de su esposa, porque ella trabaja en una casa de familia que queda al lado del hogar de ellos y siempre lo veía salir en las mañanas y llegar en las tardes, él vivió con su familia hasta el día que falleció; que le consta que la ciudadana A.B. era secretaria del difunto.

Dicha testimonial corre igual suerte que la anterior; por cuanto para este sentenciador no aporta elemento alguno a los fines de dilucidar la litis en la presente causa, y de esta manera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda; en consecuencia de ello, se desecha la misma, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.A.P.C.: Dicha testigo al responder a la cuarta pregunta fue conteste al señalar: “…Si me consta, él nunca se separó de su hogar porque yo estuve haciendo pasantías en el seguro Social y el difunto V.N. iba a buscar a su esposa porque ella es enfermera y trabajaba allá y los conocí a ellos porque mi suegra trabajaba en la línea 48 en la parte de limpieza y nuca tuve conocimiento de que ellos se haya separado, ellos siempre estaban juntos y mi suegra a veces le limpiaba la casa a la señora MARITZA y yo cuando iba a buscarla, su esposo el señor Núñez se encontraba ahí en su casa…”.

De una breve trascripción de lo declarado por dicha testigo, este Juzgador no encuentra elementos de convicción a los fines de dilucidar la litis planteada, como lo es el presente juicio de Partición de Bienes, en consecuencia de ello, dichas testimoniales son desechadas por quien juzga, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se opuso a la presente demanda de Partición incoada por la ciudadana A.M.B.Q. en representación de la niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), alegando la falta de cualidad de la niña, ya que no tiene la cualidad de heredera del extinto, y declarada sin lugar dicha defensa como ha sido la misma en punto previo, sin que la parte actora se haya opuesto al presente procedimiento por otras defensas, ni habiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y por cuanto la presente demandada esta apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria es por lo que la presente partición debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

Primero

CON LUGAR el presente juicio de partición promovido por: Baptista Q.A.M., en representación de la Niña (se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de: Torres de Núñez M.J. y Núñez Torres L.J., las partes suficientemente identificadas en autos

Segundo

En consecuencia, se fija las dos de la tarde (02:00 p.m.), del DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 y 251 del código de Procedimiento Civil. A tal efecto líbrense Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

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