Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005889

En fecha 26 de julio de 2007, el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.234.806, interpuso querella contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de intereses de mora por prestaciones sociales.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella dentro del plazo previsto, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1 de octubre de 1973, hasta el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, según Resolución Nº 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003 y con vigencia a partir del 01 agosto de 2003.

Que en fecha 27 de abril de 2007, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis millones doscientos sesenta y seis mil cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.266.053,36), cantidad que fue calculada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003.

Que a la querellante le corresponden “…los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo 1º, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la Cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo en el año 2004.”

Que los intereses de mora debieron ser pagados tomando como base lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales.

Que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal le sea pagado al querellante los intereses de mora desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de abril de 2007, cuyo monto es la cantidad de cincuenta un millones doscientos treinta y siete mil sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 51.237.060,85), según cálculos efectuados por un experto contable que corre inserto en autos, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco remitió el correspondiente expediente administrativo, que le fue requerido mediante oficio N° 07-1153, de fecha 24 de septiembre de 2007, recibido por la Coordinadora Integral Legal de Carrera Administrativa Adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 08 de octubre de 2007; siendo ello así, este Juzgado debe decidir conforme a los documentos y pruebas traídos al proceso por la parte querellante.

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, corrección monetaria, y los intereses generados hasta el pago definitivo de las mismas.. En tal sentido, en su escrito libelar señalo los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En este sentido, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, hasta el 27 de abril de 2007, fecha que recibió las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada a partir de la fecha 01 de agosto de 2003, ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto se demostró en autos (folio 21) que el pago se produjo en fecha 27 de abril de 2007, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la Administración procediera al pago respectivo.

Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 01 de agosto de 2003, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado calcular y cancelar en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no está contemplada en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, sino su compensación mediante el pago de intereses moratorios. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana A.J.N.B., representada por el abogado R.G.M., ambos identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, se ordena calcular y pagar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2003 (fecha en la que fue jubilada) hasta el 27 de abril de 2007 (fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales). A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO Y.V.

En esta misma fecha, cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2007), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005889

CAG/rm.-

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