Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000379

PARTE ACTORA: A.C.S.B. y A.A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.848 y V-5.142.979, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.H.L.X., inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.488.

PARTE DEMANDADA: N.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.856.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas A.C.S.B. y A.M.B., asistidas por el abogado S.H.L.X., inscrito en el IPSA bajo el N° 118.488, contra la ciudadana N.M.B.G. por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Arguye la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 24 de febrero de 2012, celebró y firmó documento privado entre la ciudadana N.M.B.G., antes identificada, quien en su propio nombre y el de sus hermanos ciudadanos B.M.B.G., R.B.G. y R.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.959.680, 5.974.238 y 6.887.682, respectivamente, representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 12; Tomo 293; llevados en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, que presenta en original señalado con la Letra “A”, que dicho documento se refiere a la venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de Posesión Legitima o cualquier otro derecho, de los vendedores que tienen o pudiesen tener sobre un inmueble construido por estos en sus propias expensas, que mide: Seis Metros de Frente por Diez de Largo, para un total de Sesenta Metros (60) Cuadrados, ubicados en el Barrio “Brisas de Propatría” (Casa Sin Número) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con primera calle de Las Brisas de Propatría. SUR: Pasaje de por medio y casa que es o fue de J.A. ESTE: Con local Comercial y OESTE: Con Callejón San Rafael. El Área de terreno deslindada esta en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha venta esta referida específicamente a la Planta Baja de dicho inmueble, con un precio de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (50.000.00), ya entregados o recibidos por la compradora, documento que presenta a solicitud

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana N.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.856.387, para que compareciera el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos la ultima que de las citaciones se haga, a objeto que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 16/04/2012, comparecieron las ciudadanas A.A.B. y A.C.S., y otorgaron poder apud acta al abogado S.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.488.

Posteriormente, en fecha 20/04/2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de citación a la ciudadana N.M.B.G..

Así las cosas, en fecha 23/05/2012, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el alguacil W.P., y consignó resultas de boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana N.M.B.G., en su carácter de parte demandada.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23/05/2012, el ciudadano W.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana N.M.B.G., en prueba de haberla citado.

Que se aprecia que desde el día 23 de mayo de 2012, fecha exclusive, comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 450 eiusdem, para que la demandada compareciera al quinto (5to.) día de despacho siguientes a su citación, y que las mismas constare en autos, a dar su formal contestación a la demanda, el cual precluyó el 01 de junio de 2012, que en el referido lapso la accionada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se declara.

Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, es decir desde el en 04 de junio de 2012 y hasta 19 de junio de 2012, motivo por el cual es imperioso concluir que se cumplió el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, el cual se referier a que la pretension del demandante no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda el Reconocimiento De Instrumento Privado, de conformidad a los previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de febrero de 2012, celebró y firmó documento privado entre la ciudadana N.M.B.G., antes identificada, quien en su propio nombre y el de sus hermanos ciudadanos B.M., ROXANA y R.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.959.680, 5.974.238 y 6.887.682, respectivamente, representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 12; Tomo 293; llevados en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, que presenta en original señalado con la Letra “A”, que dicho documento se refiere a la venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de Posesión Legitima o cualquier otro derecho, de los vendedores que tienen o pudiesen tener sobre un inmueble construido por estos en sus propias expensas, que mide: Seis Metros de Frente por Diez de Largo, para un total de Sesenta Metros (60) Cuadrados, ubicados en el Barrio “Brisas de Propatría” (Casa Sin Número) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con primera calle de Las Brisas de Propatría. SUR: Pasaje de por medio y casa que es o fue de J.A. ESTE: Con local Comercial y OESTE: Con Callejón San Rafael. El Área de terreno deslindada esta en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha venta esta referida específicamente a la Planta Baja de dicho inmueble, con un precio de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (50.000.00), ya entregados o recibidos por la compradora, documento que presenta a solicitud.

En este sentido el artículo 450 del Código de Procedimiento

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.-

La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, resulta imperativo resaltar que la ley Adjetiva y Sustantiva establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados por vía principal, por lo que lejos de ser la presente acción que intentare la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, trayendo esto como resultado que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

En virtud de la Confesión ficta de la demandada, se declara CON LUGAR la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara las ciudadanas A.C.S.B. y A.A.B., en contra de la ciudadana N.M.B.G., ambas partes ya identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se declara reconocido el Instrumento privado de compra venta celebrado de entre las ciudadanas N.M.B.G., actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas B.M.B.G., R.B.G. Y R.J.B.G., plenamente identificados anteriormente, y las ciudadanas A.C.S.B. y A.A.B., sobre un inmueble que construyeron a sus propias expensas, que mide: Seis Metros de Frente por Diez de Largo, para un total de Sesenta Metros (60) Cuadrados, ubicados en el Barrio “Brisas de Propatría” (Casa Sin Número) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con primera calle de Las Brisas de Propatría. SUR: Pasaje de por medio y casa que es o fue de J.A. ESTE: Con local Comercial y OESTE: Con Callejón San Rafael. El Área de terreno deslindada esta en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha venta esta referida específicamente a la Planta Baja O Primera Planta de dicho inmueble, con un precio de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (50.000.00), que cancelaron los compradoras mediante el cheque de gerencia del Banco Banesco número de Cheque de Gerencia 013400385021021001 (0038/00033799) de fecha 24 de Febrero de 2012

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

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