Decisión nº 095-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0439-07

En fecha 19 de diciembre de 2007, las abogados Y.M.M. y B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.255 y 35.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.L.C.D. DA COSTA Y GUILHERME DA COSTA COELHO, titulares de la Cédula de Identidad números V.- 8.353.083 y E.- 1.019.658, respectivamente, consignaron escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejercieran conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio número 556 de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual se notificó de la Resolución número 556 de esa misma fecha que les impuso a los recurrentes multa de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.169.984,94), y VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE, (26.169,99 Bs.F), según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, así como la demolición de la obra por una supuesta violación de los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley de Ordenación Urbanística vigente.

Previa distribución celebrada en fecha 20 de diciembre de 2007, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año, la cual fue signada con el número 0439-07 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, mediante Oficio Nº TS10°CA-087-08 de fecha 07 de febrero de 2008 este órgano jurisdiccional solicitó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, como órgano administrativo recurrido, consignara las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente, y en virtud de que las mismas fueron consignadas por dicho organismo en fecha 28 de mayo de 2008.

En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial de destitución sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

La parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La representación judicial de la parte recurrente aseguró que los recurrentes son propietarios de un lote de terreno ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, específicamente ubicado en el kilómetro 14 de la misma, Sector Monte Alto, Calle Los Pinos, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, según documento protocolizado en fecha 8 de diciembre de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo Primero.

Después de adquirida la referida parcela, afirma dicha representación judicial que sus representados procedieron con la notificación a la Junta Parroquial a efectuar el cercado con muro de la parcela, bajo los requerimientos de un terreno accidentado e irregular.

En fecha 15 de junio de 2004, afirmó dicha representación judicial, sus poderdantes fueron notificados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, acerca de que debía paralizar las obras que en ese momento se estaban ejecutando en el inmueble antes identificado, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, especificando que las obras consistían “…en la construcción provisional de estructura de concreto armado y obra provisional de estructura de concreto y techo de cinc…”, lo cual afirma era necesario para dar seguridad al lote de terreno en cuestión, por parte de los recurrentes.

En tal sentido, aseguró la misma que el cercado que ejecutaron los recurrentes, fue sobre los linderos de su propiedad, “…previa notificación a la Junta Parroquial, ente conocedor de la situación de la construcción, de la normativa aplicable y no aplicable por no darse las circunstancias de urbanismo, perisología y de los procedimientos pertinentes aplicables a la zona…”.

Asimismo, aseguró que en fecha 24 de febrero de 2006,”…la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, resuelve sancionar a GUILHERME DA COSTA COELHO, ya identificado, con la imposición de una multa y demolición de construcción contenido todo el… [sic]… la citada Resolución…”.

En el referido escrito libelar, se asegura que dentro del lapso oportuno, se ejerció recurso de reconsideración, y mediante Resolución N° 003906, de fecha 2 de octubre de 2006, la Alcaldía del Municipio Libertador consideró mantener la sanción de multa contenida en el Resolución N° 000009, y vista tal medida, afirma se ejerció el correspondiente recurso jerárquico, y asimismo, en fecha 18 de junio de 2007, mediante Resolución N° 556 la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desestimando todos los argumentos del recurrente, procedió a ratificar la multa impuesta y la orden de demolición de la obra provisional construida.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad asegura la misma representación judicial que la Resolución impugnada es nula “…por cuanto la motivación que se utiliza para la existencia del acto administrativo recurrido resulta viciado, pues la Alcaldía, en ningún momento considera los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por los recurrentes…”, en el mismo orden de ideas aseguró que en la Ordenanza Sobre Cercas y Terrenos Sin Edificación y Conservación de Fachadas de Edificios, específicamente en su artículo 11, ordena y obliga a que todo terreno deberá estar cercado con muros o cercas sobre la extensión de sus límites, en consecuencia, asegura que los recurrentes cumplieron con dicha disposición.

De igual forma, asegura que no se tomó en consideración el hecho de que los recurrentes notificaron a la Junta Parroquial, como consta en recibo de fecha 3 de marzo de 2003, y en tal sentido expresa que la misma como ente de dicho municipio estaba notificada, y que en consecuencia se videncia que no se encontraban los recurrentes actuando de mala fe, ni de manera dolosa, “…hecho este que demuestra la intención de obtener el permiso necesario a fin de evitar la omisión de los procedimientos, lo que constituía precisamente la defensa de fondo esgrimida en sede administrativa, y que en ningún momento la Alcaldía consideró la presunción de inocencia invocada…”.

Expresó la misma representación judicial que el órgano recurrido no reconoció que no existía intención de causar daño por parte de los recurrentes, además de que afirma era la primera vez que se le imputaba algún tipo de violación y que los mismos actuaron en estado de necesidad, ya que afirma dicha representación judicial que no poseen vivienda propia, además de encontrarse impedidos para pagar la multa dado su carácter excesivo.

En tal sentido, asegura que la Administración incurrió en la violación del artículo 55 de la ordenanza ya mencionada, concretamente en lo atinente a que si bien no hubo la autorización correspondiente para la construcción, la misma no fue realizada en sitio prohibido, la misma no ofrece aspecto discordante con el conjunto, urbanización o colectividad, circunstancias que debieron ser apreciadas por el órgano.

En el mismo orden de ideas, afirma que la administración incurrió en una ilegalidad, ya que ha mantenido la orden de demolición y la multa sin considerar las circunstancias atenuantes, y el estado de necesidad de los recurrentes, quienes no tuvieron en ningún momento “…y bajo ninguna circunstancia la intención de causar hecho dañoso o culposo…”, por lo que afirma no tiene lugar la sanción impuesta.

De igual manera, aseguró la misma representación judicial que al momento de la determinación de la sanción el valor del inmueble, “… o este se cotejo con el valor de la multa, el valor de los materiales por lo que la imposición la misma… [sic]… mas que sancionatoria pareciera confiscatoria”

En el mismo orden de ideas, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo en cuestión, en virtud de la alegada presunción de inocencia invocada por los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la ya mencionada ordenanza, en el cual, alegan los querellantes, se establece la necesidad de revisar el grado de culpa, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que concurran en los hechos, como afirman no sucedió en el caso de marras.

Que, se les dio a los recurrentes un trato discriminatorio, pues afirma dicha representación judicial que “…nadie en esa zona obtiene permiso alguno. Pues no están llenos los requisitos para que tal situación se perfile, no cuenta la zona con sistema de cloacas. Todos los habitantes del sector adquieren su terreno y de una vez pasan a construir…”.

De igual forma, se aseguró que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no consideró la actuación contenida en el folio 88 del expediente administrativo, la cual afirma que es una declaración realizada por el Ing, V.R.S., Director de Control Urbano, en la cual, previa inspección fiscal al terreno de los recurrentes, afirma que en vista de las comunicaciones de fecha 23 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 17 de agosto de 2004, 19 de agosto de 2004 y 8 de septiembre de 2004, donde afirma la ya tantas veces mencionada representación judicial, denunciaba la invasión de áreas verdes del espacio público y acerca de las construcciones llevadas a cabo en la propiedad del ciudadano Guilherme da Costa, y en el mismo afirma se observa que el terreno del recurrente no se encuentra en la vía principal de la carretera Caracas - El Junquito, y que por ende no requiere dejar un retiro de quince (15) metros desde el eje de la vía al cercamiento de la parcela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, del expediente Nº 2004-1.462, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia conjunta, en el caso M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que a texto expreso señala lo siguiente:

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    …(omissis)…

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativo.

    Ello así, atendiendo a la referida disposición, visto que en la presente causa se ventilan actos emanados dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre los recurrentes y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

  2. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos. Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

    En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    DE SUSPENSION DE EFECTOS

    Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según lo establecido en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y admitido como ha sido la causa principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar.

    Observa este Tribunal que la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto impugnado, manifestando lo siguiente:

    La representación judicial de la parte recurrente solicita se ordene al órgano recurrido se abstenga de ejecutar la referida multa, y en tal sentido, invocan “…el valor probatorio que se desprende de los documentos que se acompañan y los que rielan al expediente administrativo…”.

    En el mismo orden de ideas, afirma que en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado existiría el riesgo de que la multa fuese ejecutada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo que causaría un daño patrimonial a los recurrentes, al imponérsele una multa cuya validez es discutida, en tal sentido, dicha representación judicial expresa, al vuelto del folio siete (07), lo siguiente: “…invocamos el criterio establecido por esa Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1997 (Caso: Baby’s “R” Us Im and Exp. C.A.), en el cual se sostuvo que en los casos como el de autos:

    …En los cuales el acto recurrido establezca sanciones pecuniarias, la tendencia debe ser en el sentido de suspender los efectos de los actos recurridos. Así, en estos casos debe seguirse la misma tendencia que hoy en día existe en el contencioso tributario, ya que se dan circunstancias análogas que tienen en común la coerción económica de la Administración sobre el administrado en relación al erario público.

    En este sentido, en el contencioso fiscal, de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la interposición del recurso…suspende ipso iure la ejecución del acto sin necesidad de que el recurrente la solicite ante el órgano jurisdiccional…

    Este carácter suspensivo de la interposición del recurso se avala ante la razón evidente de que en el caso de ser anulado el acto recurrido, los trámites de recuperación de lo pagado serían efectivamente lentos y engorrosos, lo que, en muchos casos le causaría perjuicios a los recurrentes.

    Por las razones antes expuestas y, considerando la Sala que en materia fiscal-represiva se deben aplicar por analogía las normas del Código Orgánico Tributario, estima procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido y así lo declara…

    Visto lo anterior, considera necesario este Sentenciador transcribir el mencionado artículo 189 del Código Orgánico Tributario promulgado en 1994, hoy derogado, el cual establecía lo siguiente:

    Artículo 189: La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrían decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214.

    (negrillas de este Tribunal)

    En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo; a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…

    (negrillas de este Tribunal)

    Como se evidencia de los artículos anteriormente reproducidos, el criterio jurisprudencial en cuestión se encuentra superado, ya que actualmente, el Código Orgánico Tributario vigente establece que los efectos de los actos administrativos no se suspenden por el solo hecho de la interposición de un recurso en vía jurisdiccional, además es menester señalar que tanto dicha sentencia, como los artículos precedentemente citados se refieren específicamente a la materia tributaria, y no son pertinentes al caso de marras, en el cual se impugna un acto administrativo relativo a materia urbanística.

    En otro orden de ideas, para la procedencia de la presente medida cautelar nominada se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.

    En tal sentido, es necesario señalar que las medidas cautelares son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico para que el obligado pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado. Por lo que, lo que se trata así de evitar son perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual pondría en peligro un principio constitucionalmente consagrado como lo es la tutela judicial efectiva.

    En primer lugar es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual es la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de dicha medida cautelar efectivamente exista y que, en la sentencia final será reconocido.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador entiende que la representación judicial de la parte recurrente en cuanto al fumus boni iuris “ invoca el valor probatorio que se desprende de los documentos que se acompañan y los que rielan al expediente administrativo…”, en este sentido, este Sentenciador aclara que es una carga procesal de la parte solicitante de la medida cautelar el aportar elementos suficientes a los fines de persuadir al Juez acerca de la presunción grave de violación de los derechos reclamados, lo cual no es posible de los elementos que corren insertos en el presente expediente, en consecuencia, este Juzgador no percibe la existencia del tal requisito y por ende, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la presencia del aludido requisito.

    Por otra parte, el periculum in mora o peligro en la mora supone la irreparabilidad de los daños, es decir, son los daños que teme el solicitante de la medida cautelar de que no pueda ser satisfecho su derecho o que resulte infructuoso el fallo definitivo debido al transcurrir del tiempo que tendrá en espera de la tutela judicial, por lo que, estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante.

    En cuanto al referido requisito, la misma representación judicial aseguró que de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, existiría el riesgo de que la multa fuese ejecutada por la Alcaldía del Municipio Libertador, con el perjuicio económico que se le estaría causando al patrimonio de los recurrentes.

    En cuanto a lo anteriormente expuesto, este Juzgador aclara que si bien la ejecución de la multa por parte del órgano recurrido causaría un perjuicio económico para los recurrentes, como es a todas luces evidente, para llenar el requisito del periculum in mora, es necesario que dicho daño patrimonial sea irreparable, lo cual no es demostrado por el solicitante de la medida. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador aclara que del escrito libelar no se desprende claramente el periculum in mora.

    Por lo precedentemente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de los elementos consignados por la parte querellante conjuntamente con el escrito libelar, se hace necesario a.l.c.e. el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    (negritas de este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, destaca este Sentenciador que la parte recurrente no consignó conjuntamente con el escrito libelar documento alguno del cual se derive el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, en el caso de que eventualmente se declare la nulidad del acto impugnado, así como del perjuicio económico irreparable que la ejecución de la multa por parte del órgano recurrido pueda causar.

    En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, por tal motivo se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogados Y.M.M. y B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.255 y 35.892, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.L.C.D.C. y GUILHERME DA COSTA COELHO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.353.083 y 1.019.658, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio número 556 de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual se notificó de la Resolución número 556 de esa misma fecha que les impuso a los recurrentes multa de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.169.984,94), y VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE, (26.169,99 Bs.F), según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, así como la demolición de la obra por una supuesta violación de los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley de Ordenación Urbanística vigente.

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

      2.1.- Citar a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.2.- La remisión, de las copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de todas las actuaciones referentes al acto administrativo impugnado, las cuales deberán constar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo, y deberán ser consignadas en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación a la del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

      2.3.- Notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.4.- Notificar a la Fiscal General de la República, según lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      2.5- Notificar al recurrente conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el tercer (3º) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la citación ordenada al Sindico Procurador Municipal. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.6.- En consecuencia, dentro del referido lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión de nulidad.

    3. - NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

      El Juez,

      La Secretaria Accidental,

      E.R.

      DASMARY BUITRAGO

      En fecha 26/06/2008, siendo las (03:15. p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 095-2008.-

      La Secretaria Accidental,

      DASMARY BUITRAGO

      Exp. Nº 0439-07

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