Decisión nº 2713 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 24 de febrero del año 2.015.

204º y 156º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.D.C.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.406.698, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados A.A.V.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.718.945 Y 10.103.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.190 y 56.416, con domicilio procesal en Avenida F.P., Nro. 156, piso 1, oficina 2, de la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

DEMANDADO: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.548.079, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Bolivariano del Zulia.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA.

II

NARRATIVA

La demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue recibida en fecha 14 de julio de 2008, para su distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando en este Tribunal según el sorteo para su conocimiento, y del correspondiente sello de distribución que aparece agregado al folio 3.

De la revisión de las principales actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 27865, se deja constancia lo siguiente:

Que por auto de fecha 15 de julio del 2008, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose emplazar al ciudadano R.J.C., a comparecer por ante el despacho de este juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, más cinco días como término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a fin de dar contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).

Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2008, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos, remitiéndose junto con oficio Nro. 3405, comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para que la haga efectiva (folio 23).

En fecha 26 de febrero de 2009, se agregó expediente Nro. 4281-2008, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de citación, sin haber logrado localizar al demandado (folios 28 al 44).

En fecha 07 de julio del 2011, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto tomó posesión del cargo como Juez Temporal, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo del 2011, en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal producida a partir del 07 de junio del 2010 (folio 55).

En fecha 18 de julio del 2011, se decretó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado (folio 58).

Mediante auto de fecha 26 de julio del 2011, se libró los recaudos de citación, remitiéndose con oficio Nro. 0733-2011, al antes denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial (folio 60).

En fecha 16 de julio de 2012, se agregó expediente Nro. 4976-2012, procedente del antes denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de citación (folios 67 al 107).

Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2012, el Juez Temporal quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, donde acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal en este Juzgado (folio 108).

En fecha 19 de febrero del 2013, la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado en la presente causa, ordenado mediante auto de fecha 13 de agosto del 2012 (folio 130).

Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2013, este Tribunal previa revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, designó defensor judicial de la parte demandada a la Abogada R.M.V., inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 35.261 (folio 131).

Corre al folio 135, acta del acto de aceptación o excusa de la defensor judicial designada, y vista su aceptación, se le tomó juramento a la Abogada R.M.V. (folio 135).

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2013, el Abogado J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna a los autos, certificación suscrita por la Registradora Pública del Municipio Campo E.d.E.M., señalado como anexo A, y copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, marcado como anexo B (folios 139 al 146).

El Alguacil titular de este Tribunal, en fecha 27 de mayo del 2013, devuelve boleta de citación firmada por la Defensor Judicial Abogada R.M.V., debiendo contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a esta fecha (folio 147).

En fecha 12 de julio del 2013, la Defensor Judicial designada a la parte demandada, consignó escrito en un folio útil de contestación a la demanda, y al mismo tiempo agrega acta de defunción del demandado de autos, dejándose constancia por el Tribunal (folios 149 al 153).

Mediante auto de fecha 15 de julio del 2013, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó suspender la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante R.J.C., y en este estado es que se encuentra la causa (folio 154).

La ciudadana A.d.C.R., parte actora en el presente juicio, en fecha 16 de diciembre del 2013 consignó diligencia asistida por el Abogado A.A.V., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 58.190, manifestando que revoca poder otorgado al Abogado J.V.R., y al mismo tiempo, confiere poder al Abogado asistente y al ciudadano F.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 56.416 (folio 163).

III

MOTIVA

Procediendo este Tribunal a verificar, que al momento de interponer la demanda la parte actora, no acompañó la certificación emitida por la Oficina de Registro respectiva, donde conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en litigio.

Así las cosas, como se dijo que este Tribunal procediendo a revisar exhaustivamente las actas contenidas en el expediente, y observando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en el cual señala que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; así mismo, es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El Juez como rector del proceso, tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los artículos anteriormente señalados.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:

Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. …Omissis

REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA ACTORA

  1. - Poder Especial conferido por la ciudadana A.d.C.R.d.G., conferido al Abogado en ejercicio J.V.R.M., inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 28.166, en fecha 26 de junio del año 2006, quedando inserto bajo el Número 40, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 4 y 5)

  2. - Copia fotostática simple de documento inscrito ante el Regístro Público del Municipio Campo E.d.E. Mërida, de fecha 04 de agosto del año 1987 (folios 6, 7 y 8)

  3. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 6689 (folios 9 al 16)

Este tribunal deja expresa constancia, que estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la actora en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución agregado al folio 3, el cual indica que el libelo consta de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos en trece (13) folios.

Es una obligación legal de todo Juez de la República, corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual la parte demandante ciudadana A.d.C.R.d.G., erró al no acompañar la certificación emitida por la Oficina de Registro respectiva, donde conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble al momento de interponer la demanda, error que también incurrió este Tribunal de admitir la demanda en fecha 15 de julio del 2008, auto agregado al folio 17, es por lo que este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón al auto de fecha 15 de julio de 2008, donde se admitió la demanda y continuó el presente juicio, procede este Juzgador de oficio a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2008, obrante al folio 17, para proceder, acto seguido, en el mismo fallo, a decretar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y declarar inadmisible la demanda que encabeza este expediente, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2008 (folio 17), y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicha auto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 212 y 341, dejándose válidos los autos de abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa con sus respectivos autos de reanudación.

SEGUNDO

Por efecto del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana A.d.C.R.d.G., asistida por el Abogado J.V.R.M., en contra del ciudadano R.J.C., todos plenamente identificados en el contexto de este fallo.

TERCERO

En atención a los fundamentos explanados en la presente decisión, se declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana A.d.C.R.d.G., intentada en fecha 14 de julio del 2008, en contra del ciudadano R.J.C., identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Notifíquese a la parte actora para que tengan en cuenta la presente decisión, y comisiónese al Juzgado que corresponda por distribución del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, para que la haga efectiva la notificación y devuelva sus resultas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en auto separado.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 24 días del mes de febrero del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.), y se libró oficio N°. 075-2015, remitiendo comisión junto con boleta de notificación a la parte demandante, dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

27865

CACG/LQR/jolr

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