Decisión nº 12-1944 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000248

DEMANDANTE: A.J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.878.716, domiciliada en Ocumare del Tuy, estado Miranda.

APODERADOS: L.A.M.M. y C.H.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.213 y 71.556, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 1988, bajo el N° 42 tomo 43-A, representada por los ciudadanos M.Á.d.L.D. y D.J.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.242 y V-2.813.597, respectivamente.

APODERADOS: J.J.V.P. y L.Á.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.470 y 134.845, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS M.D.D.A.D.T. (medida preventiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 12-1944 (Asunto: KP02-R-2012-000248).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas a la incidencia de medida preventiva de secuestro aperturada en el juicio por indemnización de daños morales derivados de un accidente de tránsito, interpuesto por los abogados L.A.M.M. y C.H.A.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.C., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2012, por el abogado C.H.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 15 y 16 del cuaderno separado), contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora (fs. 10 al 14 del cuaderno separado).

Por auto de fecha 31 de enero de 2012 (f. 17 del cuaderno separado), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

En fecha 29 de febrero de 2012 (f. 154), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 02 de marzo 2012 (f. 155), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada L.Á., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Expresos Flamingo, CA., presentó escrito de informes (fs. 157 al 160). En fecha 29 de marzo de 2012 (f. 162), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes los presentara, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes

Se inicio el presente juicio por indemnización de daños morales derivados de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2010, por los abogados L.A.M.M. y C.H.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.C.L., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 48, 127, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y al efecto demandó el pago de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00,00), por concepto de daños morales, además solicitó la indexación de dicha cantidad, las costas y costos calculadas al treinta por ciento (30%), y por último estimó la acción en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00,00)(fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 52). En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 52 y 53). Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se declinó la competencia por la cuantía y por el territorio en un juzgado de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 60 y 61). Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara (fs. 64 al 67), el que en fecha 10 de agosto de 2010, declaró su competencia, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa Expresos Flamingo, C.A. (fs. 71 y 72). Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó la citación por carteles de la demandada (f. 108), los cuales fueron consignados en fecha 07 de junio de 2011 (fs. 121 al 123), y se fijó el cartel en el domicilio de la demandada, tal como consta al folio 132.

En fecha 03 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar (fs. 139 al 141), y en fecha 17 de enero de 2012, el tribunal ordenó la suspensión del juicio, hasta tanto se acreditara la conclusión de la causa penal (fs. 143 al149).

En fecha 19 de enero de 2012, el abogado C.H.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada, y a tales fines consignó, certificación de datos de cinco (5) vehículos, clase autobús, tipo colectivo propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (f. 04 y anexos del folio 5 al 9).

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora (fs. 10 al 13). En fecha 31 de enero de 2012, el abogado C.H.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (fs. 15 y 16 del cuaderno separado), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 31 de enero de 2012 (f. 17).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de enero de 2012, por el abogado C.H.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio por indemnización de daños m.d.d.a.d.t. seguido por la ciudadana A.J.C.L., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A..

Consta a las actas procesales que, los abogados L.A.M.M. y C.H.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.C.L., interpusieron la presente demanda contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., a los fines de que le cancele los daños morales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009, en la carretera Lara-Zulia, sector Puente de Palma, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la demandada; que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del autobús, dado que circulaba a exceso de velocidad; que como consecuencia del accidente a su representada se le causaron, además de daños psicológicos, fractura abierta grado III de radio y cubito izquierdo y herida complicada del cuero cabelludo con defecto cutáneo por pérdida de tejido en la zona lesionada, lo que acarreó su pase directo al quirófano a los fines del cierre del defecto cutáneo en la región temporal y la amputación de su brazo izquierdo, quedando desprovista de uno de sus miembros principales; que la perdida del brazo le ha causado un sufrimiento y un profundo dolor, y dado que han resultado infructuosas las diligencias realizadas para resolver el presente caso por la vía de la conciliación, procedió a demandar a la empresa Expresos Flamingo, C.A., en su condición de propietaria del vehículo, a los fines de que cancele los daños morales, que estimó prudencialmente en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00,00), y solicitó se acordara la indexación de dicha cantidad, mas las costas y costos calculadas en un treinta por ciento (30%) (fs. 1 al 6). Anexó a su demanda las siguientes pruebas: acta de asamblea extraordinaria de la empresa Flamingo, C.A (fs.10 al 14); copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre (fs. 15 al 28); lista de pasajeros (fs. 29 al 30); lista de pasajeros con su ticket (fs. 31 al 32), publicación de Internet en el que se reseña el accidente de tránsito (f. 33); informe médico practicado en fecha 29 de junio de 2009, a la ciudadana A.J.C. (f. 35), publicaciones en diferentes diarios en prensa regional (fs. 36 al 37), certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la empresa Expresos Flamingo, C.A. (f. 38), juego de fotografías en donde se puede evidenciar las lesiones sufridas por la actora, así como la amputación de su brazo (fs. 41 al 51).

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

… El requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA.

En materia de jurisdicción cautelar, considera quien suscribe, que corresponde al interesado no solo invocar sino también acreditar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte actora, al interponer su solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sólo se limitó a requerir se le decrete dicha protección; Siendo (sic) criterio de quien decide que, pudiendo sólo analizar los documentos que acompañan el libelo de la demanda, los cuales cursan a los folios 10 al 53, son insuficientes para declarar la existencia del derecho tal como se reclama. Por otro lado, con fundamento en tales instrumentos no se puede declarar la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Todo lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, del análisis de las actas procesales que componen el presente juicio, este Juzgador concluye que, si bien es cierto que los bienes señalados para ser objeto de la medida de secuestro, son bienes determinados, también es cierto que los mismos, no son bienes secuestrables que se encuadren dentro de las causales taxativa establecida en el artículo 599 de nuestra legislación adjetiva civil vigente.

Conforme al razonamiento anterior, este Tribunal niega por IMPROCEDENTE, la medida preventiva típica de secuestro sobre bienes de propiedad de la demandada, solicitada por el profesional del derecho C.H.A.A., dada la carencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consta a las actas que en fecha 31 de enero de 2012, el abogado C.H.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.C., interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, con fundamento a lo establecido en los artículos 289, 291. 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que “Si es bien cierto sobre las medidas preventivas Típicas (sic), son apreciadas por el Juez, para decretarlas, siempre que se acompañen un medio de prueba, no menos cierto es que si existen presunciones graves de quede ilusoria la presente demanda toda vez (sic) las dificultades y los contratiempos que se ha llevado el proceso, empezamos con fijar con carteles de notificación por lo que fue imposible ubicar al Demandado (sic), (oficio N° 327/2010 del 06-10-2010 (sic)), comisión que riela en el folio 95 del Expediente (sic) N° KP12-T-2010-000006, los que les llevo (sic) en tiempo más de un año.” Advirtió que las circunstancia mencionadas le ha ocasionado un costo el cual sigue manteniendo por la gravedad del asunto, entre otros por transporte, gastos de hospedaje, etc.; que en la audiencia preliminar celebrada el día 3 de octubre de 2011 (f. 202), el abogado de la parte demandada J.J.V.P., ofreció llegar a una mediación y hasta la presente fecha no ha sido posible tal mediación extrajudicial; y que existen suficientes pruebas de la responsabilidad del conductor del autobús en la ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la cual interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que estableció que los recaudos aportados eran insuficientes para decretar la medida cautelar.

En fecha 19 de enero de 2012 (f. 04 del cuaderno separado), el abogado C.H.A.A., apoderado judicial de la ciudadana A.J.C.L., solicitó al tribunal de la causa decretara medida cautelar de secuestro, con la finalidad de que no quede ilusoria la demanda, sobre cinco autobuses tipo colectivo, propiedad de la parte demandada, firma mercantil Expresos Flamingo, C.A., y a tales fines consignó la certificación de datos expedidas en fechas 17 de enero de 2012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (fs. 5 al 9 del cuaderno separado), sobre los siguientes vehículos: Primero: placas: 6085A7S; clase: autobús; modelo: B12R/ BUSSCAR PA; peso: 11250; marca: Volvo; tipo: colectivo; año 2005; serial del motor: D12*468288*D1*E; capacidad: 60; serial de carrocería: BUSRDFBV5A038112; uso: transporte público; color: blanco; Segundo: placas: 6065A1S; clase: autobús; modelo: B12R/BUSSCAR PA; peso: 17200; marca: Volvo; tipo: colectivo; año: 2007; serial del motor: D12782865D1E; capacidad: 40; serial de carrocería: BUSRDFBVN7A076649; uso: transporte público; color: blanco; Tercero: placas: 6004A9G; clase: autobús; modelo: B12R/BUSSCAR PA; peso: 17200; marca: Volvo; tipo: colectivo; año:2007; serial del motor: D12782863D1E; capacidad: 60; serial de carrocería: BUSRDFBVN7A076647; uso: transporte público; color: blanco; Cuarto: placas: 6012A0A; clase: autobús; modelo: B12R/BUSSCAR PA; peso: 17200; marca: Volvo; tipo: colectivo; año: 2007; serial del motor D12782909D1E; capacidad: 4.800; serial de carrocería: BUSRDFBVN7A076408; uso: transporte público; color: blanco; Quinto: placas: 6006A5G; clase: autobús; modelo: B12R/BUSSCAR PA; peso: 17600; marca: Volvo; tipo: colectivo; año: 2004; serial del motor: D12*425861*D1*E; capacidad: 56; serial de carrocería: BUSRDFBVN4A037120; uso: transporte público; color: blanco.

Ahora bien, el decreto de las medidas cautelares está sujeto al cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus b.i.), y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En relación al primer requisito, se observa que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los daños morales, lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador, es decir el conjunto de circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. En el caso de autos, se encuentra demostrado de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 30 de mayo de 2009, en la carretera L.Z., en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la demandada; que la ciudadana A.J.C., viajaba en calidad de pasajera del autobús siniestrado, y que como consecuencia del accidente se le causaron lesiones personales a la ciudadana A.J.C., de 65 años de edad, tales como fractura abierta grado III, polifragmentaria de radio y cubito izquierdo, lo que ameritó la amputación supracondilia de brazo izquierdo, todo lo cual consta en informe médico practicado en fecha 29 de junio de 2009.

El segundo presupuesto está referido al riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, lo cual impone al actor la carga de alegar y probar las circunstancias de hecho que permitan presumir la existencia del periculum in mora. En atención a lo indicado, el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que soportan su solicitud, así como las pruebas que demuestren el cumplimientos de los requisitos de ley, so pena de que su solicitud sea rechazada por ausencia de los requisitos de procedibilidad.

Es preciso entonces que el actor demuestre la existencia del temor de un daño jurídico, o la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Este peligro no se presume por la simple tardanza del proceso, sino que debe ser manifestado por el actor de manera probable o potencial y además probarse en forma sumaria a través de cualquier medio probatorio del que se desprenda la demostración del periculum in mora.

Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”.

En el caso de autos, la parte actora solicitó la medida cautelar de secuestro y a tal efecto señaló que la parte demandada, aun cuando ofreció conciliar, no había realizado una oferta en relación a los daños reclamados, razón por la cual solicitó se decretara la medida de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada. Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita supra, el actor debía no sólo alegar la existencia de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño, sino también probarlo de manera sumaria, y por cuanto tales supuestos no fueron cumplidos en el caso de autos, quien juzga considera que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, observa esta sentenciadora que, la medida de secuestro por regla general versa sobre la cosa litigiosa, salvo en los casos de los ordinales 3 y 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos, y debe fundamentarse en algunas de las causales establecidas en el precitado artículo, por lo que, al no cumplirse con los extremos antes señalados, resulta además improcedente la tutela solicitada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de enero de 2012, por el abogado C.H.A.A., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana A.J.C.L., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada, sobre cinco vehículos propiedad de la demandada.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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