Decisión nº 1173 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000007

ASUNTO : FP11-R-2012-000073

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.340.215.

APODERADO JUDICIAL: GINETT CORTEZ, abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 101.828.

DEMANDADA: CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.M.I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.379.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un efecto, interpuesto en fecha 09/03/2012, por el ciudadano W.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.014.205, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.M.I.M., abogado en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo el Nro. 72.379; en contra de la decisión de fecha 07-03-2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 17-04-2012, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de a.c., autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

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Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de a.c. el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por el no acatamiento de la empresa CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., ente agraviante, de la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Abril de 2011. Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente no fundamentó su recurso de apelación. Al haber apelado la parte agraviante en forma genérica, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del proceso, en especial sobre la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo decretada por el juez de la recurrida.

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara con lugar la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

…Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 81 al 85 del expediente copia certificada de la p.a. Nro 2011-00201, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 08 de Abril de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta cursante al folio 87 que la empresa fue debidamente notificada de la p.a., asimismo, consta a los autos en el folio 90 el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2011-01-00135, en fecha 23 de Mayo de 2011; igualmente cursa al folio 136 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la p.a. de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.340.215. Y así se establece…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por el juez de la recurrida, en la cual manifiesta que se cumplieron con los requisitos establecidos, para poder acudir a la vía jurisdiccional, para que por vía del a.c. se le de cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura 2011-0020, de fecha 08 de Abril de 2011; Al revisar la referida sentencia y en aplicación de doctrina de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito,

…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…

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tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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Respecto a la notificación de los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 73, establece lo siguiente:

se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

El artículo 74 de la LOPA, establece lo siguiente:

Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

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El artículo 75 de la LOPRA, establece lo siguiente:

La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

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El artículo 75 de la LOPRA, establece lo siguiente:

Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que advertirá en forma expresa.

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Respecto a la notificación administrativa, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005, dictada en el 29 de enero de 2001, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente “... prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...”, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.

Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó. (Subrayado nuestro).

Por otro lado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada H.R.d.S., en el juicio de Hersupply, C.A., en el expediente Nº 14.653, sentencia Nº 957 dijo lo siguiente:

Ha sido reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el que los vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares producen la ineficacia de estos últimos (Cfr. Decisiones del 3 de octubre de 1990, caso A.M.G. y del 16 de octubre de 1991, caso J.R.B. entre otras).

Así como también, en sentencia de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo del 21 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.O., en el expediente Nº 89-10.727, dijo:

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los actos administrativos, establece diversas normas relativas a sus efectos que requieren ser cumplidos para que el acto sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos, en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, pues afecta los derechos subjetivos de un particular, la ley exige que se le notifique al interesado para que el acto se considere eficaz y pueda comenzar a surtir sus efectos. La importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva, sin ella el acto no produce sus efectos, es decir, no es eficaz; puede ser válido, pero si no cumple lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no surte efecto, tal como se señala en el artículo 74 eiusdem.

En cuanto a la notificación de las providencias administrativas, la Dra. H.R.d.S. en los comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su libro “EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SUS ACTUALES TENDENCIAS LEGISLATIVAS”, se pronunció sobre el principio de ejecutoriedad de la siguiente forma:

“La ejecutoriedad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio. En la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse)…1.- La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto. El artículo 78 señala: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. 2.- La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica que los actos que afecten los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de los particulares, deberán serle notificado. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno…podemos considerar que la notificación puede ser ordinaria o extraordinaria. La notificación ordinaria en los casos en los cuales el administrado tenga domicilio o residencia conocida, o bien los tenga su apoderado, si se ha hecho representar expresamente. En esta hipótesis la notificación habrá de entregarse en el domicilio o residencia indicados, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza y, asimismo, del contenido de la notificación y de la identificación (nombre y cédula de identidad) de la persona que la reciba.

La notificación es extraordinaria cuando no pueda practicarse en la forma antes descrita…pareciera que el legislador ha querido salvaguardar al máximo a lo administrados y que solo admite la validez de la notificación en la cual se hayan cumplido todos los pasos reseñados, procediéndose a la modalidad que hemos denominado “Extraordinaria”, que consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. En tales caso se entenderá notificado el interesado quince días después de la indicada publicación, circunstancia ésta que habrá de advertirse en forma expresa, en el texto publicado.

Ahora bien, al revisar la notificación de la p.a. realizada por el órgano administrativo encuentra este juzgador, que el juez de la recurrida yerró al verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, en este tipo de procedimiento; ya que se puede evidenciar del folio 89 del presente expediente que el funcionario J.L.G., manifestó lo siguiente:

…encontrándome en la dirección antes referida, sede de la empresa solicitada siendo las 11:00 de la Mañana procedí a entrevistarme con el (la) ciudadana (o) NO SUMINISTRO SUS DATOS en condición de Recepcionista quien procedió a recibir la providencia sin firmarla.

Con lo cual, encuentra este juzgador superior que al practicar la notificación de la demandada en la forma antes indicada el órgano administrativo no dio cumplimiento a las exigencias previstas en la LOPA respecto a la notificación del acto administrativo, siendo por consiguiente, defectuosa dicha notificación, ya que no cumplió con los requisitos de la notificación, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al realizarse la notificación en forma defectuosa, se considera que la misma, se tiene como no realizada, por lo tanto no se han cumplidos los requisitos para que el recurrente ocurra por ante los órganos judiciales por vía de amparo para la ejecución de la p.a..

Por esa razón, este Juzgado superior revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró con lugar, el recurso de amparo incoado por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.340.215, para el cumplimiento de la p.a. Nro 2011-00201, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 08 de Abril de 2011, y como consecuencia de ello se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada agraviante recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la persona del ciudadano W.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.014.205, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.M.I.M., abogado en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo el Nro. 72.379.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión dictada por El Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y como consecuencia de ello se declara inadmisible la acción de amparo incoado por la ciudadana A.R..

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince días (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2012), años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUANRENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

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