Decisión nº 16.128 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: A.C.J..

SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: J.D.Y.J..

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 16.128

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 14 de Agosto del año 2014, se recibió demanda de acción de INTERDICCIÓN, instaurada por la ciudadana A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.311, domiciliada en el sector Las Palmas, casa sin número cívico, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.956, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.109, en la cual expuso: Que su hijo, J.D.Y.J., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.588, nació en esta ciudad de San F.d.A., el día 15 de septiembre del año 1993 tal como se desprende del Acta de nacimiento marcada con la letra “A”, quien al nacer fue diagnosticado con Síndrome de Down, (enfermedad congénita, de carácter irreversible, y consecuencialmente también se encuentra en estado de incapacidad mental permanente, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses), al pasar los años presento deficiencia cognoscitiva retardo mental y trastorno del lenguaje que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, tal como se desprende del informe medico anexo “B” firmado por el medico Psiquiatra J.N.R., inscrito en el MPPS bajo el Nº 43496, del cual se constata como diagnostico: Síndrome de Down, Retardo Mental y Trastorno del Lenguaje. Así mismo consigno informe medico marcado con la letra “C” expedido por el Médico Psiquiatra E.M.M., el cual lo atendió en el Instituto de S.d.E.A., quien confirma la incapacidad del ciudadano J.D.Y.J., ratificando que padece de Síndrome de Down, es por lo antes expuesto, que señala la accionante en el presente proceso que tiene la cualidad jurídica e interés jurídico para acudir ante esta autoridad y solicitarla una vez revisadas la presente solicitud la interdicción de su hijo J.D.Y.J.. Así mismo, señala que, la doctrina sostiene que la Interdicción es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos. Por defecto debe entenderse no solo le afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como “psíquico o mental” en vez de intelectual. Indica que el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la norma rectora de la interdicción y establece como condición de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos: Primer: Debe existir un defecto intelectual, es decir, disminución de las facultades de conocimiento. Segundo: Debe haber un defecto intelectual grave hasta el punto que este se vea impedido en atender sus propios intereses y Tercero: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual. En lo que ha quedado evidenciado estas tres condiciones ya que su hijo ya identificado se encuentra en incapacidad de proveer sus propios intereses por el padecimiento de Síndrome de Down, Retardo Mental y Trastorno del Lenguaje; por lo que solicita conforme con los artículos 395 y 396 Código Civil Venezolano, a este Tribunal se someta a su hijo J.D.Y.J., a la solicitud de Interdicción e igualmente se constituya este Despacho a fin de observar e interrogar a su hijo y constatar el estado mental y físico en el que se encuentra el mismo. Por otra parte, solicitó conforme al articulo 396 del Código Civil Venezolano, sean interrogados los ciudadanos R.A.A., C.E.C.M. y Elgle N.P.d.D., todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.683.405, V-13.255.424 y V-4.668.216, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Biruaca de esta ciudad de San F.d.A.. Requiere finalmente que previo el interrogatorio del Tribunal y llenos los extremos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Instituto Autónomo de S.d.E.A., para que designe dos (02) facultativos y procedan a examinar al ciudadano antes mencionado y emitan un diagnostico sobre su estado mental y la salud del mismo, aportados los datos suficientes arrojados por dicha averiguación conforme con el articulo 734 del Código Procedimiento Civil, solicita a la ciudadana Juez sea decretada la INTERDICCION PROVISIONAL, así mismo como madre del mencionado ciudadano sea nombrada TUTORA INTERINA del presunto entredicho, todo conforme con el articulo 398 del Código Civil Venezolano. Acompañó a la solicitud fotostatos de la cédula de identidad del ciudadano, madre del entredicho, identificado con la letra “B” fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadano R.A.A., C.E.C.M. y Elgle N.P.d.D. ya identificados como amigos y testigos a interrogar.

Del folio (03) al folio (10), corren insertos anexos a la solicitud de Interdicción en copias fotostáticas simples las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento y de informes médicos.

En fecha 16 de septiembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos P.B. y N.G. a quines se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del quinto (5to) día de Despacho de la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano J.D.Y.J., a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil. Por otra parte, se fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., del sexto (6to) día de Despacho siguientes a la misma fecha de admisión para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.128.

En fecha 23 de septiembre del año 2014, el ciudadano Abogado D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad. Así mismo, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 2:00 p.m., se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la población de Biruaca, sector las Palmas, casa S/N, Municipio Biruaca, del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano J.D.Y.J.. Encontrándose presentes, la solicitante ciudadana A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.A.. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano J.D.Y.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-25.611.588, dejando constancia que respondió de manera pacifica prestando la mejor de las colaboraciones, sin embargo, es menester señalar que el lenguaje verbal no es totalmente claro y diáfano, por cuanto en varias ocasiones genero, solo sonidos guturales en ligar de palabras; seguidamente, el Tribunal consideró que se verificó suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho, ordenando el regreso a la sede natural siendo las 2:45 p.m.

En fecha 24 de septiembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, R.A.A., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.405, de treinta y un (31) años de edad, de esta domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (17) y (18).

En fecha 24 de septiembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, C.E.C.M., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse C.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.255.424, de cuarenta y dos (42) años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (19) y (20).

En fecha 24 de septiembre del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, ELGLE N.P.D.D., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse ELGLE N.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.216, de sesenta y un (61) años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (21) y (22).

En fecha 24 de septiembre del año 2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana A.C.J., con el carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., quien consigno diligencia mediante la cual solicita a éste Juzgado tome declaraciones de los ciudadanos W.E.R.Y., P.M.P.Y., H.J.J. Y J.C.R.Y., respectivamente, quienes poseen parentesco por consanguinidad con el ciudadano J.D.Y.J., quien se pretende interdictar a través de la presente acción.

En fecha 25 de septiembre del año 2014, vista la diligencia anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil, este Tribunal accede a lo solicitado y fija a las 9:00.a.m., 9:30a.m., 10:00a.m., y 10:30 a.m., de tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para que rindan sus declaraciones los ciudadanos W.E.R.Y., P.M.P.Y., H.J.J. Y J.C.R.Y., respectivamente.

En fecha 30 de septiembre del año 2014, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio del testigo, W.E.R.Y., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse W.E.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.678, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, y domiciliado en Biruaca del Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (29) y (30).

En fecha 30 de septiembre del año 2014, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, P.M.P.Y., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse P.M.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.789, de cuarenta y ocho (48) años de edad, y domiciliada en Biruaca Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (31) y (32).

En fecha 30 de septiembre del año 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, H.J.J., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse H.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.515, de cuarenta y nueve (49) años de edad, y domiciliado en Biruaca Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (33) y (34).

En fecha 30 de septiembre del año 2014, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, J.C.R.Y., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse J.C.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.846, de veintidós (22) años de edad, y domiciliado en Biruaca Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U.. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado al folio (35) y (36).

En fecha 08 de octubre del año 2014, el ciudadano Abogado D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. P.B., en la cual declara que fue imposible localizar.

En fecha 13 de octubre del año 2014, comparece la ciudadana A.C.J., con el carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., quien mediante diligencia solicito se designe un nuevo medio psiquiatra a los fines de que evalué al ciudadano J.D.Y.J., en virtud de la imposibilidad de localizar al Dr. P.B..

En fecha 14 de octubre del año 2014, vista la diligencia consignada por la solicitante y vista la declaración realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se designó al medico psiquiatra E.M., a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca a prestar el juramento de Ley o a dar excusas. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 21 de octubre del año 2014, el ciudadano Abogado D.A.R.S., Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boletas de notificación constante de dos (02) folios útiles, libradas a los ciudadanos N.G. y E.M., en su carácter de médicos psiquiatras, las cuales fueron firmadas en su presencia en sus domicilios laborales, ubicados en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 23 de octubre del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los expertos designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, comparecieron al mismo los ciudadanos Dr. E.M. y Dr. N.G. los cuales aceptaron el cargo al cual han sido designad fijándoseles treinta (30) días para la consignación del Informe correspondiente.

En fecha 20 de noviembre del año 2014, los ciudadanos médicos Dr. E.M. y Dr. N.G., consignaron Informé Médico practicado al ciudadano J.D.Y.J..

En fecha 05 de diciembre del año 2014, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.D.Y.J., designándose como Tutora Interina a su madre ciudadana A.C.J..

En fecha 13 de enero del año 2015, compareció la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que le sean devueltos los informes médicos originales los cuales corren insertos en los folio (08), (09) y (44) solicitando que se dejen copias certificadas en su lugar.

En fecha 13 de enero del año 2015, compareció la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., quien consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la fase ordinaria del presente juicio.

En fecha 16 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la solicitante ciudadana A.C.J., asistida de Abogada.

En fecha 16 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante y ordenó el desglose de los informes médicos solicitados, que rielan a los folios (08) y (09) de la presente causa, quedando en su lugar copias fotostáticas certificadas.

En fecha 23 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por la ciudadana A.C.J., y fijó a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para que rindan sus declaraciones los ciudadanos JEY YAYES, G.G.J. y R.J. respectivamente, así mismo fijó las 9:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente para que rinda su declaración el ciudadano ICAR G.J..

En fecha 28 de enero del año 2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que el ciudadano JEY YAYES compareciera ante este Tribunal a dar su declaración en el presente proceso, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar la no comparecencia del ciudadano antes mencionado. En esta misma fecha, la solicitante, debidamente asistida de abogado, consigno diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano JEY YAYES.

En fecha 28 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana G.K.G.J., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., dicha acta corre inserta a los folios (56) y (57).

En fecha 28 de enero del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana R.J., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., dicha acta corre inserta a los folios (58) y (59).

En fecha 29 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ICAR M.G.J., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., dicha acta corre inserta al folio (60) y su vuelto.

En fecha 29 de enero del año 2015, y vista la diligencia suscrita por la solicitante, este Tribunal accedió a lo solicitado y fijó las 9:00 a.m., del día de despacho siguiente al de hoy como nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano JEY YAYES.

En fecha 30 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JEY YAYES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Se encontraba presente la ciudadana solicitante A.C.J., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.U., dicha acta corre inserta a los folios (62) y (63).

En fecha 16 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 10 de abril del año 2015, siendo las 3:30 p.m., oportunidad fijada para que la parte solicitante consignara los informes respectivos en la presente causa y no habiendo consignado dichos informes este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 13 de abril del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 11 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se Difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana A.C.J., actuando con el carácter de madre del ciudadano J.D.Y.J., asistida en ése momento por la Abogada en ejercicio C.B.U.A., manifiesta que el mencionado ciudadano y a quien se pretende declarar entredicho por medio de la presente acción, desde su nacimiento fue un niño especial, ya que nació con Síndrome de Down (enfermedad congénita, de carácter irreversible, y consecuencialmente también se encuentra en estado de incapacidad mental permanente, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses); del mismo modo, indica que al pasar los años presento deficiencia cognoscitiva retardo mental y trastorno del lenguaje que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, tal como se desprende del informe medico anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, del cual se constata como diagnostico: Síndrome de Down, Retardo Mental y Trastorno del Lenguaje, conjuntamente consignó informe medico marcado con la letra “C”, quien confirma la incapacidad del ciudadano J.D.Y.J., ratificando que padece de Síndrome de Down, es por lo antes expuesto, que señala la accionante en el presente proceso que tiene la cualidad jurídica e interés jurídico para acudir ante esta autoridad y solicitarla una vez revisadas la presente solicitud la interdicción de su hijo J.D.Y.J.. Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:

  1. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.D.Y.J. y A.C.J.. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la solicitante como la del ciudadano que pretende ser declarado como entredicho a través de la presente acción, copias éstas que confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Informe Médico realizado por el Dr. E.M.M., Médico Psiquiatra, expedido en fecha 22/11/2013, practicado al ciudadano J.D.Y.J., en el cual se da el diagnóstico de: 1. Síndrome de Down; 2. Déficit conjuntivo; 3. Trastorno de lenguaje. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (08) del presente expediente, es menester señalar que, a pesa de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Médico Psiquiatra que levanto dicho Informe fue designado por éste Tribunal como experto y confirma lo explanado en la documental que se valora, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente el ciudadano J.D.Y.J., padece de Síndrome de Down. Y así se decide.

  3. ) Informe Médico realizado por el Dr. J.N. MEJÍAS M., Médico Psiquiatra, expedido en fecha 02/06/2014, practicado al ciudadano J.D.Y.J., en el cual se da el diagnóstico de: 1. Síndrome de Down; 2. Retardo mental comprometido; 3. Trastorno de lenguaje. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (09) del presente expediente, es menester señalar que, a pesa de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Médico Psiquiatra que levanto dicho Informe fue designado por éste Tribunal como experto y confirma lo explanado en la documental que se valora, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente el ciudadano J.D.Y.J., padece de Síndrome de Down. Y así se decide.

  4. ) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 49, expedida por la Abogada R.D., Registradora Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” el ciudadano J.D.Y.J., y que el mismo es hijo de los ciudadanos A.C.J. y J.D.Y.G.. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano J.D.Y.J., y que el mismo es hijo de los ciudadanos A.C.J. y J.D.Y.G., siendo la progenitora la solicitante en la presente acción de Interdicción, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  5. ) Ratifica las testimoniales de los ciudadanos: R.A.A., cuya declaración corre inserta a los folios (17) y (18); C.E.C., cuya declaración corre inserta a los folios (19) y (20); ELGLE N.P.D.D., cuya declaración corre inserta a los folios (21) y (22); W.E.R.Y., cuya declaración corre inserta a los folios (29) y (30); P.M.P.Y., cuya declaración corre inserta a los folios (31) y (32); H.J.J., cuya declaración corre inserta a los folios (33) y (34); y J.C.R.Y., cuya declaración corre inserta a los folios (35) y (36). Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por quien suscribe el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, salvo la ciudadana C.E.C. quien manifestó ser vecina del ciudadano que pretende ser declarado entredicho, manifestaron a éste Tribunal que el ciudadano J.D.Y.J., desde su nacimiento padece SINDROME DE DOWN, y que no puede valerse por cuenta propia, ameritando asistencia de manera permanente, de lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones y las mismas fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  6. ) Ratifica en fase de pruebas, el Informe Médico realizado por el Dr. E.M.M., Médico Psiquiatra, expedido en fecha 22/11/2013, practicado al ciudadano J.D.Y.J., en el cual se da el diagnóstico de: 1. Síndrome de Down; 2. Déficit conjuntivo; 3. Trastorno de lenguaje. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (08) del presente expediente. Debe indicar ésta Juzgadora, que el mencionado informe fue valorado precedentemente en el numeral “2” de la presente decisión.

  7. ) Ratifica en fase de pruebas, el Informe Médico realizado por el Dr. J.N. MEJÍAS M., Médico Psiquiatra, expedido en fecha 02/06/2014, practicado al ciudadano J.D.Y.J., en el cual se da el diagnóstico de: 1. Síndrome de Down; 2. Retardo mental comprometido; 3. Trastorno de lenguaje. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (09) del presente expediente. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (08) del presente expediente. Debe indicar ésta Juzgadora, que el mencionado informe fue valorado precedentemente en el numeral “3” de la presente decisión.

  8. ) Ratifica en fase de pruebas, el Informe Médico, presentado en fecha 20/11/2014, practicado al p.J.D.Y.J., por los Médicos Psiquiatras ciudadanos N.G. y E.M., cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de autos dictados en fechas 16/09/2014 y 14/10/2014, respectivamente, debidamente juramentados en fecha 23/10/2014; en dicho informe se concluye que el paciente se encuentra incapacitado para toma de sus propias decisiones, diagnosticando: 1. Síndrome de Down y 2. Retardo mental moderado; indicando asimismo, que entró al examen mental acompañado, con pensamiento lento concreto, memoria alterada, juicio de la realidad alterado, sin conciencia de enfermedad mental, entre otras cosas. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses, toda vez que el mismo presenta Síndrome de Down y Retardo mental de moderado, lo cual le limita totalmente la toma de decisiones.

  9. ) Testimoniales de los ciudadanos JEY YAYES, G.G.J., R.J. e ICAR G.J., quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la promovente de la prueba, y que se transcriben a continuación:

- Jey Yayes: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que el vínculo familiar que lo une con el ciudadano J.D.Y.J., es que es su hermano; que la relación con su hermano es normal, que él padece de Síndrome de Down; que desde pequeño su hermano ha tenido control con el médico y el diagnóstico que posee es Síndrome de Down; que su hermano siempre ha estado en control médico, que no le ponen medicamentos por su condición, pero si le han realizado terapias para mejorar el habla, y su desarrollo dentro del entorno familiar y social; que considera que la señora A.J. es la persona más apta para velar por los intereses de su hermano.

- G.G.J.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que el vínculo familiar que lo une con el ciudadano J.D.Y.J., es que es su hermano; que la relación con su hermano es normal de hermanos, que le ayuda con la mayoría de las cosas y está pendiente de él; que ha asistido a consultas médicas y tiene rasgos de Síndrome de Down, realizando actuaciones de dicho síndrome, los médicos le hicieron su evaluación señalando que presenta dicho Síndrome; que su hermano no tiene tratamiento médico porque no sufre de ningún trastorno como la epilepsia.

- R.J.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que el vínculo familiar que lo une con el ciudadano J.D.Y.J., es que es su tía; que la relación con él es normal, amistosa, presenta Síndrome de Down y tienen que ayudarlo a desenvolverse; que si ha asistido a consultas médicas y tiene síndrome de Down, que han recurrido a todo donde deben ir y el resultado es eso Síndrome de Down positivo; consideró que ha evolucionado satisfactoriamente, que él no tiene una enfermedad que amerite tratamiento médico, pero si sus terapias de conducta y adaptación, que hasta los momentos han sido satisfactorias; que la señora A.J. siempre lo ha cuidado.

- Icar G.J.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que el vínculo familiar que lo une con el ciudadano J.D.Y.J., es que es su hermano; que la relación con su hermano es normal, el se hace todo por sí mismo incluso su aseo personal, tiene síndrome de Down; que ha asistido al médico desde que nació y el diagnóstico es síndrome de Down; que ha asistido a consultas médicas que no tiene tratamiento médico, no padece de epilepsias, ni trastornos que requieran medicamentos, lo han llevado a terapias que o han ayudado a entenderse más al hablar y al relacionarse con su entorno familiar y amistades; que claro que la señora A.J. reúne las condiciones para cuidar a su hermano.

Del análisis de las anteriores deposiciones de los cuatro (04) testigos presentados por la parte solicitante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de la enfermedad que padece y de la conducta que posee el ciudadano J.D.Y.J., ya que tanto los familiares ciudadanos JEY YAYES, G.G.J., R.J. e ICAR G.J., familiares del ciudadano que se pretende declarar entredicho a través de la presente acción, fueron contestes en indicar a éste Tribunal que lo conocen como a la solicitante ciudadana A.C.J., y todos señalaron en sus declaraciones que el ciudadano J.D.Y.J., padece de Síndrome de Down, y que depende directamente de terceras personas para realizar cierto tipo de actividades que involucran actitudes inherentes a la comunicación y el lenguaje, indicando asimismo, que la solicitante reúne las condiciones para velar y representar al ciudadano J.D.Y.J., razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Con los informes:

No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana A.C.J., actuando con el carácter de madre del ciudadano J.D.Y.J., solicita la interdicción de su hijo, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.

Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.

Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.

En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso de marras se observa que el ciudadano que pretende ser declarado entredicho posee graves limitaciones desde su nacimiento siendo diagnosticado con Síndrome de Donw y retardo mental moderado, y tal como se desprende del Informe Médico, practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia, se concluyó que el ciudadano J.D.Y.J. padece de Retardo mental de moderado a grave y Síndrome de Down, indicando asimismo, que entró al examen mental acompañado, con pensamiento lento concreto, memoria alterada, juicio de la realidad alterado, sin conciencia de enfermedad mental, entre otras cosas, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende declarar entredicho y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por los médicos psiquiatras N.G. y E.M., la condición que posee el ciudadano J.D.Y.J., lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares y las testimoniales evacuadas en la fase probatoria. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.311, domiciliada en el sector Las Palmas, casa sin número cívico, Municipio Biruaca, Estado Apure; por lo que se declara ENTREDICHO al ciudadano J.D.Y.J., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.588, domiciliado en el sector Las Palmas, casa sin número cívico, Municipio Biruaca, Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Así mismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentad el ciudadano J.D.Y.J., y a la Oficina del Registro Electoral del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 12:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

ATL/frp.

Exp. N° 16.128.

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