Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2007-000075

Parte Actora: A.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.120, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 4, casa, Nº 05-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Parte Demandada: GEORGIO J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.092, domiciliado en el Barrio El Chupulún, diagonal a la panadería Bolívar, calle Monasterios, casa s/n, al lado de la venta de Repuestos de Motos Jog, Aroa Municipio Bolívar estado Yaracuy.

Niña: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad.

Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de siete (07) años de edad, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana A.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.120, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 4, casa, Nº 05-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GEORGIO J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.092, domiciliado en el Barrio El Chupulún, diagonal a la panadería Bolívar, calle Monasterios, casa s/n, al lado de la venta de Repuestos de Motos Jog, Aroa Municipio Bolívar estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa durante dos (02) años con el ciudadano GEORGIO J.H.C., la cual fue pública y notoria como pareja consolidada ante sus compañeros de trabajo y como es lógico como tal mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, también era público y notorio el hecho de que ella no tenia ninguna otra pareja. En consecuencia la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” nacida el 12 de enero de 2000, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano. La parte demandante acompaña la solicitud, la Copia certificada del acta de nacimiento Nº 428 de fecha veinte de Junio de dos mil, correspondiente a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” nacida el 12 de enero de 2000, así como también exposiciones fotográficas.

El escrito fue admitido en fecha 27 de marzo de 2007; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano GEORGIO J.H.C., así mismo se ordeno publicar edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Al folio 20 del expediente, riela declaración del ciudadano GEORGIO J.H.C., parte demandada en el presente asunto.

Al folio 35 del expediente, riela declaración de la ciudadana A.E.A.G., parte demandante en el presente asunto.

En fecha 17 de febrero del 2009, habiendo entrado en vigencia la Reforma a la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes ( LOPNNA) y haberse implementado un nuevo sistema organizacional , bajo la forma de Circuito Judicial , la causa fue distribuida al Tribunal segundo de mediación y sustanciación, donde fue recibido y se abocaron a su conocimiento , en fecha 29 de octubre 2009 de se aboco la jueza de la causa. Se acordó la notificación de las partes para la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario conforme a la Ley reformada, se les emplazo para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el 11 de mayo del 2010.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 11 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (auxiliar), con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez años de edad, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana A.E.A.G., se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano GEORGIO J.H.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia la jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto falta materializar unas pruebas faltantes, la Juez acordó prolongar la audiencia. En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy en la cual consigna original del periódico donde salio publicado el edicto. En fecha 11 de junio de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (auxiliar), con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez años de edad, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana A.E.A.G., se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano GEORGIO J.H.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia la jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto falta materializar unas pruebas faltantes, la Juez acodó prolongar la audiencia. Siendo que en fecha 7 de Julio de 2010 se consigno oficio proveniente del Laboratorio de Identificación Genética, mediante el cual informan a el tribunal que en la oportunidad fijada para la realización del las pruebas heredobilogicas, compareció la ciudadana A.H.A.G. y la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y no compareció el ciudadano GEORGIO J.H.C..

En fecha 12 de Julio de 2010 se llevo a cabo la audiencia de sustanciación y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El demandado no compareció a contestar la demanda, ni personalmente ni por medio de abogado.

En fecha 12 de julio se cerró la fase preliminar y se remitió la causa a JUICIO.

En fecha 15 de julio del 2010 se le dio entrada, y se fija para el dia 05 de agosto de 2010 oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de juicio, acordándose en esa misma fecha oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

En la oportunidad acordada se celebro la audiencia de juicio en la cual la representación fiscal solicito una nueva oportunidad para la realización de la mima en vista de que la parte demandante no pudo comparecer por problemas personales, lo cual fue acordado por quien aquí juzga, en aras de garantizarle el pleno derecho que tiene la niña de autos a conocer su verdadera identidad biológica así como de conformidad con los amplios poderes que le confiere la ley a los administradores de justicia de conformidad con el articulo 450 de la LO.P.N.N.A.

Reanudándose la audiencia en fecha 30de Septiembre de 2010, en la cual una vez llegada la oportunidad, la representante fiscal anuncia a la jueza la imposibilidad en que se encuentra la demandante de autos para asistir por cuanto por cuestiones de indote laboral se encuentra realizando trabajo social, en esa oportunidad visto el pedimento de las representación fiscal se acuerda fijar una nueva oportunidad de conformidad con los amplios poderes de la jueza de conformidad con el contenido del articulo 450 de la L.O.P.N.NA.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha siete (07) de Octubre del 2010 a la cual compareció la Abg. R.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana A.E.A.G. ,y que fue oída su opinión en esa oportunidad mediante acto privado con la jueza, así mismo se dejó constancia que se no encontraba presente la parte demandada ciudadano GEORGIO J.H.C. plenamente identificado en autos así como la testigo ciudadana M.M., se procedió a la incorporación de las pruebas documentales en el siguiente orden, Primero: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 428, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para el año 2001, cursante al folio 3 del expediente, de la cual se desprende la filiación materna, Segundo: Fotografías donde se videncia la relación que hubo entre la ciudadana A.G. y el ciudadano Georgio Hernández, a los fines de demostrar que dicha relación fue pública y notoria, en la misma se diferencian acontecimientos sociales que ambos compartían, rielan a los folios 4 al 11 del expediente; Tercero: 3) Declaración rendida por el ciudadano GEORGIO J.H.C., cursante al folio 19 del expediente, donde declara de manera clara que no se ha negado a reconocer a su hija, sino que entre el y la ciudadana A.G. se suscito un problema con relación a unos zapatos, dicha prueba demuestra que el señor admite que es su hija no la desconoce; Cuarto: Oficio N° 9700-264-000234 de fecha 29 de junio del 2010, remitido por el Licenciado Willy Jesús Gómez Plaza, sub.- Inspector Jefe del Laboratorio de identificación Genética del C.I.C.P.C, donde manifiesta que el día 29 de junio de 2010, no se llevó a cabo la toma de muestra para practicar la prueba de ADN, a los ciudadanos A.E.A.G., GEORGIO J.H.C. y a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por cuanto no se presentó el ciudadano GEORGIO J.H.C., dicha prueba demuestra que el ciudadano aún estando en conocimiento y debidamente citado para la practica de la misma no asistió admitiendo que la niña es su hija, riela al folio 99. Y en cuanto a la prueba de testigo, previo juramento se procedió a la evacuación de la misma, presentándose únicamente para tal fin la ciudadana M.M., plenamente identificada en autos. Pruebas estas que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, las cuales solicito sean incorporadas al debate. En esa oportunidad vista la declaración de parte rendida por la ciudadana A.E.A.G., de conformidad con el contenido del articulo 479 de la L.O.P.N.N.A así como la declaración rendida por la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, se acuerda hacer comparecer a los ciudadanos T.S. y ROIMER HERNANDEZ, y así darle continuidad al juicio y poder aclarar los hechos. En fecha 20 de Octubre de 2010, se realiza la última prolongación de la audiencia de juicio a la cual compareció la representación fiscal y la parte demandante quien no acudió, mas se verifico que por razones de tipo personal no acudió de manera puntual al acto pero si se encontraba presente en el recinto del Circuito Judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- PRIMERO: En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 37, de los libros de Nacimientos llevados por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, del año 2003, cursante al folio 3 del expediente, mediante la cual se verifica que esta demostrada la filiación de la niña únicamente con respecto a su madre y que o existe en ella ningún indicio de la filiación paterna de la niña, por ser un documento público le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- SEGUNDO: En lo referente a las fotografías donde se videncia la relación que hubo entre la ciudadana A.E.A.G. y el ciudadano GEORGIO J.H.C., a los fines de demostrar que dicha relación fue pública y notoria, en la misma se diferencian acontecimientos sociales que ambos compartían, rielan a los folios 4 al 11 del expediente de las cuales solo se verifica que la ciudadana A.E.A.G. y el ciudadano GEORGIO J.H.C. , asistían a eventos sociales y que compartían expresiones de afecto entre ellos, y con respecto a la niña se evidencia en las tres exposiciones fotográficas que se encuentran en el expediente en las cuales aparece sola y que nada aportan por cuanto no son pertinentes las mismas para demostrar los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, esta juzgadora no les concede valor probatorio alguno. Y así se decide.

.-TERCERO: Declaración rendida por el ciudadano GEORGIO J.H.C., cursante al folio 19 del expediente, donde declara de manera clara que no se ha negado a reconocer a su hija, sino que entre él y la ciudadana A.E.A.G. ,se suscito un problema con relación a unos zapatos, dicha prueba demuestra que el señor admite de una manera directa y sin lugar a interpretación distinta a la que tiene el contenido de lo declarado por él en esa oportunidad, siendo que de la misma se evidencia que sin admitir de manera expresa ser el padre de la niña, no niega la posibilidad es mas manifiesta su disposición al reconocimiento y encargarse de su manutención, en tal sentido tal declaración es admitida en su pleno valor probatorio y crea la convicción en quien aquí juzga que efectivamente entre la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, existe un vinculo innegable como lo es el padre a hija, en consecuencia dicha declaración por haber sido rendida ante órgano competente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.

.-CUARTO: Declaración rendida por la Ciudadana M.M., quien se encuentra plenamente identificada en autos, la cual se aprecia y valora positivamente por merecer credibilidad a quien sentencia, y ser coincidente su exposición respecto a los hechos alegados, todo de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Y así se declara.

.-QUINTO: De la declaración de parte rendida por la parte demandante ciudadana A.E.A.G., se verifica que efectivamente mantuvo una relación con el ciudadano GEORGIO J.H.C., situación esta que nunca fue desmentida por el , adema se puede evidenciar que además de haber compartido socialmente también convivieron como pareja lo cual adminiculado con otros elementos probatorios así como la declaración rendida por el demandado de autos, llevan a esta juzgadora a la convicción de apreciarla y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres.

El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Es por ello que determinado como esta que el demandado no contesto la demanda y no presento prueba alguna, y además no se presento en la oportunidad que tubo para realizarse las experticias heredo biológicas, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la norma contenida en el articulo 210 del Código Civil , lo procedente es derecho es tenerlo como presunto padre, de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” tal como lo solicita en su oportunidad la demandante y la representación fiscal publica por cuanto ella tiene derecho a contar con su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por su progenitor; por lo que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de la niña, quien tiene derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su verdadera identidad, conforme lo contempla nuestra carta magna.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiario de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer su padre y madre, así como de ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana A.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.120, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 4, casa, Nº 05-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy,quien actúa en representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad quien e su hija, contra del ciudadano GEORGIO J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.092, domiciliado en el Barrio El Chupulún, diagonal a la panadería Bolívar, calle Monasterios, casa s/n, al lado de la venta de Repuestos de Motos Jog, Aroa Municipio Bolívar estado Yaracuy.

SEGUNDO

Queda establecida la paternidad del ciudadano GEORGIO J.H.C. respecto de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, hija habida con la ciudadana A.E.A.G., quien en lo sucesivo se llamara “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se ordena al Registrador Civil de San Felipe y al Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a tomar nota de la declaración judicial de paternidad y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad , a tales fines deberá levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 37, de los libros de Nacimientos llevados por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, del año 2003, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente.

TERCERO

Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre de la niña, el cual se publicara por una sola vez en el diario de circulación regional, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2007-000075

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