Decisión nº 115 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No 37.550

Sentencia No. 115

Motivo: Declaración

De Concubinato

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: A.F.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.721.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.B. inpreabogado No 61.954

PARTE DEMANDADA: R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUSNEIDYS A.H.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 13.560.698, V- 16.168.722, V- 16.168.655, V-16.168.710 y V- 18.576.597, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINATO

FECHA DE ADMISION: diez (10) de Julio de 2.014

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA B.B. inpreabogado No 61.954

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la demandante A.F.L.S., alegando: “… en fecha, de febrero del 1974, aproximadamente inicie una unión concubinaria con el ciudadano R.A. HIDALGO…que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos e los sitios donde nostocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ello…en fecha 16 de abril del año 2014, fallecio ab-intestato,…quien en vida fuera mi concubino…se evidencia que nuestra relación se basó en los siguientes particulares: PRIMERO: Durante todo este tiempo, mantuve y sostuvimos una relación concubinaria pública y notoria como marido y mujer por mas de cuarenta (40) años; y de esta relación procreamos cinco (05) hijos, todos mayores de edad, llamados: R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUSNEIDYS ANDREINA….y era la única persona quien sufragaba mis gastos de alimentación, salud, …entre otros, hasta la fecha de su fallecimiento, ya que convivíamos juntos en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, sector 08, calle 25, casa 02, Parroquia G.R.L., en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Dicha unión era notoria a la vista de la sociedad en general, considerándose nuestra relación concubinaria como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo …..me sea declarada judicialmente el concubinato mantenido con el de cujus…. ”

Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2.014, el Tribunal admitió la presente demanda emplazando a los demandados R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUNEIDYS A.H.L.,, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.- Igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.-

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.014, los ciudadanos R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUSNEIDYS A.H.L., asistidos por el Abogado en ejercicio N.C., se dieron por citados.

En diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio B.B., inpreabogado No 61.954.-

En diligencia de fecha Primero (01) de Agosto de 2014, la parte demandante consigna un ejemplar del Diario La Verdad; el cual fue desglosado con esta misma fecha dejándose en actas la pagina en donde aparece publicado el E.l. en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Por escrito de fecha trece (13) de Agosto de 2.014, los co-demandados dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, comenzó en febrero de 1974 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., signada con el No 208, de fecha 21 de Abril de 2.013, el cual riela inserta al folio tres (03) del presente expediente.-

De este documento, se constata que el ciudadano R.A.H., falleció el día 21/04/2014, que a su fallecimiento dejó cinco (05) hijos nombrados R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO Y YUSNEIDIS A.H.L. ; ahora bien, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; Sin embargo dicha prueba será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

2.-Actas de nacimientos 1.- Nro. 4746, perteneciente a R.A., con fecha de nacimiento 29/07/1977; 2) Nro. 612 a nombre de Yexibel del Valle, con fecha de nacimiento 14/12/1979 3.- Nro. 3223 a nombre de Yosileth del Carmena 24/04/1982; Nro. 3975 a nombre de Yusneidis Andreina con fecha de nacimiento 12/01/1988, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y Datos Filiatorios emanada del mismo Registro Civil, perteneciente a YOJARVIS ANTONIO, en donde se señala que nació en fecha 07/06/1983;

Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos como hijos del de-cujus R.A.; y siendo el caso, que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte actora; sin embargo dicha prueba será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

3.-Constancia emitida por Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha seis de Octubre de 1.992, en donde el de-cujus manifestó que convive con la ciudadana A.F.L., bajo su mismo techo a sus propias expensas, dependiendo económicamente de él.-

De este documento, el cual no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dichas documental serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

6.- Ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos YUSNEY M.A.D. y B.P.O. siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas; y al ser interrogados por la Jueza del Juzgado comisionado, de sus declaraciones se evidencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado avalando de esta manera lo manifestado por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del Justificativo de testigos en cuestión, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano R.A.H.; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Ahora bien, la parte actora consigna en actas la publicación del Edicto ordenado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, observándose de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta de autos la comparecencia de los co-demandados R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUSNEIDYS A.H.L., quienes dieron contestación a la demanda alegando:

… Nosotros, estamos de acuerdo y convenimos en cada uno de los términos de la demanda…

.-

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano R.A.H.; aunado al reconocimiento realizado por los co-demandados quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre ellos. Así, como también, al no haber comparecido persona interesada a ejercer sus derechos con ocasión a la declaración de concubinato que nos ocupa.-. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de la contestación de la demanda en donde los co-demandados convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en el mes de Febrero de 1974 y continuo permanentemente hasta el día 16 de Abril de 2.014, fecha en la cual fallece R.A.H.; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …

……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….

.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

Así las cosas, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana A.F.L.S. en contra de R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUSNEIDYS A.H.L., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado A.F.L.S. en contra de R.A., YEXIBEL DEL VALLE, YOSILETH DEL CARMEN, YOJARVIS ANTONIO, YUSNEIDYS A.H.L. identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Publiquese en el Diario Panorama.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

M.C.M.

LA SECRETARIA

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 115-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE MARZO DE 2.015

LA SECRETARIA,

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