Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Mayo de 2.006.

196° y 147°

EXP. Nro.10.308-03

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.G. ILLESCAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 14.297.374.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C. y G.G., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, Inpreabogado Nros. 78.638 y 78.373 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES, J.C.P. y F.G., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 31.934, 57.053 y 96.863 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

La presente demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 08/01/2.003, por la ciudadana A.G. ILLESCAS SANCHEZ, en contra la Entidad Bancaria CORP BANCA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 28 de Enero del 2.003, fue admitida la demanda. En fecha 02 de abril del 2.003, se fijaron los Carteles uno en la sede de la Entidad Bancaria y otro en la Cartelera del Tribunal, a través de los cuáles, se realizó la citación de la demandada. Al folio diecisiete (17) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:

Alega la Trabajadora actora lo siguiente:

• Que prestó sus servicios para la demandada desde el 13/09/1.999 hasta 01/02/2.002, con un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 19 días.

• Que fue despedida de su sitio de trabajo.

• Que se desempeñaba como Cajera y devengaba un Salario Integral mensual de Bs. 416.109,90.

• Que debido a la omisión de ciertos conceptos, tales como alícuota de horas extras diurnas, alícuota de horas extras nocturnas y alícuotas de horas extras feriadas, que no fueron adicionados al salario, los mismos no fueron calculados adecuadamente.

• Que en virtud de lo anterior le adeudan una diferencia en Prestaciones Sociales.

• Que por esta razón le adeudan la cantidad de 4.279.101,26 Bs. más 987.484,90 Bs. por concepto de Honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su oportunidad procesal dio contestación a la demanda. Constante de diez (10) folios útiles y anexos en ciento setenta y dos (172) folios útiles.

Alega la accionada lo siguiente:

• Negó que el salario integral de la trabajadora devengará un salario integral fuera de 416.109,90 Bs.

• Niega que adeude cantidad alguno en Prestaciones Sociales, debido a que estas ya fueron canceladas en su oportunidad.

• Niega que el salario diario integral sea de 13.870,33 Bs.

• Niega que se le adeude dinero alguno en concepto de Prestación de Antigüedad o intereses sobre Prestación de Antigüedad.

• Niega que se le adeude cantidad alguna en concepto de Utilidades fraccionadas.

• Niega que se le adeude cantidad alguna en concepto de cesta ticket.

• Niega que se le adeude cantidad alguna en concepto de Prestaciones Sociales.

• Niega que se le adeude algo por concepto de Caja de Ahorro.

• Niega que se le adeude algo por concepto de honorarios profesionales, costas y costos.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La trabajadora demandante por medio de su apoderado judicial, consigno escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos.

  2. - Ratifica y hace valer la fecha de ingreso, de egreso, salario devengado por la trabajadora actora así como el tiempo de servicio prestado para con la empresa demandada.

  3. - Consigna ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo.

  4. -Consigna citación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Consultas y Reclamos.

  5. - Ratifica el salario diario integral tanto su monto como la forma de calcularlo.

  6. - Ratifica y consigna las Tasas de Interés expedidas por el Banco Central de Venezuela.

  7. -Ratifica y hace valer los siguientes montos reclamados en el libelo de la demanda:

-por concepto de Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.607.604,50 (años 2000, 2001, 2002).

-por concepto de Días Adicionales Bs. 27.740,65.

-por concepto de Caja de Ahorro adeudada Bs. 1.284.320,00.

-por concepto de Cesta Ticket adeudada por el periodo laborado por la trabajadora actora Bs. 1.717.100,00.

-por concepto de sub-total adeudado Bs. 5.071.459,18.

-los montos correspondientes a anticipos de prestaciones de antigüedad, anticipo de utilidades, anticipo de fideicomiso.

-por concepto de Honorarios Profesionales, costas y costos del proceso Bs. 987.484,90.

-por concepto de Cesta ticket adeudadas y no pagadas o disfrutadas así señalado en Gaceta Nro.36.538, fecha 14-09-1998.

-Consigna treinta y seis (36) recibos de pagos quincenales emanados de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal promovió las siguientes:

• Promueve e invoca la confesión de la demandante, cuando señala:

Que se le pago sus prestaciones sociales, una parte en fecha 01/06/2.001 por concepto de anticipo y otra a la terminación de la relación de trabajo.

Que se le pago el saldo de los intereses del fideicomiso de prestación de antigüedad.

El pago de utilidades reclamadas.

• Promueve las siguientes Pruebas Documentales:

Marcada “A1 al A5”, copias de los recibos de pago Históricos de utilidades.

Marcada “B1 al B38”, constante de 38 copias de los recibos de pagos Históricos de Nómina.

Marcado “C”, finiquito de terminación de la relación de servicios.

Marcado “D”, original del recibo de pago de Prestaciones Sociales a la trabajadora.

Marcada “E”, copia del Estado de Cuenta del Fideicomiso.

Marcada ”F”, original del listado de Movimiento.

Marcada “G”, copias del retiro total de haberes de la Caja de Ahorro.

Marcada “H”, un ejemplar de la Convención Colectiva, periodo 2001-2003.

Marcada “I”, un ejemplar de los Estatutos de la Caja de Ahorros.

Marcada “J”, copia de la Notificación de ingreso.

Marcada “K”, copia de la Carta de despido justificado.

Marcada “L”, original de solicitud de abono en cuenta.

Marcada “M”, cuadro contentivo de tasas de intereses del fondo de fideicomiso.

Marcada “N”, las transacciones de cuenta de ahorro de la trabajadora.

Marcada “Ñ”1 al Ñ49”, consulta de rastreo por cuenta.

Marcada “O”, consulta de rastreo por cuenta.

Marcada “P1 al P8”, consulta de rastreo por cuenta.

• Promueve la Prueba de Informes:

-CORP BANCA, C.A BANCA UNIVERSAL, agencia Maracay Plaza.

-CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS EMPLEADOS DE CORPBANCA, la Castellana, Caracas.

-COORDINACION ZONA CENTRAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO, estado Aragua, SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS, MINISTERIO DEL TRABAJO.

-REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE, estado Miranda.

• Promueve la Prueba de Exhibición:

-De los Recibos de pago históricos de Utilidades.

-De Recibos de pago histórico de Nómina.

-Finiquito por Terminación de Servicios.

-Original del Recibo sin fecha.

-Estado de Cuenta de Fideicomiso.

-Listado de movimiento.

-Retiro total de haberes.

-Notificación de Ingreso.

-Carta de Despido Justificado.

-Solicitud de Abono en Cuenta.

-Transacciones de Cuenta de Ahorro Nro. 300-962156-2.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el Principio de la carga de la prueba y lo hace en los siguientes términos:

Resulta conveniente para este Juzgador establecer los límites de la controversia, con el objeto de determinar el objeto de la pretensión en el presente caso.

En el caso que nos ocupa se trata de una trabajadora que prestó sus servicios para una entidad Bancaria, que alega que fue despedida por su patrono y que al momento de ser pagadas sus prestaciones sociales se omitieron varios conceptos que no fueron adicionados al salario base del cálculo, entre ellos unas horas extras, diurnas, nocturnas y feriadas. Asimismo, se omitió el pago de la cesta ticket y existe diferencia en la antigüedad, días adicionales, intereses, utilidades fraccionadas y caja de ahorro.

Por su parte, la accionada alega que liquido todos los conceptos argumentados por la trabajadora y en razón de ello, o le adeuda nada.

Observa el Tribunal del material probatorio producido por ambas partes, que en atención al principio de la carga de la prueba y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, al respecto señala:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de fecha 30/11/2.000 Sala Casación Social)

Al respecto de esta decisión, la cual es reiterada y forma doctrina de la Sala, debemos acogerla y señalar que en el presente caso, la carga de probar que a la trabajadora no se le adeuda ninguno de los conceptos alegados corresponde a la accionada, quien hizo una negativa especifica de los alegatos de la accionante en su contestación.

Ahora bien, la parte accionada en la fase probatoria evacuó una serie de pruebas que a tenor de lo evidenciado en las actas del expediente. Es así como de los recibos consignados por ambas partes, se evidencian los pagos realizados; asimismo, la parte accionada promovió la prueba de informes a la entidad bancaria, la cual remitió certificación de los estados de cuenta nomina de la trabajadora, los cuales al confrontarlos con las documentales presentadas con su escrito de promoción de pruebas en su oportunidad, se pudo constatar que existe identidad de los montos consignados en las fechas señaladas en los recibos, desde la fecha de ingreso a la empresa hasta su desincorporación definitiva.

Otra cosa curiosa, es que la trabajadora señala que fue despedida, no sabemos si justificada o injustificadamente, pero presumimos que justificadamente, por cuanto de su reclamación se evidencia que no reclamo la diferencia en el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente observa este Tribunal, que la empresa no omitió incluir las horas extras, diurnas, nocturnas o Feriadas en los pagos, así como al momento de calcular las Prestaciones Sociales, las cuales fueron correctamente calculadas.

Por lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos fueron pagados conforme a las establecidas según la Ley y pagados en su oportunidad.

Con respecto a la caja de ahorro, los aportes fueron hechos conforme a los estatutos y la Convención Colectiva, tanto por el Trabajador, así como por la empresa.

En cuanto a la prueba que se refiere a unas actuaciones extrajudiciales por ante la Inspectoría del Trabajo, debemos aclarar que esto resulta ser un hecho nuevo que se trae al proceso, por cuanto la accionante no lo alego en su demanda, por tanto el Tribunal se exime de valorar dicha prueba.

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