Decisión nº PJ0592011000047 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-013824.

PARTE SOLICITANTE: A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.453.384, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.864.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Países Bajos)

I

En fecha 25 de Julio de 2011, la solicitante ciudadana A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.453.384, debidamente asistida por el abogado J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864, solicitó ante este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el Exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Roermond Sala de Derecho Civil de los Países Bajos, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010).

Por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), esta Alzada procedió a darle entrada a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 ordinal 5° ejusdem, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público. Así mismo, se instó a la parte solicitante a que informasen en relación a las instituciones familiares, pues del de la sentencia no se desprendía las mismas. Todo esto atendiendo al interés superior del mencionado, previsto en el artículo 8 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Principio de Instrumentación del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal la ciudadana A.G.P., debidamente asistida por el abogado J.A.M.V., plenamente identificado en autos, presentó diligencia en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual manifestó lo siguiente:

…procedo como al efecto lo hago en este acto a informar en relación a las instituciones familiares. Ciudadano Juez, en virtud de que nuestro Divorcio fue dictado mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa. 1.-En cuanto a la P.P.: de nuestro menor hijo corresponderá al padre y a la madre, la cual se ejercerá de común acuerdo y de manera conjunta. Todo en interés y beneficio de nuestro menor hijo. 2.- En cuanto a la Custodia: esta le corresponderá a la madre, en vista de que es con ella con quien vive, dado que el domicilio del padre se halla en los Países Bajos, tal como se desprende de la Sentencia de Divorcio dictada(…) se establece que el domicilio principal del menor de edad I.B.P. será con su madres A.G.P.. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, por tener los padres residencias separadas, será ejercida tanto por el padre como por la madre. 3.- En cuanto a la Manutención: al respecto, quiero manifestarle ciudadano Juez, que soy una profesional de la Arquitectura, que gozo de ingresos suficientes que me permiten llevar con holgura los gastos de manutención de mi menor hijo, colegio, alimentación, vestido, recreación, deportes, salud, sin que esto signifique que dejo de un lado la obligación del padre, pero, sin embargo en este caso no es perentorio, en virtud de que el padre de nuestro menor hijo, no se halla domiciliado en Venezuela, ya que, vive en ROERMOND, Países Bajos y habida cuenta de que nuestro Divorcio fue de mutuo acuerdo y con el mayor respeto, como debe ser entre las personas civilizadas, y con ocasión del Divorcio acordamos una pensión de UN MIL BOLIVARES (1.000) mensuales, el cual podrá, ser incrementado de acuerdo a las necesidades del niño. 4.- En cuanto a la Convivencia Familiar: Siendo nuestro menor hijo lo más importante de nuestras vidas y en virtud de que toda Separación acarrea traumas a los niños, es que consideramos un régimen amplio y sin limitaciones, el padre en el momento que lo considere conveniente, puede compartir con su hijo, no solo visitándolo en su residencia sino que puede también compartir con él en distintas residencias e igualmente estar en contacto permanente oír cualquier medio de comunicación con su hijo, visitándolo los días que considere el padre prudente, a los fines de afianzar el amor entre padre e hijo...

Ahora bien de lo anterior descrito, se observa que unilateralmente la ciudadana A.G.P., suscribió la manera en se regirían las instituciones familiares a favor del n.I.O., ante este Circuito Judicial, sin que dicho acuerdo se desprendiera del cuerpo de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Roermond de los Países Bajos en fecha nueve (09) de junio de 2010.

Estando dentro de la oportunidad para admitir el presente asunto y debiendo decidirse como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana A.G.P., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Roermond Sala de Derecho Civil de los Países Bajos, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.G.P. y GOSSE BEERDA, la primera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.453.384 y el segundo extranjero N° de pasaporte NH2016139. Respectivamente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial de la solicitante requiere ante esta superioridad, el pase o exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos A.G.P. y GOSSE BEERDA, observando ésta Alzada, tal como se evidencia de las actas, que no fue fijado el régimen que regulará el desarrollo de las instituciones familiares (Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza), solo fue mencionado en la sentencia de la que se pretende dar el pase legal, lo siguiente:

(…) La P.p. unipersonal, el domicilio principal y la distribución de las tareas de cuidados y educación. Aunque el menor de edad tiene su domicilio ordinario fuera de los Países Bajos, el juez neerlandés tiene competencia con respecto a las solicitudes accesorias en cuento a la responsabilidad de los padres, ahora que por lo menos uno de los cónyuges tiene esa responsabilidad, la competencia del juez neerlanés ha sido aceptada de manera explicita en el momento que se interpuso la solicitud en el presente caso y esto justifica en el interés del menor de edad. El tribunal, análogo a la normativa contenida en el artículo 2 de la Convención de la Haya sobre Protección de Menores, que reza que el juez que se considera competente aplique su propio derecho, decidirá acerca de las solicitudes accesorias según el derecho holandés.

La P.p. unipersonal.

Conforme la ley que entró en vigencia de 1ro de enero de 1998 Ley del 30 de octubre de 1997 para la modificación de, entre otros, el Tomo I del Código Civil con respecto a la implementación de la p.p. común para un padre/una madre y su pareja y de la tutela común, ambos cónyuges quedarán a cargo de pleno derecho de la p.p. después del divorcio, a menos que los padres o uno de ellos le soliciten al tribunal que determine en el interés del menor que la p.p. de un hijo o los hijos le sea otorgada a solo uno de ellos. Los cónyuges han solicitado que se determine que la p.p. del menor de edad Ilya corresponda únicamente a la mujer. En su petición ellos han alegado hechos y circunstancias sobre el porqué la p.p. debe ser otorgada solamente a la mujer. Para que pueda continuar la p.p. en conjunto se hace necesario que los padres sean capaces de ejercer la p.p. en conjunto debidamente y que puedan tomar cualquier decisión de importancia acerca de su hijo en común acuerdo. El tribunal considera que lo que han planteado los cónyuges es suficiente para apartarse de la normativa legal. De allí que el tribunal considera que la solicitud accesoria acerca de la p.p. unipersonal debe ser concedida.

La decisión

3.2 determina que la p.p. del menor de edad I.B., nacido en Caracas (Venezuela) el 9 de febrero de 2006 le corresponderá solamente a la mujer (…). (Negrillas agregadas por esta Alzada).

Lo anterior configura un acuerdo entre las partes validado ante un Tribunal de Roermond Sala de Derecho Civil de los Países Bajos, en el cual se disponen derechos y garantías relativos al niño de autos que son, por su misma naturaleza, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, conforme lo estatuye la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en el marco de su Preámbulo, así como los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para todos los efectos jurídicos en Venezuela, el progenitor legal del n.i.O., es el ciudadano GOSSE BEERDA, salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, el contenido del párrafo recogido en el presente auto, contraría a todas luces los principios de orden público que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes que aquí nos acoge, así como las disposiciones expresas de índole constitucional y legal ya mencionadas; toda vez que se evidencia del documento de sentencia del Tribunal de los Países Bajos, que el n.i.O., es hijo del ciudadano GOSSE BEERDA, lo que hace estrictamente necesario el pronunciamiento en dicho fallo de la instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y P.P., acordes a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, siendo éstas precisamente las que generan la competencia del Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes según el artículo 177 de nuestra especial Ley, por lo que mal puede esta Alzada darle el pase a una sentencia que viola normas de orden público venezolano, soslayando de este manera el Interés Superior del Niño, pues no esta en manos de los progenitores del niño, convenir respecto a una institución familiar tan importante como es la p.p., y su delegación a uno solo de los progenitores en este caso a la madre, y más cuando esta figura de la p.p. unipersonal no existe en nuestro ordenamiento jurídico . Máxime cuando la única manera que solo pueda ser ejercida la p.p. por un solo de los progenitores es a través de un juicio y aún y cuando el progenitor quedase privado el mismo también tiene el deber de suministrar obligación de manutención y tiene derecho a visitar a su hijo tal y como lo establecen los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno señalar, con relación al criterio sobre orden público, que nuestro m.T., en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

El orden público, está integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

En tal sentido, se procederá al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas; que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Esta Alzada, previo análisis de las normas de orden público interno venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera examinada, se observa que la misma viola normas de orden publico que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes tales como las referidas a la Instituciones Familiares de nuestra Ley especial, específicamente en el caso que nos ocupa, la referida a la P.P., y así lo ha venido manifestando reiteradamente nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional.

II

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur formulada por el abogado J.A.M., anteriormente identificado, por ser contraria al orden público y al derecho interno venezolano, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, consecuencialmente no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el fallo dictado por el Tribunal de Roermond Sala de Derecho Civil de los Países Bajos, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010).

Publíquese y Regístrese:-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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