Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes (07) de junio de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-00553

Exp. Nº AP21-L-2012-002128

PARTE ACTORA: A.I.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.841.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.X.S., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.118.488.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Diorelys del Valle Montalvo, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 137.737.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES (04) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Una vez revisados los escritos presentados por las partes y sus recaudos, se observa que en el presente caso se está demandando prestaciones sociales y otros conceptos laborales y según lo alegado y probado por las partes, la ciudadana A.I.F.B. está adscrita en la nómina de empleados fijos del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con el cargo de vigilante en el Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Anexo femenino. Aunque según lo indicado por la actora las funciones supuestamente ejercidas eran de docente.

      Al respecto, este Juzgado observa que conforme al artículo 6 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos será el previsto en su ordenamiento correspondiente. El artículo 93 de la Ley del Estatuto prevé que corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa dirimir las controversias de los funcionarios con los órganos de la administración pública.

      Asimismo, aún cuando los docentes tienen derecho a beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras no previstos en los ordenamientos jurídicos que los rigen. No obstante, su régimen jurisdiccional corresponde a la vía contenciosa administrativa.

      Cabe indicar además que si las funciones ejercidas son las de vigilante, que según indican ambas partes es un cargo de empleado público, o de docente, corresponderá dilucidarlo al Juez natural y no a este Tribunal, pues los docentes al servicio de la administración pública también son empleados públicos y por tanto correspondería igualmente a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto.

      En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público, esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la parte actora es una funcionaria o empleada pública que forma parte de la nómina fija del cargo de vigilante adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Anexo femenino, en consecuencia, corresponde conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción contencioso –administrativa de la Región Capital, de conformidad con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:

      III

      De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por la materia de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de la Región Capital. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

      En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelado, referidos a verificar si hubo vicios en la decisión proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando resuelve la solicitud de declinatoria formulada por la demandada.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó:

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a que hubo muchos vicios en los argumentos, que las pruebas promovidas no fueron tomadas en cuenta; que la decisión de la Juez fue irrita al no tomar en cuenta las pruebas promovidas, que no evacuo sus pruebas, sino solamente las pruebas de la contraparte, por lo que su defendida, no es como aparece en los documentos vigilante, sino que de los 25 años que presto servicios ha sido como Profesora; que solicitan que se subsane los vicios en la decisión por no tomar en cuenta el debido proceso y violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; que su defendida siempre trabajo como docente, coincidiendo sus vacaciones con la etapa escolar; que consideran el pago como vigilante, como una simulación de fraude para no dar todo los beneficios que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - La parte demandada alegó: Que niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente porque de los autos se evidencia: 1) Que la parte no ejerció el recurso correcto, que el Recurso a ejercer no es de Apelación sino un Recurso de Regulación de Competencia; 2) Que de las pruebas que ellos consignaron hay una declaración jurada, un nombramiento, que hay que destacar dos decretos que dan cargos de confianza a las personas que trabajan en los establecimientos penitenciarios; que estos decretos son el Nº 2284; publicado en la Gaceta Oficial 39.975, de fecha 01 de junio de 1992 y el Nº 501, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, del 10 de enero de 1995, que esto quiere decir que estamos en presencia de un funcionario público, que no lo rige la jurisdicción laboral y que el recurso ejercido no fue el correcto, por lo que la decisión de declinar la competencia fue ajustada a derecho; que el Juez de Sustanciación evalúo todas las pruebas de ambas partes y dijo que se evidenciaba que no tenia competencia, porque era algo que se regia por el Estatuto de la de la Función Pública; por lo que solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación por estar mal ejercido y por no ser competencia de la Jurisdicción laboral este asunto y que se confirme la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por estar ajustada a derecho.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  6. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque hubo muchos vicios en los argumentos, que no evacuo sus pruebas, que su defendida, no es como aparece en los documentos Vigilante, sino que de los 25 años que presto servicios ha sido como Profesora; que solicitan que se subsane los vicios en la decisión por no tomar en cuenta el debido proceso y violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; que consideran el pago como vigilante, como una simulación de fraude para no dar todo los beneficios que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la parte demandada alegó que la parte recurrente no ejerció el recurso correcto, que el Recurso a ejercer no es de Apelación sino un Recurso de Regulación de Competencia; que estamos en presencia de un funcionario público, que no lo rige la jurisdicción laboral, por lo que la decisión de declinar la competencia fue ajustada a derecho; que se regia por el Estatuto de la de la Función Pública; por lo que solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación por estar mal ejercido y por no ser competencia de la Jurisdicción laboral este asunto y que se confirme la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por estar ajustada a derecho.

  7. - Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

    A.- Consta en los folios 37 al 80 del expediente, que en fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Duodécimo (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, estableciendo que se pronunciaría por separado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes sobre la solicitud de Declinatoria de Competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos, solicitada por la parte demandada quien consignó escrito con sus anexos, mientras que la parte actora se reservo el derecho a presentar por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, escrito con sus anexos relacionados con la competencia.

    B.- En el referido escrito la parte demandada alegó que la accionante se desempeñó como Vigilante en el Centro de Reclusión de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, el cual es un cargo de confianza; que de acuerdo a lo establecido en los Decretos Presidenciales Nº. 2.284 y 501 de fechas 01º de junio de 1992 y 10 de enero de 1995, publicados en las Gacetas Oficiales Nº. 34.975 y 35.628, respectivamente, se califica el cargo ejercido como de confianza; de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa; que conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se afirma que la condición de la accionante es de funcionaria pública, ubicada dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Anexando asimismo la parte demandada copias de las mencionadas Gacetas Oficiales y pruebas documentales tales como Punto de Cuenta de fecha 03 de marzo de 1993 donde se somete a consideración del Ministro de Justicia, el ingreso de la ciudadana A.I.F.B. para ocupar el cargo de Vigilante, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo; planilla de movimiento de personal Nº. 3719 de fecha 04 de octubre de 1993, donde se aprueba el ingreso de la hoy accionante al cargo de Vigilante; planillas de solicitud de vacaciones con el cargo de vigilante, Declaración Jurada de Patrimonio; Planillas de Solicitud de Anticipo de haberes y Carnet de identificación co el cargo de Vigilante.

    C.- Consta en los folios 82 al 89 del expediente, que en fecha 10 de abril de 2013, que el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y regulación de competencias, manifestando que se desempeñó como Docente Responsable del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que sus funciones según requerimiento de la demandada eran: atender el Bloque y parte de la Misión Robinson; supervisar a los Facilitadores adscritos a las misiones educativas; solicitar de los mismos: matricular iniciales, finales, calificaciones, planificación, elaboración de pronósticos para la junta de clasificación, entre otros; que tales funciones corresponden al personal técnico profesional para la ejecución de programas de tratamiento y reeducación de los reclusos; que como contraprestación por sus servicios recibía un salario bajo la simulación de un cargo como “vigilante penitenciario” lo que supone un fraude laboral; y que de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación el personal docente se rige por la Ley del Trabajo, y que no se trata de una empleada de tipo funcionarial sino de una empleada contratada a tiempo indeterminado, por lo que considera improcedente la declinatoria a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además consignó copia de Diploma con membrete del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se indica que se le otorga a la Lic. Ada Ferrer, por su “Dedicada labor en pro de la reinserción social del hombre privado de la libertad.

    .

  8. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta que el punto apelado se refiere a decir de la parte actora a que hubo muchos vicios, en los argumentos de la Juez A-quo al momento de decidir, no evacuando sus pruebas, sino solamente las pruebas de la contraparte; que no tomo en cuenta el debido proceso y violo derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

    A.- Establece el Decreto Presidencial Nº 2.284, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 01 de junio de 1992 lo siguiente: “…Articulo 1.- A los efectos del ordinal 3º del articulo 4º de la Ley de Carrera administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al personal de Régimen Penitenciario … “.. Igualmente establece el Decreto Presidencial Nº 501, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero de 1995 lo siguiente: “…Articulo 1.- S declaran de confianza a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 4º de la Ley de Carrera administrativa, todos lo cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de defensa y Protección Social,…”

    B.- El artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época cuando la parte actora inicia su relación labora, la cual está derogada por la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía lo siguiente:

    …Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

    1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.

    2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

    3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

    C.- El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece respecto a la jurisdicción a la que deben someterse las relaciones de empleo público lo siguiente: :

    … Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

    D.- Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

    … Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

    Ante este evidente escenario jurídico, la parte actora es un funcionario de confianza sin objeto de dudas, motivos por el cual, su reclamación con relación a las acciones y controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración, tendría que ser conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos Funcionariales. ASI SE ESTABLECE.

    E.- Aprecia este Juzgador, que se pudo verificar según las pruebas aportadas a los autos, que efectivamente la ciudadana A.I.F.B., se desempeño como Vigilante en la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; y que formaba parte de la nomina fija, siendo por lo tanto una funcionaria pública, desempeñando un cargo de confianza, correspondiéndole por lo tanto conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, y consecuentemente, resultan incompetente estos Tribunales laborales para conocer de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    F.- Aunado a lo antes expuesto, advierte este juzgador, que el presente recurso de apelación no fue debidamente ejercido, habida cuenta que lo correspondiente era la Regulación de Competencia; en este sentido esta alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal A-quo, y declara sin lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.R.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo; confirmando el fallo apelado; no habiendo condenatoria en Costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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