ADA LUZ ARTEAGA POLANCO, JONATAN JOSUE FUENMAYOR ARTEAGA, NATALI JESÚS FUENMAYOR ARTEAGA Y CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

Número de expediente19231
Fecha19 Septiembre 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesADA LUZ ARTEAGA POLANCO, JONATAN JOSUE FUENMAYOR ARTEAGA, NATALI JESÚS FUENMAYOR ARTEAGA Y CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

EXP. 19231

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado EDICCIO R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.889, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.631.421, V- 16.967.988 y V- 17.947.236, actuando la primera de los nombrados en representación de su hijo, el adolescente J.J.F.A., de catorce (14) años de edad; intento demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, en contra de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al Representante Legal y/o a los apoderados judiciales de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., con el fin de que comparezca al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la demanda. Igualmente, en relación a las pruebas de informes se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la comparecencia del adolescente J.J.F.A., a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Marzo de 2.011, se presentó en esta Sala de Juicio el adolescente J.J.F.A., de catorce (14) años de edad, a fin de dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Marzo de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido por parte del Abogado EDICCIO R.C., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.

En fecha 11 de Abril de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haberse trasladado en fechas 29 de Marzo y 01 de Abril de 2.011, al Domicilio Procesal proveído con el fin de citar al ciudadano E.P., en su carácter de Presidente de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., en el juicio incoado por los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A., no encontrándose el referido ciudadano en horas del traslado, información que aporto la ciudadana I.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.950.356.

Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2.011, el Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., por correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2.011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación por correo certificado a la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

En fecha 19 de Julio de 2.011, este Tribunal recibió copias de la Necropsia Médico Legal N° 824/10, de fecha 05 de Agosto de 2.010, correspondiente al Occiso NEURY J.F., solicitado por este Juzgado según oficio N° 1254/11, de fecha 17 de Marzo de 2.011, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de Abril de 2.011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Mayo de 2.011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Abogado EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A., presentó reforma de la solicitud de demanda con las correcciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente reforma de la demanda contentiva de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al Representante Legal y/o a los apoderados judiciales de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., con el fin de que comparezca al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la demanda. Igualmente, en relación a las pruebas de informes se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Mayo de 2.011, este Tribunal recibió copia certificada de Cálculo de Indemnización por muerte de Accidente de Trabajo relacionado con el trabajador NEURIS FUENMAYOR, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 26 de Mayo de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido por parte del Abogado EDICCIO R.C., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.

En fecha 07 de Junio de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haberse trasladado en fechas 26 y 27 de Mayo de 2.011, al Domicilio Procesal proveído con el fin de citar al ciudadano E.P., en su carácter de Presidente de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., en el juicio incoado por los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A., no encontrándose el referido ciudadano en horas del traslado y que le era difícil de ubicar ya que no tenía horario de llegada, información que aporto la ciudadana I.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.950.356.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2.011, el Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., por correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación por correo certificado a la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2.011, el Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales, N° 142580, así como también las compulsas y emolumentos necesarios para que les sean entregados al Alguacil de este Tribunal para los fines legales pertinentes.

En fecha 07 de Junio de 2.011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 17 de Junio de 2.011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 13 de Julio de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haberse trasladado en fecha 06 de Junio de 2.011, al Correo IPOSTEL con el fin de entregar boleta de citación y compulsa de persona jurídica bajo el número de control 142.580, dirigida a la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., en el juicio incoado por los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A., recibiendo la citación por correo la funcionaria OLYSETH ZAMBRANO en fecha 06 de Julio de 2.011 y asignándole número de certificado interno N° 037.

En fecha 14 de Julio de 2.011, este Tribunal recibió Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo del ciudadano NEURIS J.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.692.390, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 20 de Julio de 2.011, la Secretaria Titular de este Despacho, Magíster A.M.B., dejó constancia de haber recibido el Aviso de recibo de citación por correo certificado practicada a la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2.011, suscrita por la Abogada VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.715, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., consignó original de poder, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 26 de Julio de 2.011, los Abogados H.C.S. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271 y 47.728, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., dieron contestación a la demanda y su reforma.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2.011, este Tribunal en cuanto al escrito recibió las pruebas en él contenidas, en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, en relación a las pruebas testimoniales, ordenó fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 29 de Noviembre de 2.011.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.011, este Tribunal indicó que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 29 de Noviembre de 2.011, se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 03 de Agosto de 2.011, este Tribunal tomó la declaración del adolescente J.J.F.A., de catorce (14) años de edad, a quien se le escuchó opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, la Juez Temporal Unipersonal N° 01, Abogada M.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Tribunal resolvió diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23 de Febrero de 2.012.

En fecha 23 de Febrero de 2.012, el Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio N° 2117, solicitando a este Tribunal se sirva ordenar al Departamento de Medicatura Forense, le haga entrega a la parte actora la información solicitada para los fines legales pertinentes. Asimismo, solicitó diferir el acto fijado para la misma fecha, estando de acuerdo la Abogada VARINNIA DELGADO BRICEÑO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2.012, este Tribunal resolvió diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Mayo de 2.012, por cuanto ambas partes lo solicitaron.

Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2.012, este Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a fin de informarle que este Despacho designó nombrar Correo Especial, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana A.L.A.P., a fin que le sean entregadas las resultas del informe solicitado por este Juzgado.

Visto que el día 15 de Mayo de 2.012, fecha fijada para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no hubo horas de despacho, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.012, ordenó fijar nuevamente el Acto para el día 18 de Junio de 2.012.

En fecha 05 de Junio de 2.012, el Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, copias certificadas del informe solicitado, emitido por el Departamento de Ciencia Forenses de Maracaibo, a los fines legales pertinentes.

Visto que el día 18 de Junio de 2.012, fecha fijada para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no hubo horas de despacho, este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2.012, ordenó fijar nuevamente el Acto para el día 23 de Julio de 2.012.

En fecha 23 de Julio de 2.012, siento el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez instó a una sesión de mediación, presente en esta Sala de Juicio los ciudadanos A.L.A.P. y J.J.F.A., parte actora con sus Apoderados Judiciales, Abogados EDICCIO ROMERO y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 98.013 respectivamente, y el Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.725, actuando en representación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. Se dejó constancia que la parte actora presentó propuesta para la solución del conflicto, la cual será estudiada por la parte demandada. Por lo cual se dará continuación a la sesión el día 27 de Julio de 2.012.

En fecha 27 de Julio de 2.012, siento el día fijado para la continuación de la Sesión de Mediación, se dejó constancia que estuvieron presentes en esta Sala de Juicio los ciudadanos A.L.A.P. y J.J.F.A., parte actora con sus Apoderados Judiciales, Abogados J.R. y L.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.013 y 100.474 respectivamente, y el Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.725, actuando en representación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. Se dejó constancia que la parte actora presentó una propuesta, a lo cual presentó en la misma fecha, contra propuesta sobre el monto ofrecido; por lo que ambas partes solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la continuación de la Sesión, a fin de que la propuesta sea estudiada por la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. A este respecto, el Tribunal fijó el día 03 de Agosto de 2.012, para darle continuación a la sesión.

En fecha 03 de Agosto de 2.012, este Tribunal procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación, una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal N° 1, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos A.L.A.P., parte actora y los Abogados EDICCIO ROMERO y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 98.013 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A.; y el Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.725, actuando en representación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., suscribieron acuerdo de la siguiente manera:

  1. El día 08 de Agosto de 2.012, la empresa cancelará a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), adicional consignará a la orden del Tribunal, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para el adolescente de autos.

  2. Se ordena oficiar a la Universidad del Zulia para que presten la colaboración para el otorgamiento de una beca estudio para el adolescente J.J.F.A..

En fecha 14 de Agosto de 2.012, el Abogado R.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., expuso lo acordado entre las partes y el Juez para pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) , discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque de gerencia de fecha 06 de Agosto de 2.012, girado contra el banco Banesco, Banco Universal, signado con el N° 35035, a la orden de la ciudadana A.L.A.P.. B) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia de fecha 06 de Agosto de 2.012, girado contra el banco Banesco, banco universal, signado con el N° 35036, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y la ciudadana A.L.A.P., en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.J. y N.J.A.P., asistida por el Abogado J.R., antes identificado, declaró estar conforme con el pago efectuado, solicitando ambas partes al Tribunal se sirva dar por concluido el presente asunto y ordenar el archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.012, el Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar fijación de pensión de manutención al adolescente J.J.F.A., por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, oficiando en tal sentido a la entidad bancaria BICENTENARIO, mediante oficio, al retiro de las cantidades autorizadas.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abogado F.E.R., se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de 2.012, este Tribunal decidió autorizar suficientemente a la ciudadana A.L.A.P., para que retire mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 01750060140061500982 en el Banco Bicentenario, a favor del adolescente J.J.F.A..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado por los Abogados EDICCIO ROMERO y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 98.013 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.L.A.P., J.J.F.A. y N.J.F.A.; y el Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.725, actuando en representación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., con relación a la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Articulo 263°

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente Juicio de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL celebrado por la ciudadana A.L.A.P., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.J.F.A. y N.J.F.A. y el adolescente J.J.F.A., asistida por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013; y el Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.725, actuando en representación de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., por ante la Sala de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Expídase dos (2) juegos de copias certificadas tanto del acuerdo realizado por las partes el 14 de Agosto de 2.012, como de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2674, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 19231.

HRPQ/254*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR