Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1825-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.J.P.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.606.

Apoderado judicial de la querellante: J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 15 de Mayo de 2007. Posteriormente el 14 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto solo la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y solicito la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la diferencia existente; como consecuencia del errado calculo efectuado por el Ministerio de educación y deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.003.657, 15.

La cancelación de la diferencia que le adeuda con respecto a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.672.760, 00.

La cancelación de la diferencia que resulte correspondiente a los Intereses generados por haber acumulado en la contabilidad del querellado en el Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.193.332, 74.

La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales del Régimen Anterior, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs 13.785.664, 43.

La cancelación de la diferencia en los calculos de la indemnización por antigüedad del Nuevo Régimen, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 3.140.577, 67.

La cancelación de la fracción de días del Nuevo Régimen, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 1.055.459, 26.

La cancelación de los días adicionales del Nuevo Régimen, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs 506.229, 54.

La cancelación de los Interese de Mora cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 59.515.480, 33.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

El organismo querellado niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de educación y Deportes, hoy Ministerio del poder popular para la Educación.

De igual manera el Organismo querellado señala que es obligación del recurrente, el consignar en su expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Personal del Misterio, los antecedentes de servicio en original emanados del organismo al que prestaron servicio, pues es costumbre reiterada que tales antecedentes son consignados en copia simple, a la cual el Organismo querellado no le da valor probatorio y dicho tiempo no es computado. En el caso concreto no consta en el expediente administrativo de la querellante el original de los mismos, por lo que si tal tiempo fue omitido no se debe a que sea a una causa imputable al Ministerio.

Ahora bien, con respecto a los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones del trabajador, pero en ningún caso esta contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de dichos intereses de mora, por lo cual la representante del Ministerio rechaza dicho argumento y niega su procedencia.

Asimismo alega la representante del Organismo querellado que en el supuesto negado de que la Republica, por Órgano del Ministerio de educación y deportes hoy Ministerio del Poder popular para la Educación, se viere constreñida a pagar Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante el 26 de junio de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la parte querellada arguye lo siguiente:

- La n.C. no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 30/12/1999.

- La referida norma establece, que los intereses sobre el salario y las prestaciones sociales se consideran deudas de valor.

- La disposición Constitucional, no fija la tasa de Interés que deba aplicarse en caso de mora.

Para finalizar, la parte querellada alega que no es posible pretender el pago de Intereses Moratorios diferentes a los Intereses legales contemplados en el artículo 1746 de Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la republica a pagar intereses moratorios, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 87 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

En base a lo antes expuesto, la representante judicial del Organismo querellado solicita que se declare “sin Lugar”, la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); hecho que incide en los cálculos de indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y adicionales.

Para fundamentar tal alegato, la actora argumenta que ingresó a la Administración Pública el 01-10-1968, y egresó por jubilación el 01-10-2003, manteniendo una relación de empleo público por Treinta y Cuatro (34) años, once (11) meses y veintiún (21) días, por lo que a su decir, mal puede el ente querellado, para calcular sus prestaciones sociales, calcularle la antigüedad a partir del mes de julio de 1980 y no desde 1968.

Que el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad era de Bs. 10.872.940,00, monto éste que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice.

Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad), en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad, esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio 12 del expediente, hoja de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, elaborada en fecha 13 de enero de 1997, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se evidencia en el renglón “4”, referente al “INGRESO”, que la querellante comenzó la relación funcionarial en fecha 01-10-1968, en el cargo de Auxiliar de Historias Medicas I.

Asimismo se evidencia que la propia administración señala en los anexos 15, 16 y 22 del expediente que la querellante ingreso al Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación) en fecha 01 de octubre de 1971.

Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 16 al 22 del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.

Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, Dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar al Ministerio querellado calcular nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como fecha de inicio del concepto de antigüedad el 01 de mayo de 1975, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.

Asimismo debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de mayo de 1975, fecha en que nace tal derecho para los funcionarios públicos, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980 (conforme a la experticia complementaria ordenada supra), por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el paso de los intereses sobre prestaciones sociales, y los cuales igualmente deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108). Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 07 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 07 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 07 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.J.P.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.606, asistida por el abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. Se ordena al Ministerio querellado calcular las prestaciones sociales (indemnización por antigüedad) de la querellante tomando como fecha de inicio de los cálculos el 01 de mayo de 1975, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Calcular nuevamente los intereses de fideicomiso y adicionales, sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y los cuales igualmente deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 15 del expediente.

  4. Cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 07 de Noviembre de 2006, y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma 28-11-2007, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1825-07/FC/terryg

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