Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.867, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.N.R. y B.J.Z.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.219.277 y V-11.109.658 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.84.448 y 79.355.-

PARTE DEMANDADA: I.A.L.C., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.M.M. y D.E.L.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.891.664 y V-11.925.192 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.919 y 89.952.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.867, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio V.M.N.R. y B.J.Z.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.219.277 y V-11.109.658 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.84.448 y 79.355, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble identificado con el No.152, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, Vereda Siempre Verde, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 1° de Septiembre de 1.995, bajo el No.43, Tomo 21, Protocolo Primero; que en fecha 06 de Julio del año 2.004, celebró contrato de arrendamiento en principio a tiempo determinado de seis meses, siendo su vencimiento el 06 de Enero de 2.005; que se estableció un canon inicial de arrendamiento mensual de Bs.180.000,00, que luego fue aumentado a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), contrato de arrendamiento que se hizo y que cuando se le presentó al arrendatario para que lo firmara se negó a hacerlo, quedando sin firma y firmado por un testigo presencial; que como no quiso firmar el contrato de arrendamiento, en Octubre de 2.004, firmó un acuerdo donde se comprometía a entregar el mencionado inmueble para mediados de Diciembre de 2.004 y principios de Enero de 2.005, que el mencionado contrato y convenio se celebró con el arrendatario ciudadano I.A.L.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, cumplimiento de contrato y de convenimiento que aún no se ejecuta por cuanto han transcurrido 29 meses sin que el arrendatario entregue el inmueble identificado; que igualmente no solo se niega a entregar el inmueble sino que tampoco ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007; que por lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano I.A.L.C., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, Vereda Siempre Verde, No.152, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Desalojo de vivienda y pago de canones vencidos, indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007; y que solicita el Desalojo del inmueble ubicado en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, Vereda Siempre Verde, No.152, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Febrero hasta el día de la entrega del inmueble; la entrega de los respectivos recibos cancelados de los servicios públicos; la indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada mes; y que se condene en costas al demandado.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se acuerda citar por carteles a la Parte Demandada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, la Abogada en ejercicio V.M.N.R., con el carácter acreditado en autos, consigna la publicación de los carteles ordenados.

En fecha 17 de Enero de 2.008, la Secretaria de este Despacho informa que fijó el cartel ordenado en la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2.008, la Abogada en ejercicio V.M.N.R., con el carácter acreditado en autos, solicita se designe Defensor Ad Litem al demandado.-

En fecha 12 de Febrero de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem del demandado a la Abogada en ejercicio M.J.C.O..

En fecha 29 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Abogada en ejercicio M.J.C.O..

En fecha 10 de Marzo de 2.008, por cuanto la Abogada M.J.C.O., no compareció en la oportunidad señalada para aceptar el cargo, se designa como Defensor Ad Litem del demandado a la Abogada en ejercicio L.D.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.419.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Abogada en ejercicio L.D.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.419.

En fecha 27 de Marzo de 2.008, la Abogada en ejercicio L.D.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.419, comparece, acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y presta el juramento de Ley.

En fecha 04 de Abril de 2.008, comparece el ciudadano I.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio T.E.M.M. y D.E.L.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.891.664 y V-11.925.192 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.919 y 89.952.-

En fecha 08 de Abril de 2.008, los Abogados en ejercicio T.E.M.M. y D.E.L.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.891.664 y V-11.925.192 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.919 y 89.952, con el carácter acreditado en autos, presentan Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alegan: Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las siguientes Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78: Primero: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; que en el escrito de demanda la ciudadana A.J.M., plenamente identificada, en el Título denominado “Petitorio” solicita a este d.T., lo siguiente: “Solicito el Desalojo del Inmueble….Solicito el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”.; que en este orden de ideas se puede constatar que la parte demandante, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble, y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento. Es decir, la ciudadana A.J.M., plenamente identificada, ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento (acción implícita en la solicitud de desalojo), y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los canones de arrendamiento (acción implícita de cumplimiento); que dichas pretensiones a su juicio dan lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ya que en el supuesto de que se decida con lugar la acción por desalojo y cobro de canones de arrendamiento de arrendamiento, no se podría condenar a su patrocinado a cumplirlo y ordenarle que pague los canones de arrendamiento, cuya supuesta y alegada falta de pago dio lugar a que la actora demandara por desalojo. SEGUNDO: Que invoca como causal para declarar sin lugar la demanda de conformidad con los artículos citados previamente, es decir, 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ordinal 4° ejusdem, la imprecisión cometida por la demandante en el petitorio al solicitar: “Solicito el pago de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero hasta el día de la entrega del inmueble”. Que en el supuesto negado de ser procedente la acción propuesta no se podría precisar de cuál mes de febrero de que año fundamenta su pretensión la demandante, haciendo a todas luces inejecutable una sentencia que se llegare a dictar al efecto. CAPITULO TERCERO: Que niegan, rechazan y contradicen que su patrocinado mantenga una relación arrendaticia con la ciudadana A.J.M., así como que le adeude los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.007, por cuanto en la oportunidad procesal respectiva, demostrarán fehacientemente que la arrendadora del inmueble es la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.078.304, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que niegan, rechazan y contradicen que su patrocinado haya firmado un acuerdo donde se comprometía a entregar el inmueble para mediados de diciembre de 2.004, principios de Enero de 2.005, aseveración realizada por la parte demandante; que niega, rechaza y contradice que hayan transcurrido 29 meses para que su patrocinado entregare el inmueble, pues es una consecuencia lógica, que de no existir el contrato convenio alegado por la demandante, mal podría estar incurso en ningún lapso de entrega del inmueble. CAPITULO CUARTO: EXCEPCION PROCESAL PERENTORIA: Que por último oponen en nombre y representación de su poderdante la cuestión procesal perentoria para ser resuelta como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”; que si bien es cierto que la ciudadana A.J.M., es la legítima propietaria del inmueble que ocupa su representado en carácter de arrendatario, no es menos cierto que el ciudadano I.A.L.C., contrató verbalmente con la ciudadana M.M., el alquiler del bien inmueble que éste ocupa, que inclusive es la persona encargada de recibir en su carácter de arrendadora el monto del canon de arrendamiento, así como de expedir los comprobantes de pago mensuales, que lo hacía en nombre propio, nunca obrando en nombre y representación de la propietaria, es decir, que ella es la parte contratante en esa relación; que por todo lo anterior solicitan sea declarada la falta de cualidad activa de parte de la ciudadana A.J.M., para sostener el juicio porque la persona que detenta la cualidad activa para ejercer el presente derecho es la ciudadana M.M., debido a que en el caso bajo estudio el contrato de arrendamiento verbal fue suscrito con la última de las nombradas y no con la demandante de marras, pues era M.M., la persona que les entregó el inmueble, verifica las condiciones del bien, constata el pago de los servicios públicos y es la persona que emitía los correspondientes recibos de pago obrando en nombre propio.-

En fecha 15 de Abril de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante consigna Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada.

En fecha 16 de Abril de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

A los folios 61 al 63 cursan las declaraciones de las ciudadanas M.E.G.V. y T.D.S.B.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.210.349 y V-12.971.813.

En fecha 21 de Abril de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, opuesta por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda, ya que de estar fundada es contrario a la economía y celeridad procesal resolver sobre los demás asuntos planteados. En efecto, alegan los Apoderados Judiciales del demandado: “…CAPITULO CUARTO: EXCEPCION PROCESAL PERENTORIA: Que por último oponen en nombre y representación de su poderdante la cuestión procesal perentoria para ser resuelta como punto previo a la sentencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”; que si bien es cierto que la ciudadana A.J.M., es la legítima propietaria del inmueble que ocupa su representado en carácter de arrendatario, no es menos cierto que el ciudadano I.A.L.C., contrató verbalmente con la ciudadana M.M., el alquiler del bien inmueble que éste ocupa, que inclusive es la persona encargada de recibir en su carácter de arrendadora el monto del canon de arrendamiento, así como de expedir los comprobantes de pago mensuales, que lo hacía en nombre propio, nunca obrando en nombre y representación de la propietaria, es decir, que ella es la parte contratante en esa relación; que por todo lo anterior solicitan sea declarada la falta de cualidad activa de parte de la ciudadana A.J.M., para sostener el juicio porque la persona que detenta la cualidad activa para ejercer el presente derecho es la ciudadana M.M., debido a que en el caso bajo estudio el contrato de arrendamiento verbal fue suscrito con la última de las nombradas y no con la demandante de marras, pues era M.M., la persona que les entregó el inmueble, verifica las condiciones del bien, constata el pago de los servicios públicos y es la persona que emitía los correspondientes recibos de pago obrando en nombre propio...”.

Ahora bien, este Juzgado al analizar el libelo de demanda observa que la Actora manifiesta entre otras cosas: “Que es propietaria de un inmueble identificado con el No.152, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, Vereda Siempre Verde, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 1° de Septiembre de 1.995, bajo el No.43, Tomo 21, Protocolo Primero; que en fecha 06 de Julio del año 2.004, celebró contrato de arrendamiento en principio a tiempo determinado de seis meses, siendo su vencimiento el 06 de Enero de 2.005; que se estableció un canon inicial de arrendamiento mensual de Bs.180.000,00, que luego fue aumentado a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), contrato de arrendamiento que se hizo y que cuando se le presentó al arrendatario para que lo firmara se negó a hacerlo, quedando sin firma y firmado por un testigo presencial; que como no quiso firmar el contrato de arrendamiento, en Octubre de 2.004, firmó un acuerdo donde se comprometía a entregar el mencionado inmueble para mediados de Diciembre de 2.004 y principios de Enero de 2.005, que el mencionado contrato y convenio se celebró con el arrendatario ciudadano I.A.L.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, cumplimiento de contrato y de convenimiento que aún no se ejecuta por cuanto han transcurrido 29 meses sin que el arrendatario entregue el inmueble identificado…”.

Observándose que como prueba de su alegato promueve el documento privado que cursa al folio 57, el cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre ella y el ciudadano I.A.L.C., de donde se evidencia que la Arrendadora es la ciudadana A.J.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.867, y que el Arrendatario es el ciudadano I.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, y por lo tanto la demandante A.J.M., si tiene Cualidad para Intentar el presente Juicio. Así se decide.-

Analizado lo anterior se pasa a resolver las Cuestiones Previas opuestas por el demandado contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En tal sentido alega el demandado: “Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las siguientes Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78: Primero: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; que en el escrito de demanda la ciudadana A.J.M., plenamente identificada, en el Título denominado “Petitorio” solicita a este d.T., lo siguiente: “Solicito el Desalojo del Inmueble….Solicito el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”.; que en este orden de ideas se puede constatar que la parte demandante, en primer lugar pretende el desalojo del inmueble, y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento. Es decir, la ciudadana A.J.M., plenamente identificada, ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución del contrato de arrendamiento (acción implícita en la solicitud de desalojo), y cumplimiento en lo que respecta a la obligación de pagar los canones de arrendamiento (acción implícita de cumplimiento); que dichas pretensiones a su juicio dan lugar al supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ya que en el supuesto de que se decida con lugar la acción por desalojo y cobro de canones de arrendamiento de arrendamiento, no se podría condenar a su patrocinado a cumplirlo y ordenarle que pague los canones de arrendamiento, cuya supuesta y alegada falta de pago dio lugar a que la actora demandara por desalojo. SEGUNDO: Que invoca como causal para declarar sin lugar la demanda de conformidad con los artículos citados previamente, es decir, 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ordinal 4° ejusdem, la imprecisión cometida por la demandante en el petitorio al solicitar: “Solicito el pago de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero hasta el día de la entrega del inmueble”. Que en el supuesto negado de ser procedente la acción propuesta no se podría precisar de cuál mes de febrero de que año fundamenta su pretensión la demandante, haciendo a todas luces inejecutable una sentencia que se llegare a dictar al efecto…”.

Con relación a la Cuestión Previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, este Juzgado al analizar el libelo de demanda observa que la demandante señala: “…Que por lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano I.A.L.C., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.897.671, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, Vereda Siempre Verde, No.152, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Desalojo de vivienda y pago de canones vencidos, indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007; y que solicita el Desalojo del inmueble ubicado en la Aldea Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, Vereda Siempre Verde, No.152, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Febrero hasta el día de la entrega del inmueble; la entrega de los respectivos recibos cancelados de los servicios públicos; la indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada mes; y que se condene en costas al demandado…”.

Evidenciándose del libelo de demanda que efectivamente la demandante está solicitando al mismo tiempo El Desalojo del inmueble arrendado y el pago de los canones de arrendamiento, de donde resulta una Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que pide simultáneamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento (Desalojo) y el Cumplimiento de dicho Contrato (pago de canones de arrendamiento), en consecuencia, se Declara procedente la Cuestión Previa opuesta, ya que por otra parte si bien es cierto que la Parte Demandante presenta Escrito de Subsanación, también es cierto que la subsanación no fue la correcta ya que sigue con el mismo planteamiento inicial. Así se decide.

Con respecto a la segunda Cuestión Previa formulada así: SEGUNDO: Que invoca como causal para declarar sin lugar la demanda de conformidad con los artículos citados previamente, es decir, 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ordinal 4° ejusdem, la imprecisión cometida por la demandante en el petitorio al solicitar: “Solicito el pago de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero hasta el día de la entrega del inmueble”. Este Juzgado igualmente observa que la demandante al hacer tal aseveración no especifica con claridad a que año corresponde el mes de Febrero a que se refiere, aún cuando en otras parte indica año 2.007, no se puede presumir, y por lo tanto se declara procedente dicha Cuestión Previa, ya que la forma en que la subsanó tampoco fue la idónea. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Defensa de Falta de Cualidad de la Parte Demandante opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO

Declara Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el Proceso hasta que la Demandante subsane debidamente las Cuestiones Previas declaradas con lugar.

CUARTO

Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinte de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.4331-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Junio de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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