Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6472-2006.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.J.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.201, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.J.A.L., F.A.Z.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.315 y V-8.042.704, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.262 y 52.677.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM).

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados NITZAIDA H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C. y A.C.P.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.524.952, V-7.647.510, V-12.220.509, V-11.953.109, V-12.656.309, V-8.079.741, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444, V-10.743.186, V-9.477.471, V-10.863.352 y V-16.201.493, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), los abogados L.J.A.L. y F.A.Z., titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.036.315 y V-8.042.704, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.262 y 52.677, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.201, domiciliada en M.E.M., interpusieron Querella Funcionarial contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, en el escrito libelar, que su mandante fue designada como Ingeniero Civil Jefe I, desde el día 01 de Octubre del año 2001, en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), hasta el día 21 de Julio del año 2006, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, emanado de la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio s/n de fecha 12 de julio de 2006, donde le informaba “ (…) que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA. Todo de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal ‘f’” y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida…omissis…”del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil Jefe I. (Cursivas y subrayados del escrito libelar).

Que el basamento legal que aplicó la presidencia del ente para hacer extinguir la relación funcionarial de su representada con el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se hizo con arreglo a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida en sus artículos 1, 2, 6 literal f y artículo 7 literales d y e; que la extinción de la relación funcionarial-laboral, de la cual fue objeto, se basó en los ordinales 1, 2, 6, literal “f”, del Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 7 literales “d” y “e”, de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, señalando que el mismo no prevé en forma alguna, supuestos precisos y determinados de extinción de relaciones funcionariales; que los instrumentos normativos antes mencionados y el acto administrativo impugnado no se fundamentan en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial de imperativo y obligatorio cumplimiento por parte del órgano de adscripción.

Agrega que el basamento legal del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no guarda relación alguna con los supuestos para la extinción de relaciones funcionariales, ya que el mismo sólo expresa el establecimiento de las reglas básicas de disolución de un instituto autónomo para luego proceder a la liquidación, que además; que se procedió a liquidar el mencionado Instituto con el objeto de crear dos Institutos nuevos que cumplen los mismos cometidos del ente liquidado, que tal situación hace más flagrante la violación de la relación funcionarial de su representada, al obviar su reubicación en alguno de ellos.

Agrega que la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, no dio cumplimiento a los presupuestos procesales de la Ley de Administración Pública, que no tomó en cuenta sus antecedentes en la administración pública y obvió el haberla podido reubicar en otro organismo o mantenerla en la lista de elegibles, aunado a que se encuentra amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 94 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber dada a luz en fecha 29 de junio de 2006.

Señala que el acto administrativo debía contener las argumentaciones y motivaciones legales de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las expresiones sucintas de los hechos con los razonamientos y fundamentos legales, tal como lo establece el numeral 5, del artículo 18 eiusdem; que adolece del vicio de inmotivación o causa y del vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, por delación de los Artículos 9, 12 y 18.5, en cuanto al primero; 19.4, en cuanto al segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y Artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente lo hace anulable conforme al Artículo 20 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en el mismo no se expresaron las razones de hecho y de derecho precisas y de interés público, que el acto impugnado, examinando su contenido y efectos, comportó, bajo apariencia revocatoria, una destitución sin causa ni procedimiento legal; que el mismo no se encuentra suficientemente motivado en derecho.

Asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que el acto de remoción, retiro o sustitución de su poderdante, se fundamentó en una norma de rango estadal como lo es la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, y la misma –considera- es insuficiente a los mandatos de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita se declare con lugar la pretensión y se anule el acto administrativo del 12 de Julio del año 2006, mediante el cual se cesó, sustituyó o destituyó a su poderdante A.J.O.E.d. cargo de Ingeniero Civil Jefe I en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por Ley o Decreto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 09 de Octubre del año 2008, la Abogada A.P.Á., titular de la cédula de identidad N° 16.201.493, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.066, con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando que al haber recibido el querellante las prestaciones sociales, renunció tácitamente a la revisión del acto por el cual se extinguió el régimen estatutario existente con el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, afirmando que por lo tanto resulta irrevisable el acto recurrido; que la querellante incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la relación funcionarial puede terminar no solamente por las causales previstas en la referida norma, sino también mediante la liquidación del Instituto que conlleva el cese del vínculo estatutario entre las partes, y constituye otra forma de terminar la estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios en la Administración Pública de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa exponiendo que la Ley de Liquidación del Instituto de Infraestructura en sus artículos 1, 2, 6 literal “f” y 7 literal “e”, contempla la extinción de la relación estatutaria y por consiguiente el retiro de personal, por lo que en el caso de autos está ajustado a derecho el retiro y por ende, legal el acto administrativo recurrido; que en el proceso de liquidación no es aplicable el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Instituto no efectuó reducción de personal, sino que se suprimió el mismo, que en los supuestos de los artículos 78 numeral 5, y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica no desaparece la parte patronal, sino que el mismo conserva la personalidad jurídica, que por tal razón no puede pretender la parte recurrente la aplicabilidad de los mismos, a un proceso de liquidación; que mal se podría incorporar a un registro de elegibles de una parte patronal que no existe y carente de personalidad jurídica.

Afirma asimismo la parte querellante, que el acto impugnado si está motivado, que siendo liquidado el instituto, la junta liquidadora expresó que se extinguía la relación estatutaria –pasando a retiro- por la extinción del mismo, fundamentado en los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículos 1, 2 y 6 literal f y 7 literales d y e de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, que la querellante incurre en un falso supuesto de derecho o falsa aplicación de derecho, pues mal puede alegarse ausencia de procedimiento, en un proceso de liquidación del Instituto, que el acto por el cual es retirada de la Administración no es destitución.

Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial, se confirme la legalidad del acto administrativo recurrido, al no existir los vicios denunciados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha doce (12) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), mediante el cual el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), le notificó a la querellante la extinción de la relación estatutaria y de su retiro del mencionado Instituto; alegando la inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba y la omisión de la instrumentación del procedimiento previo, así como el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la decisión en una norma de rango estadal, como es la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

La parte querellada, en la oportunidad legal de dar contestación a la presente querella, alega la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo al recibir la querellante el pago de sus prestaciones sociales. Por otra parte aduce que el hecho generador de la extinción de la relación estatutaria entre la parte querellante y la parte querellada fue la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) de fecha 18 de Agosto del año 2006; que por lo tanto incurre la parte querellante en falsa aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere a la reducción de personal y a la reubicación de un funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando inaplicable a un proceso de liquidación de un Instituto; que no puede incorporarse a la querellante en un registro de elegibles de una parte patronal inexistente, que además el acto administrativo mediante el cual es retirado la querellante, esta motivado.

Esta Juzgadora se remite a emitir el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera: respecto al alegato de la parte querellada de la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo al recibir la querellante el pago de sus prestaciones sociales, se observa; cursa a los folios 75 y 76 del presente expediente, copia certificada de orden de pago Nº 1682, de fecha 15 de Agosto del año 2006, y comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido, de la misma fecha, por un monto de Bs. 74.907.480,88 por concepto de cancelación de prestaciones sociales, ambos instrumentos debidamente firmados por la parte querellante en fecha 18 de Agosto del año 2006.

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia patria que el pago de las de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella.

Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 433 de fecha 29 de marzo de 2001, dejó sentado lo siguiente:

(O)bserva esta alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora debe desechar el alegato sobre la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Cursa al folio 74, notificación de fecha 12 de Julio del año 2006, suscrita por la Ingeniero Florisbelia Díaz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana A.J.O.E.; mediante la cual se le notifica que “… en estricto cumplimiento del artículo 7º, literal ‘e’ de la LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, proced(e) a notificarle que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa (…) a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA”, (…) de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal ‘f’ y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (…)”. (resaltado de la referida notificación).

Cursa a los folios 84 y 85, la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 16 de Mayo del año 2006, la cual establece en los artículos 1, 2, 6 literal “f” y 7 literales “d” y “e”, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. “La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)”.

ARTÍCULO 2. “Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), regido por la ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 239, de fecha 06 de agosto de 2001, la cual se hará, según el procedimiento establecido en esta Ley”.

(…)

ARTÍCULO 6. “Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:

(…)

f. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de los programas en marcha hasta su total transferencia al órgano o ente competente. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación

.

(…)

ARTÍCULO 7. “Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora:

  1. Suscribir todos los documentos necesarios para el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

  2. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora (…)”.

Asimismo, al folio 86 riela Decreto Nº 104, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, designó la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo del año 2006.

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el C.L. aprobó la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, y que el Gobernador del mencionado Estado en uso de la atribución conferida en el artículo 3 de la referida Ley designó a los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado en fecha 17 de Mayo del año 2006; desprendiéndose del artículo 6 eiusdem el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto debe cumplirse previa evaluación del personal.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al análisis del contenido y alcance que se desprende de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 2685 de fecha 08 de Octubre del año 2003 y 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, en las que se ha pronunciado sobre los procesos de liquidación del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. En el fallo de fecha ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), dejó establecido:

(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo.

Continúa afirmando, la Sala Constitucional, en la sentencia citada, que:

(…) es la instrumentación de la liquidación la que ha producido los problemas que en la práctica se han presentado y que pudieran ser objeto de otro tipo de procedimientos judiciales, mas no de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado por la Federación recurrente, por lo cual los actos que se dicten con ocasión a dicha liquidación, para hacerla efectiva, podrán –de ser considerados ilegales o violatorios de derechos constitucionales- impugnados por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé no solo en materia laboral sino también en la funcionarial...

La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional está anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia de fecha 09 de Mayo del año 2006, la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

… omissis ….

Además, olvidan los recurrentes que el despido que se efectuaría no obedecía a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que hace que sea absurdo insistir en el mantenimiento de una relación laboral que no puede continuar. Dicho en breves palabras: (…) sin empleador (latu sensu) no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)

Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores (…).

En efecto, no se concibe en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos.

De lo anteriormente trascrito se puede afirmar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública en la disolución del mencionado Instituto “ … no se precavieron disposiciones tendientes a regular la efectiva supresión o liquidación del mismo, y lo que es peor, no se establecieron mecanismo aptos en cu(a)nto al personal de adscripción: modo de retiro, reubicación, o adscripción a una lista de elegibles, como expresamente lo regula el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera quien aquí juzga, que en el presente caso, si bien es cierto, el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) fue suprimido y liquidado, no se evidencia del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que a la querellante se le hubiese aperturado un procedimiento administrativo previo, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a tales derechos, debe señalarse que los mismo comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es de aplicabilidad a toda clase de procedimientos bien sean judiciales o administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Precisamente una de las garantías procesales de los referidos derechos, lo constituye la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial. Garantía, que resulta tan esencial para el administrado que “la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00709, de fecha 14 de mayo de 2003, 357 SPA CLUB C.A.).

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1275 del 23 de agosto de 2000, en referencia a la nulidad de un acto de despido, dejó establecido lo siguiente:

“esta Corte observa que en el caso de marras no se realizó el procedimiento para la destitución del funcionario, puesto de autos sólo se desprende la citación del funcionario para que rindiera declaración informativa, sin notificársele que se sustanciaba un expediente en su contra, para que pudiera oponer sus alegatos y defensas en el momento oportuno, es decir, se omitió el procedimiento (…). En consecuencia de lo anteriormente expuesto estima esta Corte que tal omisión de la Administración, vicia el acto administrativo a través del cual se destituyó el recurrente de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)

En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, omitió el procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, la Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del literal f) del artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), tenía que “(g)arantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)”, proceder a evaluar previamente al personal, posteriormente a esta evaluación y antes del retiro tenía que dictar un acto administrativo donde se le garantizara el período de disponibilidad y si eran infructuosas las gestiones para su reubicación la Junta Liquidadora podía dictar el acto administrativo de retiro de la funcionaria. De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictó el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar cualquier otro vicio alegado por la parte querellante. Así se decide.-

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.J.O.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.201, Ingeniero Civil, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados L.J.A.L. y F.A.Z.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 52.677, en su orden, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 12 de julio de 2006, suscrito por la Ingeniero FLORISBELIA DÍAZ, Presidente de la mencionada Junta Liquidadora.

SEGUNDO

Se ordena la REINCORPORACION de la querellante al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil Jefe I o a otro de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto del Ejecutivo del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las__X__. Conste.-

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