Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana A.L.A., cédula de identidad N° 11.513.851, representada judicialmente por los abogados G.M. y SIOLY M.M., Inpreabogado Nros. 61.447 y 32.396, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Tribunal a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, ante este Juzgado Superior, la ciudadana A.L.A., alegó que en fecha trece (13) de octubre de 1982, ingresó en el cargo de Escribiente I en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, y fue despedida injustificadamente en fecha nueve (09) de mayo de 2003; que en vista de la terminación de su relación laboral ha acudido al mencionado registro a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosos sus esfuerzos, que le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización del despido, la prestación de antigüedad, la indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación por decreto presidencial, por cuyos conceptos alega se le adeuda la cantidad de veintitrés millones novecientos quince mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 23.915.478) “en virtud de la prestación de sus servicios laborales y bajo subordinación por once años y seis días, conforme a las previsiones de los artículos 108, 104, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, se admitió la demanda propuesta, y se emplazó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para dar contestación a la demanda, constando que en fecha once (11) de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellante consignó la comisión que le fuera otorgada al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República, siendo recibido el oficio de citación por la abogada L.C.R., a quien le fueron delegadas las atribuciones de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Resolución N° 065/2004, de fecha cuatro (04) de junio de 2004.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, se solicitó al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la remisión del expediente administrativo, órgano que en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, informó a este Juzgado que no reposaba en sus instalaciones ningún expediente administrativo de la querellante.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Previa notificación de la Procuradora General de la República, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar con la sola comparecencia de la parte querellante, abriéndose el lapso de pruebas.

Mediante oficio N° 0180, recibido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, la Supervisora de la Oficina Regional de Puerto Ordaz, por delegación de la Procuradora General de la República, comunicó a este Tribunal su conocimiento de la admisión de la demanda incoada, y que se dirigió al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de informarle al respecto.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2006, la parte recurrente promovió pruebas instrumentales referidas a la constancia de trabajo expedida en fecha tres (03) de febrero de 2004; copia simple de las notificaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en virtud de la solicitud que interpuso ante el órgano administrativo laboral para el pago de sus prestaciones sociales; copia simple de la cuenta individual obtenida del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; libreta del Banco Caroní, contentitva de la cuenta de ahorros de la recurrente; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Previa notificación de la Procuradora General de la República, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva, compareciendo la parte querellante, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA DECISIÓN

De los alegatos escribimos en el libelo de demanda, observa este Tribunal que la demandante no afirmó ser un funcionario público, por el contrario, afirma que en su condición de trabajadora del Registro Subalterno del Municipio Caroní, se encuentra amparada por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir para el conocimiento de la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada en el caso de autos, la competencia esta atribuida a los Tribunales Laborales de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Cabe destacar que al no tener la demandante el carácter de funcionaria pública, no entra bajo la esfera de competencias atribuidas a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ya que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo puede conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Por el contrario, en el caso de autos, la constancia de trabajo promovida por la querellante, y emitida en fecha tres (03) de febrero de 2004, por la Registradora Subalterna del Municipio Caroní, evidencia que la ciudadana A.L.A.G., laboraba como Escribiente de Registro en calidad de contratada; en relación a la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que incoe el personal contratado, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remite a la legislación laboral, dispone: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Conforme a las normas precedentemente expuestas, resulta forzoso a este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar su competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda que por cobro de prestaciones sociales propuso la ciudadana A.L.A., contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y declina la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

M.F. BARRIOS

Publicada en el día de hoy, dos (02) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

M.F. BARRIOS

Exp. Nº 10.361

Diarizado N°

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