Decisión nº 61-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 061-14 CAUSA No. 9U-734-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. J.J.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.. Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOS: A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023

DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Defensor Publico N° 24, ABG. ENYERBERTH SANSEN, Y Defensora Publica N° 7, ABG. NAKARLY SILVA.

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio: se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

...En MERCAL, C.A., los afiliados a la Red Comercial Indirecta de Mercal por medio de Bodegas Fijas, Móviles o Módulos Tipos II (Cooperativas), para retirar la mercancía del respectivo Centro de Acopio al que están adscritos de acuerdo a su ubicación geográfica en el estado, deben realizar un depósito por el monto de la compra, en la cuentas corrientes determinadas por cada uno de los Centros de Acopio de la compañía; después de efectuar la operación bancaria se dirigen al Centro de Acopio al que están adscritos y le entregan el original al facturador, quien elabora la factura y la entrega al Jefe de Almacén a fin de que se despache la mercancía. El asistente administrativo del Centro de Acopio recauda todos los depósitos y los envía al Departamento de Administración del Estado, a fin de que se realicen las operaciones administrativas respectivas. Ahora bien, se evidencia de la investigación que en el Centro de Acopio Catatumbo, perteneciente a la empresa MERCAL C.A, financiada por el Estado Venezolano, fueron facturados unos depósitos bancarios a nombre del ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.065.023, durante el periodo comprendido entre los meses desde febrero hasta abril del año 2008 por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.134.908, quien tiene asignado un usuario y contraseña para ingresar al sistema SAF de MERCAL. C.A bajo su condición de empleada de la referida empresa, los cuales presentaban características irregulares en la fecha de depósito, nombre del depositante y monto depositado según el caso, depósitos estos que fueron verificados a través de las trazas de auditorías del sistema SAF utilizado en el Centro de Acopio Catatumbo donde se constato que todos los depósitos facilitados al ciudadano F.M. propietario del Mercalito el FERNEY por parte~ de la ciudadana A.C. titular de la cédula de identidad N° 12.134.908, en su condición de facturadora del Centro de Acopio Catatumbo fueron ingresados y facturados por ella misma ante el sistema SAF de la empresa MERCAL C.A, utilizando su* usuario y contraseña autorizada y facilitada por la empresa de Mercados de Alimentos Mercal C.A., para que el ciudadano F.M., propietario del Mercalito el FERNEY recibiera por parte del Almacén del Centro de Acopio Catatumbo una mayor cantidad de despacho de mercancía perteneciente a la empresa MERCAL C.A. No obstante, dichos depósitos fueron verificados de forma individual, donde se constato que los depósitos realizados a la cuenta N° 0116-0032-81-0004579712 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por el ciudadano F.M. antes de ser ingresados por la ciudadana A.C. al sistema SAF de la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A. fueron adulterados en el monto depositado, específicamente los depósitos N° 128171032 realizado por un monto de trescientos bolívares (300,00bsf), a dicho deposito bancario le fue agregado en la parte derecha del monto un numero cero (0) leyéndose la cantidad depositada de tres mil bolívares (3.000,00bs) siendo este ingresado y facturado por la ciudadana A.C. en fecha 10 de abril de 2008 por el monto adulterado es decir tres mil bolívares (3.000bs), de igual manera al depósito bancario N° 090150639 realizado por el monto de doscientos bolívares (200.bs) también le fue agregado en la parte derecha del monto el numero cero (0) leyéndose la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs) siendo ingresado en el sistema SAF de la empresa Mercal C.A. en fecha 14 de abril de 2008 por la ciudadana A.C. por un monto de dos mil bolívares (2.000bs ., el deposito bancario N° 151111183 realizado por un monto de doscientos cincuenta bolívares (250,00bs), le fue agregado en la parte derecha del monto un numero cero (0) leyéndose la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00bs) siendo ingresado por la misma ciudadana en fecha 21 de abril de 2008 por ese monto de dos mil quinientos bolívares (2.500bs), de igual manera fueron verificados los depósitos bancarios realizados por los propietarios de los distintos Mercalitos a la misma cuenta N° 0116-0032-81-0004579712 del Banco Occidental de Descuento (BOD) que presentabar irregularidades donde se pudo demostrar a través de las referidas trazas de Auditoria de la empresa Mercados de Alimento Mercal C.A que la ciudadana A.C. valiéndose de su condición de funcionario publico, se apropio de los bauches originales que habían sido ingresados ante el sistema SAF de la empresa MERCAL C.A, tanto por la Asistente Administrativo Y.R., titular de la cédula de identidad N° 14.244.442, como por la jefa del Centro de Acopio Catatumbo V.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° 7.783.683, hasta los ingresados por la misma ciudadana A.C., contribuyendo con el ciudadano F.M. propietario del Mercalito el FERNEY, a los fines de simular un deposito bancario para que este obtuviera como beneficio una mayor cantidad de mercancía despachada sin su respectivo pago, por cuanto se evidencia que el depósito original N° 136465295 realizado por el ciudadano J.D.G., Código 11, por un monto de mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (1.519,50bs) fue ingresado en fecha 04 de abril de 2008 por la ciudadana Jefe del Centro de Acopio Catatumbo V.E.B.C., siendo posteriormente adulterado en el numero de planilla de deposito y nombre del depositante, sustituyendo el numero tres (3) por el numero (8), leyéndose deposito N° 186465295, depositado por el ciudadano F.M., siendo este depósito Adulterado, ingresado por la ciudadana facturadora A.C. en fecha 07 de abril de 2008 por el mismo monto de mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (1.519,50bs); el depósito original N° 149403869 realizado por la cliente N.R. código 30, por el monto de cuatrocientos bolívares (400bs) fue ingresado y facturado por ía ciudadana Jefe del Centro de Acopio Catatumbo V.E.B.C., en fecha 03 de abril de 2008, siendo este posteriormente adulterado en el numero de depósito y el nombre del depositante, sustituyéndose el numero tres (3) por el numero (8), leyéndose deposito N° 149408869, realizado por el ciudadano F.M., el cual fue ingresado con ese numero adulterado en fecha 07 de abril de 2008 por la ciudadana facturadora A.C. por el mismo monto de cuatrocientos bolívares (400bs); así mismo los depósitos N° 137470158, 145604704 y 136419285, fueron adulterados y posteriormente ingresados por la facturadota A.C. con los N° 18747018, 145804704 y 186419285, respectivamente. De igual forma existe un depósito realizado por el proveedor o propietario de Mercalito a la cuenta N° 0105-0617441617030945, perteneciente a la empresa MERCAL C.A, en el Banco Mercantil que bajo las mismas circunstancias de modo fueron adulteradas una vez facilitado el mismo por la ciudadana A.C. por cuanto se evidencia que el decosito original N° 493255323 realizado oor el ciudadano J.D.G. código N: 11, 2008 fue ingresado por la ciudadana Y.R. ante el sistema SAF de MERCAL C.A., el mismo fue adulterado en el numero de deposito y nombre del depositante por cuanto fue ingresado nuevamente en fecha 21 de abril de 2008 por la facturadora A.C. con el N° 498255328, a nombre del ciudadano F.M., en ese sentido quedo demostrado en el transcurso de la investigación que la empresa Mercados de Alimentos Mercal es financiada por el Estado Venezolano, por consiguiente al haberse realizado esta simulación de depósitos bancarios por parte del ciudadano F.M. como propietario del Mercalito el FRENEY, con bauches adulterados facilitados a su persona por la ciudadana facturadora del Centro de Acopio Catatumbo A.C. tal como consta en la experticia Grafotécnica N° 9700-242-DEZ-DC-4410 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obteniendo como beneficio del facilitamiento de los bauches de pago realizada por la empleada publica A.C. al ser adulterados y simulada una nueva compra, le fuera despachada una mercancía que no se correspondía por cuantos dichos depósitos adulterados no existen en los respectivos Bancos como lo son el Banco Occidental de Descuento (BOD) y Banco Mercantil, donde le son depositados los ingresos a la Empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A, para que se despache la mercancía correspondiente, lo cual generó perdidas a dicha empresa y por consiguiente al Estado Venezolano por un monto de Quince mil doscientos nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (15.209,50Bs), tal como consta en la experticia contable N° 9700-242-AECF-0394 de fecha 30 de noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 21-10-2014, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, en contra de los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, presuntamente incursos en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, atribuido en la participación criminal de AUTORA, así como para el ciudadano F.M., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, atribuido en la participación criminal de AUTOR, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de los hoy acusados. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control y solicitó se mantenga la medida cautela de libertad. Es todo

.

En este estado se le concede la palabra al Representante de la Victima, ABG. A.F., quien expuso: “Vista la admisión de hechos por parte del imputado de actas, estoy conforme en mi carácter del representante judicial de Mercados Alimentos C.A., y solicito copias certificadas de la presente acta de Admisión de Hechos y de la Sentencia Condenatoria, es todo”.

De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: ”Escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y por cuanto en conversaciones sostenida con mi defendido el ciudadano F.M., el mismo ha señalado su decisión de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. solicito al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido a fin que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos y una vez escuchado se aplique el referido procedimiento con las rebajas de ley conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta y de la sentencia. Es todo”.

De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 24 ABG. ENYERBERTH SENSAN, quien expuso: ”Escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y por cuanto en conversaciones sostenida con mi defendido el ciudadano F.M., el mismo ha señalado su decisión de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. solicito al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido a fin que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos y una vez escuchado se aplique el referido procedimiento con las rebajas de ley conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta y de la sentencia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se le advirtió a la acusada que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados si deseaban declarar en este momento, a lo cual manifestaron cada uno de ellos en forma individual y por separado que “SI”, a quienes se procedió a identificar de la siguiente manera: 1.- A.M.C.P., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, Venezolana, Fecha de Nacimiento 19-09-1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.134.908, estado civil casada, hija de A.P. y A.C., residenciada en el Barrio Nazareno, Calle Paz, Casa S/N, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Quien expuso:”Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le concede la palabra nuevamente al Defensor Público ABG. E.S., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendida A.M.C.P., solicito a este Tribunal decrete dicho procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. 2.- F.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.065.023, Venezolano, Fecha de Nacimiento 20-09-1960, estado civil casado, hijo de A.C.M. y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio V.d.C., Calle N° 3, Casa N° 3, Casa S/N, frente a la Carnicería Mai Santa, Encontrados, del Municipio Catatumbo del estado Zulia. Quien expuso:”Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le concede la palabra nuevamente a la Defensora Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido F.M., solicito a este Tribunal decrete dicho procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. J.C.M., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, quienes en su oportunidad procesal ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos, A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 21 de Octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de los ciudadanos A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendida, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia exponen cada uno por separado: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que se da por acreditado la comisión de los delitos de, para: A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, no sólo con la declaración de los acusados de autos, quienes de manera voluntaria, libre de coacción y apremio admitieron su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos penales. Lo que obliga a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183, en armonía con el artículo 332 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) TSU W.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) TSU YOIMER FUENMAYOR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) F.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Declaración de los ciudadanos: A.A.F., E.R.M., Y.Y.R., V.E.B., G.M.U.D.G., L.W.E.O., H.E.O., y O.C.C.. Así como las pruebas DOCUMENTALES y de INFORMES, admitidas por el Tribunal de Control, las cuales se señalan en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, quien aquí decide pasa de inmediato, a realizar el cálculo de la pena, de la siguiente manera:

1) En relación a la ciudadana A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, el cual prevé una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acusada primaria, y no poseer antecedentes penales en su contra, se procede a rebajar UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, siendo UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y la multa del 20% del valor del monto defraudado.

2) En relación al ciudadano F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, el cual prevé una pena de DOS (2) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acusada primaria, y no poseer antecedentes penales en su contra, se procede a rebajar UN (1) AÑO, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, siendo UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y la multa del 20% del valor del monto defraudado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE a los acusados 1.- A.M.C.P., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, Venezolana, Fecha de Nacimiento 19-09-1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.134.908, estado civil casada, hija de A.P. y A.C., residenciada en el Barrio Nazareno, Calle Paz, Casa S/N, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y 2.- F.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.065.023, Venezolano, Fecha de Nacimiento 20-09-1960, estado civil casado, hijo de A.C.M. y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio V.d.C., Calle N° 3, Casa N° 3, Casa S/N, frente a la Carnicería Mai Santa, Encontrados, del Municipio Catatumbo del estado Zulia; y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la multa del 20% del monto defraudado (cada uno), declarándose así con lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público, el cual deben cumplir los mismos de la siguiente manera A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V-12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° V-12.065.023, de conformidad al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. YAKELYN DOMINGUEZ

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 61-14.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. YAKELYN DOMINGUEZ

Causa N° 9U-734-14

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