Decisión nº 226-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 9U-734-14.

DECISION INTERLOCUTORIA No. 226-14

JUICIO ORAL y PÚBLICO

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil catorce (2.014), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40p.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el presente Proceso, día fijado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-734-14, seguida en contra de los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023 presuntamente incursos en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, atribuido en la participación criminal de AUTORA, así como para el ciudadano F.M., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, atribuido en la participación criminal de AUTOR, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. A.P.B.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. J.J.C. a los fines de celebrar el Acto correspondiente por lo que, de inmediato se solicita a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes en el presente Proceso, constatándose se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. J.C.M., los acusados A.M.C.P., acompañada por su Defensor Publico N° 24, ABG. ENYERBERTH SANSEN, Y EL ACUSADO F.M. acompañado por su Defensora Publica N° 7, ABG. NAKARLY SILVA; observando que los acusados se encuentran en libertad bajo Medidas Cautelar contempladas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el representante legal de la victima EMPRESA MERCAL, C.A. el ABG. A.F.. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Jueza Unipersonal declara ABIERTO EL DEBATE, advirtiéndosele de inmediato a la Acusada y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la Audiencia, igualmente que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, así mismo, se le advierte al público presente que deberá conservar mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal en virtud de la importancia del acto, se advirtió igualmente que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal sería severamente castigado conforme a la Ley. Así mismo el Tribunal, impone de inmediato a la Acusada de autos de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan muy especialmente el previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49° Constitucional y sus derechos previstos en los artículos 127 y 128 del Texto Adjetivo Penal, así mismo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el caso que nos ocupa, la Institución por Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de inmediato le es cedida la palabra manifestando ésta, su disposición de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Institución por Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al Representante de la Victima, ABG. A.F., quien expuso: “Vista la admisión de hechos por parte del imputado de actas, estoy conforme en mi carácter del representante judicial de Mercados Alimentos C.A., y solicito copias certificadas de la presente acta de Admisión de Hechos y de la Sentencia Condenatoria, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABOG. J.C.M., a los fines de que exprese el fundamento legal de los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación conforme a los cuales expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, en contra de los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, presuntamente incursos en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, atribuido en la participación criminal de AUTORA, así como para el ciudadano F.M., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, atribuido en la participación criminal de AUTOR, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de los hoy acusados. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control y solicitó se mantenga la medida cautela de libertad. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: ”Escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y por cuanto en conversaciones sostenida con mi defendido el ciudadano F.M., el mismo ha señalado su decisión de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. solicito al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido a fin que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos y una vez escuchado se aplique el referido procedimiento con las rebajas de ley conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta y de la sentencia. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 24 ABG. ENYERBERTH SENSAN, quien expuso: ”Escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y por cuanto en conversaciones sostenida con mi defendido el ciudadano F.M., el mismo ha señalado su decisión de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. solicito al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido a fin que a viva voz manifieste su voluntad de admitir los hechos y una vez escuchado se aplique el referido procedimiento con las rebajas de ley conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta y de la sentencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se le advirtió a la acusada que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados si deseaban declarar en este momento, a lo cual manifestaron cada uno de ellos en forma individual y por separado que “SI”, a quienes se procedió a identificar de la siguiente manera: 1.- A.M.C.P., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, Venezolana, Fecha de Nacimiento 19-09-1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.134.908, estado civil casada, hija de A.P. y A.C., residenciada en el Barrio Nazareno, Calle Paz, Casa S/N, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Quien expuso:”Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le concede la palabra nuevamente al Defensor Público ABG. E.S., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendida A.M.C.P., solicito a este Tribunal decrete dicho procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. 2.- F.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.065.023, Venezolano, Fecha de Nacimiento 20-09-1960, estado civil casado, hijo de A.C.M. y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio V.d.C., Calle N° 3, Casa N° 3, Casa S/N, frente a la Carnicería Mai Santa, Encontrados, del Municipio Catatumbo del estado Zulia. Quien expuso:”Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le concede la palabra nuevamente a la Defensora Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido F.M., solicito a este Tribunal decrete dicho procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. J.C.M., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”. Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento, y en consecuencia procede de inmediato a imponer la Pena que efectivamente deben cumplir los mismos de la siguiente manera A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo la pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, más la multa del 20% del monto defraudado. Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE a los acusados 1.- A.M.C.P., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, Venezolana, Fecha de Nacimiento 19-09-1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.134.908, estado civil casada, hija de A.P. y A.C., residenciada en el Barrio Nazareno, Calle Paz, Casa S/N, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y 2.- F.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 12.065.023, Venezolano, Fecha de Nacimiento 20-09-1960, estado civil casado, hijo de A.C.M. y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio V.d.C., Calle N° 3, Casa N° 3, Casa S/N, frente a la Carnicería Mai Santa, Encontrados, del Municipio Catatumbo del estado Zulia; y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la multa del 20% del monto defraudado (cada uno), declarándose así con lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público, el cual deben cumplir los mismos de la siguiente manera A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V- 12.134.908, como AUTORA en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem y F.M. titular de la cedula de Identidad N° 12.065.023, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de MERCAL C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados acusados A.M.C.P. titular de la cedula de Identidad N° V-12.134.908, y F.M. titular de la cedula de Identidad N° V-12.065.023, de conformidad al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que las partes solicitaron copias de la misma, las cuales se ordenan proveer las mismas, así como las solicitadas por el representante de la victima en su oportunidad legal copias certificadas del presente acta y de la sentencia condenatoria. Se deja expresa constancia que se han cumplido con las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate y del texto integro de la sentencia condenatoria, quedando notificadas todas las partes. La Presente decisión quedo registrada bajo el N° 226-14. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,

DRA. A.P.B.S.

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