Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

Maracay, 02 de octubre de 2012.

201° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana: A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, ABOGADO en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911,

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

A.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 11.144

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, por la ciudadana: A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187 debidamente asistida por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

En esa misma fecha 11 de junio de 2012, se le dio entrada, al expediente, y cuenta a la ciudadana Juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.

En fecha 14 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 15 al 19).

En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil designado en este despacho, dejó constancia mediante sendas diligencias de haber practicado las notificaciones y citaciones ordenadas, (ver folios 24 al 25).

El 25 de julio de 2012, la abogada M.A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., consigna escrito de informe constante de un folio y cuatro anexo,

En fecha 26 de julio de 2012 fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral

En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 18 de septiembre de 2012, que corre inserta a los autos (folio 78 y 79), compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido.

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

(Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica dicha Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Por tanto, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitarán por el procedimiento breve. Y así lo Decide.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Alega el apoderado actor en su escrito recursivo que:

Para este año 2012 la dirección Sectorial de hacienda Municipal del Municipio Ribas del Estado Aragua, a diferencia de otros, inicio la atención de los contribuyentes a partir del dia lunes nueve (09) de enero del 2.012

Siguió narrando que, este novedoso hecho de desplazar la fecha de inicio de atención al publico contribuye desde el día lunes dos (02) de enero de 2.012 al día lunes nueve (09) de enero de 2.012, produce como resultado una evidente reducción neta de los plazos otorgados de los plazos otorgados por las ordenanzas para pagar las obligaciones tributarias con descuentos,

Que en tal sentido, los plazos para aplicar los descuentos se refieren a días continuos, y de ninguna manera días hábiles de la administración tributaria Municipal.

Que tales reducciones netas de los plazos para obtener descuentos, decididas por la administración tributaria del municipio J.F.R.d.e.A., se realizaron en detrimento del derecho otorgado por las ordenanzas a los contribuyentes, en virtud de haberles reducido el plazo útil para realizar sus pagos con los descuentos ofrecidos por las ordenanzas municipales

Arguyó que por ello, el día cinco (05) de enero de 2.012 se dirigió a la Alcaldía del municipio J.F.R.d.e.A. a los fines de entregar escrito dirigido al ciudadano alcalde J.C.S. con ocasión a situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos y solicitando una aclaratoria formal sobre este hecho, que no obstante a ello, después de transcurrir el lapso prudencial para obtener la oportuna y adecuada ratificó su anterior solicitud en fecha en fecha seis (06) de febrero de 2.012 , de la cual alega igualmente que no obtuvo respuesta

Que en fecha (09) de febrero de 2.012 realizó una nueva visita a dicha secretaría municipal, manifestando que la misma fue infructuosa en virtud de que no obtuvo respuesta alguna

Que en virtud de ello en fecha (22) de febrero de 2.012, consignó otro escrito en la secretaria de la alcaldía del municipio J.F.R.d.e.A., expresando su domicilio exacto y completo con la esperanza de recibir por escrito la respuesta a la aclaratoria solicitada. Y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna. Que por tal motivo ocurre ante este Tribunal para ejercer la acción por abstención o carencia contra el Municipio J.F.R.d.e.A..

Finalmente solicitó PRIMERO: Que se declare configurada la conducta omisiva de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. al no dar respuesta ni oportuna ni adecuada a la solicitud efectuada. SEGUNDO: Que se ordene al Municipio J.F.R.d.E.A., en el órgano de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., dar respuesta a su solicitud presentada el día cinco (05) de enero de 2.012 por ante la secretaría de la Alcaldía del municipio J.F.R.d.e.A.. Asimismo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho a favor de su representada, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

Por su parte el Municipio Querellado por intermedio de su representante Judiciales en la oportunidad de la presentación de Informes alegó, PRIMERO: Que efectivamente en fecha 05 de enero de 2012, la ciudadana A.Y., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187, dirigió comunicación al despacho del Alcalde y la ratifica el día 09 de enero de 2012. SEGUNDO: Que el día 01 de febrero de 2012 el ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A.. Respondió dicha comunicación donde le explica detalladamente a la ciudadana A.Y.. Que en conclusión el alcalde del hoy municipio recurrido respondió en forma oportuna y adecuada de la correspondencia recibida por la ciudadana A.Y., que sin embargo la misma por la mala información de la propia solicitante no se pudo inmaterializar. Consignado a los efectos dicha comunicación a los autos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral, las partes expusieron en forma resumida los hechos alegados, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en sus escritos. Asimismo el Tribunal en la referida audiencia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declaró prolongada la audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas en la misma, quedando la misma establecida en los siguientes términos:

(…) En el día de despacho de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187 debidamente asistida por el profesional del derecho V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911 contra el Municipio J.F.R.d.E.A.. A los efectos se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, compareciendo la ciudadana A.M.Y.D., debidamente asistida por el profesional del derecho V.A.G.A., ambos suficientemente identificados en autos. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia en este acto de la abogado A.M.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 101.067, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A.. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en su escrito recursivo, alegando:

Que el día cinco (05) de enero de 2.012 se dirigió a la Alcaldía del municipio J.F.R.d.e.A. a los fines de entregar escrito dirigido al ciudadano alcalde J.C.S. con ocasión a situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos y solicitando una aclaratoria formal sobre este hecho, que no obstante a ello, después de transcurrir el lapso prudencial para obtener la oportuna y adecuada ratificó su anterior solicitud en fecha en fecha seis (06) de febrero de 2.012 , de la cual alega igualmente que no obtuvo respuesta

Que en fecha (09) de febrero de 2.012 realizó una nueva visita a dicha secretaría municipal, manifestando que la misma fue infructuosa en virtud de que no obtuvo respuesta alguna

Que en virtud de ello en fecha (22) de febrero de 2.012, consignó otro escrito en la secretaria de la alcaldía del municipio J.F.R.d.e.A., expresando su domicilio exacto y completo con la esperanza de recibir por escrito la respuesta a la aclaratoria solicitada. Y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna. Que p por tal motivo ocurre ante este Tribunal para ejercer la acción por abstención o carencia contra el Municipio J.F.R.d.e.A..

En este estado una vez finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal, le concedió igualmente el derecho de palabra a la abogado A.M.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 101.067, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., quien manifestó: Que efectivamente, el día (05) de enero de 2.012 fue recibida dicha comunicación, pero que a la misma se le dió respuesta en fecha 01 de febrero de 2012, conforme consta en autos, que no obstante, no pudo ser notificada la hoy recurrente por cuanto no había consignado dirección alguna para su notificación, asimismo manifestó que las comunicaciones están dirigidas al ciudadano Alcalde y no a la Dirección de Hacienda y que en cuanto al fondo de la solicitud, manifestó que el ciudadano Alcalde en lo concerniente a los lapso a qui debatidos, trabaja con un cronograma planificado, y que ello se le ha notificado a los contribuyente suficientemente. Seguidamente las partes ejercieron sus derecho a replica y contra replica. Y asimismo solicitaron lapso de evacuación de pruebas promoviendo la parte recurrente como medios de pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos E.A.C.C., titular de la cedula de identidad 4.406.976 y M.O.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14. 533.382 y 2) exhibición del Libro de Oficio llevado por el Municipio recurrido desde el 01 de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012. Por su parte la Representante Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., como medio de pruebas promovió como 1) Noticia crimines Copias fotostáticas constante de seis folios de Publicaciones de prensa relacionas con la za.T. de 2012, del referido Municipio y 2) Copia Certificada de Planificación de Horario del referido Municipio.. En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez Superior, quien de inmediato pasa a pronunciar sobre las pruebas promovidas, y en este sentido por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 2:15 y 2:45 de la tarde para que los ciudadanos E.A.C.C., titular de la cedula de identidad 4.406.976 y M.O.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14. 533.382 comparezcan respectivamente a rendir sus declaraciones. En cuanto a la exhibición del libro de oficio llevado por el Municipio recurrido desde el 01 de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012. Este Tribunal por cuanto la Apoderada Judicial del municipio recurrido se encuentra presente fija igualmente el segundo día de despacho a las 3:00 de la tarde para que exhiba el referido libro de oficios. Asimismo por lo que respecta a las pruebas promovidas (documentales) por la parte recurrida, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derechos Salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que no fueron impugnada por la contraparte. Y Así se decide. Asimismo este Tribunal advierte a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la presente audiencia queda así prolongada. Se ordena agregar lo consignado a los autos.Es todo terminó se leyó y firman (…)

A los folios del 50 al 55 del expediente corre inserta actuaciones relacionas con la evacuación de los pruebas de testigo y de exhibición de documentos promovidos en la oportunidad de la audiencia oral.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el caso sub-examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrió el Municipio J.F.R.d.E.A., por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado Municipio, en dar respuesta oportuna y adecuada a la parte recurrente, en virtud de la solicitud de fecha cinco (05) de enero de 2.012 relacionada sobre las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos del impuesto Tributarios estimado y su aclaratoria formal sobre este hecho.

Ello así, se concluye que el objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio trece (12) del expediente judicial, alegó haber presentado por ante la Alcaldía del municipio J.F.R.d.e.A. escrito dirigido al ciudadano alcalde J.C.S. con ocasión a la situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos, según solicitud recibida en fecha 05 de enero de 2012 por la parte recurrida y ratificada el 09 de enero de 2012, y las cuales evidencia este Tribunal Superior, rielan a los folios nueve (9) anexo “C” y folio doce (12) del expediente judicial.

Asimismo, sostiene la parte recurrente que a la fecha de interposición del presente recurso no obtuvo pronunciamiento por parte del Municipio hoy recurrido, manifestando a su criterio “que cual respuesta que no requiera sustanciación debiera darse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, plazo que venció en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012), se hace concluyente que ha transcurrido con creces el lapso legar para obtener oportuna y adecuada respuesta a ala carta enviada al ciudadano alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A. en fecha cinco (05) de enero de 2.012.”

A los efectos de sustentar su solicitud la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promovió como medios de pruebas: las Testimoniales de los ciudadanos E.A.C.C., titular de la cedula de identidad 4.406.976 y M.O.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14. 533.382 y la exhibición del Libro de Oficio llevado por el Municipio recurrido desde el 01 de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012.

Por su parte la Representante Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., tanto en su escrito de informe como en la oportunidad de la audiencia oral manifestó que efectivamente, el día (05) de enero de 2.012 fue recibida en la alcaldía del municipio J.F.R.d.E.A., dicha comunicación, pero que a la misma se le dió respuesta en fecha 01 de febrero de 2012, conforme consta en autos, que no obstante, no pudo ser notificada la hoy recurrente por cuanto no había consignado dirección alguna para su notificación, asimismo manifestó que las comunicaciones están dirigidas al ciudadano Alcalde y no a la Dirección de Hacienda y que en cuanto al fondo de la solicitud, manifestó que el ciudadano Alcalde en lo concerniente a los lapso a qui debatidos, trabaja con un cronograma planificado, y que ello se le ha notificado a los contribuyente suficientemente, como medio de pruebas promovió Documentales consistentes en Copias fotostáticas constante de seis folios de Publicaciones de prensa relacionas con la za.T. de 2012, del referido Municipio y Copia Certificada de Planificación de Horario del referido Municipio.

Cabe destacar que dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha 18 de septiembre de 2012, y evacuadas por este Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 2012.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Pasa este Tribunal Superior, de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y para ello con base al principio dispositivo se analizará lo alegado y probado en autos.

De las testimoniales

En este sentido, por lo que respecta a la declaración del ciudadano E.A.C.C., titular de la cedula de identidad 4.406.976, la cual riela al folio 51 del expediente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora dicha declaración ya que la misma no prueba nada y es ambigua, además que de su deposición se infiere que el testigo no conoce los hechos conforme consta de sus respuesta específicamente al contestar a la cuarta pregunta y primera repregunta, cuando indicó: “(...) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A LA CIUDADANA A.Y. LE INFORMARON EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO DEL ALCALDE EL DIA SEIS DE FEBRERO DE 2012 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA APROXIMADAMENTE, QUE AUN NO LE TENÍAN RESPUESTA A LA CARTA PRESENTADA POR ELLA EL DIA CINCO DE ENERO DE 2012? Contestó: Bueno, en el caso que ella estaba ahí, en realidad yo no sabia en ese momento que estaba haciendo ella ahí, solo se que le negaron lo que ella estaba haciendo ahí. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SEÑORA A.Y.? Contestó: De la negativa del alcalde, no la podría precisar, seria negligencia, falta de atender al público (...)”; por lo tanto no puede el testigo afirmar que se trata de la supuesta omisión, o negativa en la respuesta al escrito de fecha 05 de enero de 2012 suscrito por la ciudadana A.Y. dirigido al ciudadano Alcalde del referido Municipio (hoy objeto del presente recurso) con ocasión a la situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuento; lo que lo hace ser testigo referencial y en consecuencia no puede se apreciado en forma aislada como un elemento suficiente de convicción, solo se valorará como un indicio que requerirá la concordancia y congruencia con otro elemento para poder constituir prueba Y ASÍ SE DECIDE..

De la mimas manera, por lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.O.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14. 533.382, la cual riela al folio 52 del expediente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora dicha declaración ya que la misma no prueba nada y es ambigua, además que de su deposición se infiere que la testigo no conoce los hechos, conforme consta de sus respuesta específicamente al contestar a la cuarta pregunta y primera repregunta, cuando indicó: “(...)CUARTA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A LA CIUDADANA A.Y. LE INFORMARON EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO DEL ALCALDE EL DIA SEIS DE FEBRERO DE 2012 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA APROXIMADAMENTE, QUE AUN NO LE TENÍAN RESPUESTA A LA CARTA PRESENTADA POR ELLA EL DIA CINCO DE ENERO DE 2012? Contestó: Si me consta que ella estaba ese día allí, ya que por asuntos personales tenía una cita con ella, y me encontré con ella en las instalaciones , ella me informó que tenia que hacer algo en el primer piso que si la podía acompañar, si podíamos subir a la secretaria a buscar respuesta a un escrito que había presentado allí, entró a la oficina y le preguntó a la chica presumo que es la secretaria porque cargaba una camisa alusiva al día de la juventud y la misma le contestó “déme uno minutos ya le informo” la chica entro a una oficina a una puerta no se, luego salio y respondió allí que no tenían respuesta que si podía volver a pasar el día jueves. En este estado la representación Judicial del municipio querellado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, lo cual hacen de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SEÑORA A.Y.? Contestó: No, (...)”; por lo tanto la testigo no puede afirmar que se trata de la supuesta omisión o negativa de la respuesta al escrito de fecha 05 de enero de 2012 suscrito por la ciudadana A.Y. dirigido al ciudadano Alcalde del referido Municipio (hoy objeto del presente recurso) con ocasión a la situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuento; lo que lo hace ser testigo referencial y en consecuencia no puede se apreciado en forma aislada como un elemento suficiente de convicción, solo se valorará como un indicio que requerirá la concordancia y congruencia con otro elemento para poder constituir prueba Y ASÍ SE DECIDE.

De la Exhibición del Libro de Oficio

Asimismo en cuanto a la Prueba de Exhibición del Libro de Oficio llevado por el Municipio recurrido desde el 01 de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior, debe previamente señalar manera didáctica que:

La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

En el caso bajo análisis, se observa que en la oportunidad fijada para su exhibición, la cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2012, la representación Judicial del Municipio recurrido expuso: “De acuerdo a información suministrada por el ciudadano H.P., Secretario Adjunto al despacho del Alcalde, en esa dirección no se llevan libros de control de oficios remitidos, sino de manera digital.” y en este sentido la parte recurrente manifestó que “En virtud de haberse impugnado la autenticidad del oficio N-DA-01472012 de fecha 01 de febrero de 2012, presuntamente emanado del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., que corre al folio 31 del expediente y como ha quedado demostrado la inexistencia de un control de oficio emanado del ciudadano Alcalde debe concluirse que dicho oficio no puede considerarse como autentico lo cual conduce a declararlo como inexistente y en consecuencia sin respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana A.Y. en fecha 05 de enero de 2012”. .

Siendo ello así, quien decide, considera que contrario a lo manifestado por la recurrente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte recurrente haya impugnado en forma alguna el oficio N-DA-01472012 de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., que corre al folio 31 del expediente, el cual fue consignado anexó a su escrito de informe por la representación del municipio recurrido en fecha 25 de julio de 2012, aunado al hecho que la parte recurrente, pretende que se declare inexistente el oficio N-DA-01472012 de fecha 01 de febrero de 2012, que corre al folio 31 del expediente y en consecuencia sin respuesta la solicitud hecha por la ciudadana A.Y. en fecha 05 de enero de 2012, por cuanto, a su criterio, quedó demostrado la inexistencia de un control de oficio, utilizando “la prueba de exhibición de documentos”, como medio para probar la autenticidad o no del referido oficio. Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo anteriormente expuesto, que la prueba de exhibición no es le medio idóneo para demostrar la autenticidad o no de un documento De manera que, debe este Tribunal Superior, declarar sin lugar lo solicitado por la parte recurrente en la oportunidad de la exhibición de documento, y Así se decide.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente la parte recurrente dirigió comunicación a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., (folios nueve (9) anexo “C” y folio doce (12) del expediente judicial, en virtud de la cual solicitó aclaratoria formal sobre las reducción neta de los plazos otorgados por las ordenanzas para pagar las obligaciones tributarias con descuentos.

Asimismo se observa que, en el curso del presente juicio, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., a fin que informara sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.

En tal sentido, en fecha 25 de julio de 2012, compareció la abogada M.A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., la cual manifestó que el día 01 de febrero de 2012 el ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A., respondió dicha comunicación donde le explica detalladamente a la ciudadana A.Y., por lo que arguye que el alcalde del hoy municipio recurrido respondió en forma oportuna y adecuada la correspondencia recibida por la ciudadana A.Y., consignado a los efectos dicha comunicación a los autos.

Ello así, es pertinente repetir que la pretensión de la parte recurrente esta dirigida de acuerdo a lo esbozado en su escrito libelar a que se ordene al Municipio J.F.R.d.E.A. dar respuesta a su solicitud presentada el día cinco (05) de enero de 2.012 relacionada con las supuestas reducciones netas de los plazos para obtener descuentos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, constata que efectivamente fue consignado a los autos el 25 de julio de 2012, oficio con las siglas N-DA-014/2012 de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A., dirigido a la parte recurrente en atención a su solicitud de fecha 05 de enero del 2012, (ver folios 27 al 33) del expediente judicial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…M e dirijo a Usted vista su comunicación de fecha 05 de enero del presente año, donde solicita se emita por este despacho una formal aclaratoria sobre las consecuencias jurídica del hecho de que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal inicio sus actividades el día nueve (09) de Enero de 2012, y no el día dos (02) enero de 2012, fecha ésta como el primer día hábil del año y si esto incide sobre le derecho que tienen los contribuyentes al descuente sobre los impuestos descritos en las ordenanzas Municipales sobre el particular le comunico lo siguiente:

Se desprende de su solicitud que en la misma no dispuso dirección alguna para que este Despacho le remita el presente oficio no cumpliendo de esta manera con el contenido del articulo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin embargo en pro del derecho que tienen los interesados de recibir respuesta oportuna y adecuada a sus peticiones, se procede a emitirla, siendo relevante señalarle que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente dispone entre otros aspectos k las atribuciones y competencias que posee el Poder Ejecutivo Municipal, entre ellos el articulo 52 y 53 ejusdem,, establece … “articulo 52 Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes. Artículo 53. Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales. Quiere decir que le corresponde a esta primera autoridad coordinar cuando, donde y de que deberá organiza el gobierno y la administración de la vida local (…) En este orden de ideas me permito informarle que por motivos de falla del sistema informático interno llevado por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal se hizo imposible iniciar las actividades el dos (02) de enero de 2012 , razón por la cual se decidió planificar con anticipación e informando a todos los ciudadanos a través de los medios de comunicación escritos (prensa) y radial que circulan a nivel municipal, así como también el tríptico informativo elaborado y entregado por la Administración Tribunal Municipal (…) a mayor abundancia, le anexo al presente oficio decreto Nr 0002/2012 de fecha 30 de enero de año en curso (…) donde se decreta una prorroga legal hasta el quince (15) de febrero de 2012 para los contribuyentes. (….)”

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la ciudadana A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, habil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187, y con ello, satisface la pretensión que la recurrente persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio recurrido; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Debe quien decide señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

Asimismo, en ese sentido indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Ello así, es pertinente indicar que la pretensión de la parte recurrente estaba dirigida de acuerdo a lo esbozado en su escrito libelar a que se ordenara “…el inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del C.C. de S.R.d.L. y las Mesetas de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda que se le solicitó el 25 de julio de 2010”.

De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso del municipio recurrido conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana: A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187 debidamente asistida por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra el Municipio J.F.R.d.E.A. por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 200º y 153°.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 02:55 pm se público y registro la anterior decisión

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11144

MGS/bes

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