Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 26 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO GP01-X-2009-000090

PONENTE: O.U. LEAL BARRIOS

Mediante escrito del 17 de Junio de 2009, el abogado F.E.R.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presentó escrito de RECUSACIÓN en contra de la Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada A.M.A.D. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la predicha jurisdicente adelantó opinión en la causa GP11-D-2009-000088, durante la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados.

En fecha 18 de Junio de 2009 la Abogada A.M.A.D., actuando con el supra indicado carácter, y conforme a lo ordenado por el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal presentó el correspondiente informe de rechazo a la recusación propuesta en su contra y remitió los autos a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos Penal de este Circuito Judicial Penal...

En fecha 14 de Octubre de 2009 se recibieron en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones el presente asunto y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora a la Sala, verificar si la recusación planteada satisface los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa que la recusación fue propuesta ante el tribunal de la causa en tiempo hábil y en escrito debidamente fundado razón por la cual se admite, y ASI SE DECIDE.

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I

DE LA RECUSACION

Alega en su escrito el fiscal recusante, que al analizar el contenido del pronunciamiento realizado por la jueza recusada, tanto el día de la Audiencia de Presentación de fecha 05/05/2009, como en el Auto Motivado de fecha 08/05/2.009 , se observa que la predicha jurisdicente adelantó opinión en la presente causa, llegando incluso a referir expresiones que tocan aspectos de fondo en el presente asunto, lo cual configura la causal de derecho a la cual se hace referencia, lo que pone en duda su imparcialidad que debe estar garantizada en todo proceso penal.

En ese sentido amplía los fundamentos de su solicitud aduciendo lo siguiente:

…En tal virtud, considera este representante fiscal que en una audiencia de presentación como la que se llevó a cabo ante ese digno Tribunal, a cargo de la Dra. ADAS M.A.D. en fecha 05/05/2.009, no le es permitido al Juez de Control pronunciarse ni mucho menos cambiar una precalificación de hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público, máxime cuando los delitos precalificados tanto por la Fiscalía y luego modificados por el Tribunal (Violación y Actos Lascivos) protegen el mismo Bien Jurídico genérico (Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia), precalificación ésta que pudiera o no variar en el acto conclusivo a criterio exclusivo del Ministerio Público como titular de la acción penal y el responsable de la fase investigativa. De allí que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 579, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es en la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que el Juez de Control Modifique la calificación jurídica dada por el Fiscal en su escrito acusatorio, calificación que también tiene un carácter provisional, pudiendo ésta ser cambiada o no por el Juez de juicio Adminiculado a lo anterior, al emitir opinión sobre una precalificación dada a los hechos en una audiencia de presentación hasta llegar al exceso de otorgarle a los hechos una precalificación jurídica distinta a la indicaba por el Ministerio Público, puede inferir de entrada este representante fiscal que la Dra. ADAS M.A.D. no admitirá una futura acusación o en su defecto procederá de antemano a cambiar la calificación jurídica contentlva en dicho acto conclusivo, es decir, ya se presentó acusación en contra del adolescente imputado JHONDER ANTONIO SUÁREZ CRISTIAN, en fecha 26/05/2009, y las partes están en conocimiento de cuál será la más probable decisión de la precitada jurisdicente: cambiará la calificación jurídica de la acusación, de Abuso Sexual en Adolescentes en la Modalidad de Violación (artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Penal vigente) la llevará a Actos Lascivos porque según la misma "la víctima no fue desflorada ni hubo violencia" con una evidente parcialidad que a todas luces beneficiará a los abogados defensores privados del adolescente imputado e irá en detrimento tanto del Ministerio Público como de la víctima.

Igualmente cabe destacar, llama la atención a este representante fiscal la decisión de la Dra. ADAS M.A.D. en cuanto al Recurso de Revocación (Art 608 LOPNNA) ejercido en la audiencia de presentación del día 05/05/2.009 por parte del Ministerio Publico toda vez que dicho recurso sólo fue ejercido para que la predicha jurisdicente rectificara su decisión exclusivamente en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado por ese Tribunal, a criterio de quien suscribe, fuera de la oportunidad procesal para hacerla De allí que no entiende el Ministerio Público el por qué se pronuncia la predicha Jurisdicente declarando el mismo sin lugar, ratificando las medidas cautelares impuestas, además alegando los articulas 250 y 251 del COPP, cuando en ningún momento el Recurrente alegó su inconformidad ni con las medidas cautelares menos gravosas otorgadas al adolescente Imputado, ni exigiendo la aplicación de los artículos 250 y 251 del COPP. Ciertamente, la decisión de la Dra. ADAS M.A.D. se encuentra inficionada del vicio de Extrapetita (articulo 245 CPC) motivado a que la misma decidió el recurso sobre unos hechos que no fueron alegados por el recurrente en ningún momento, es decir, su decisión estuvo fuera del petitorio del Recurso de Revocación ejercido en sala por este representante fiscal. De igual manera, produce Inquietud al Ministerio Público el hecho que la Dra. ADAS M.A.D. declarara sin lugar el Recurso de Revocación por considerar que lo alegado por el recurrente no se trataba de un auto de mero trámite. Si, según el criterio de la predicha jurisdicente no se trataba de un auto de mero 'trámite lo debió haber declarado inadmisible, y no Sin lugar de allí que derivado de las anteriores observaciones considera este representante fiscal, se ha puesto en duda 1", imparcialidad de la Dra. ADAS M.A.D. en el presente caso….

…”

Finalmente solicita se declare con lugar la recusación interpuesta y sea apartada del conocimiento del asunto signado con el N" GP11-D-2009-00088, seguida a los adolescentes (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Adolescentes en la Modalidad de Violación, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 374 del Código Penal vigente.

II

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Presentada la recusación, seguidamente conforme lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Temporal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abg. Adas M.A.D., hizo el correspondiente informe y cuyo contenido es del siguiente tenor:

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... En fecha 17 de junio de 2.009, el Fiscal Auxiliar II 24 del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual recusa a la suscrita Jueza, y en el que expone, las peticiones que hiciere en la audiencia de presentación de detenidos del adolescente ( identidad omitida) celebrada el 05 de mayo de 2.009, los alegatos esgrimidos por la defensa y la declaración de la víctima la adolescente ( identidad omitida), haciendo caso omiso de la declaración rendida por el justiciable antes mencionado; y la decisión tomada por esta Jueza; tal como consta en acta y auto anexas a la actuación. Del mismo modo señala el Fiscal en su petitum, que al analizar el contenido del pronunciamiento realizado por la Jueza, tanto en la audiencia como en el auto motivado, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, la jurisdicente adelantó opinión en la presente causa, llegando incluso a referir expresiones que tocan aspectos de fondo en el presente asunto realizadas extraprocesalmente o fuera de la oportunidad legal prevista para ello, vale decir, durante al celebración de la audiencia preliminar, lo cual configura la causal de derecho a la cual se hace referencia, lo que pone en duda su imparcialidad considerando el fiscal que en la audiencia de presentación no le es permitido a la Jueza de control pronunciarse, ni mucho menos cambiar una precalificación de hechos realizada por el Ministerio Público, máxime cuando los delitos precalificados tanto por la Fiscalía y luego modificados por el Tribunal (Violación Actos Lascivos) el bien jurídico genérico )Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias) de allí que tomando en consideración el artículo 579 literal "O" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que el Juez de control modifique la calificación jurídica, pudiendo ser cambiada o no por el Jueza de Juicio. Expuestos como han sido, algunos aspectos del contenido de la recusación interpuesta por el referido fiscal; la suscrita pasa a rendir el presente informe en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 05 de mayo de 2.009 se celebró la audiencia de presentación del adolescente JHONDER ANTONIO SUÁREZ CRISTIAN, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.574.125, residenciado en el Barrio Libertad, Avenida 70, Casa N° 55, Puerto Cabello Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente I.V.C.; expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y solicitudes fiscales, oído el adolescente, previa información de sus derechos y garantías, los argumentos y peticiones de la defensa y lo declarado por la víctima, el Tribunal calificó NO FLAGRANTE la aprehensión, ordenó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, negó la medida de Detención Preventiva requerida por el Fiscal Auxiliar y disintió de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como fue el delito de Violación, considerarlo la Jueza la precalificación de Actos Lascivos, toda vez que los hechos expuestos se correspondían al citado tipo penal; aunado a que la investigación apenas se estaba iniciando y una vez concluida la investigación, el Ministerio Público presentaría su acto conclusivo. SEGUNDO: En fecha 26/05/2.009 a las 10:15 a.m. se recibió escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; el 27/05/09, este Despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la citada Ley Especial, fijó la audiencia preliminar a efectuarse el 17/06/2009 a las 2;00 horas de la tarde, ordenando la notificación de las partes. Del mismo modo se observa que en el citado auto, se acordó formar cuaderno separado asignándose N° GV11-X-2.009000006, con motivo del escrito contentivo de solicitud de Inhibición, efectuado por el Fiscal; siendo que en fecha 01/06/2.009, tal como riela al folio 67, se ordenó dejar sin efecto lo acordado, y agregar la petición de Inhibición a la presente causa. El 03/06/2009, este Tribunal en Funciones de Control declaró Improcedente la solicitud de Inhibición, toda vez que trátese de un acto personalísimo de la Jueza, de haberse encontrado incursa en alguna de las causales a que se refiere el contenido articular 86 eiusdem, considerando el pedimento temerario e infundado y una injerencia en la actividad jurisdiccional de la Jueza, ordenándose notificar al Fiscal de la decisión. TERCERO: Que el Fiscal Auxiliar 11 24 del Ministerio Público presentó escrito contentivo de recusación, fundamentando su petición en que la Jueza adelantó opinión, en la audiencia de presentación de fecha 05/05/2009, con motivo del cambio de precalificación dada al hecho, de Violación a Actos Lascivos; tal como refiere en el contenido del pedimento; estimando la suscrita Jueza, que por tal actuación no se encuentra incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión del artículo 537 eiusdem; toda vez que a los Jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios; etc.; y si bien es cierto, la fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público, ESTÁ PLENAMENTE SOMETIDA A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DEL JUEZ; siendo que el Ministerio Público no tiene poderes ilimitados ni omnímodos; pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de control, pudiendo disentir como efectivamente lo hizo esta Juzgadora, de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal, en la referida audiencia, y precalificarlos como corresponde, más aun cuando apenas la investigación se esta iniciando; considerando que se trata de una RECUSACIÓN INFUNDADA Y TEMERARIA por el Fiscal Auxiliar 11 24 del Ministerio Público, Abg. F.R.. CUARTO: Procédase a formar Cuaderno Separado, insertándose en el mismo, el escrito fiscal con sus respectivos anexos; así como la presente acta…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el fiscal recusante como por la Jueza recusada, la Sala para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La institución de la recusación ha sido concebida como “ un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas...”

En ese sentido se tiene que, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez pude devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Por estas ultimas razones la recusación debe ser motivada, y fundamentada en una cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en la Ley, pues sus efectos es la de privar a las partes de su juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar, toda recusación que no esté fundada.

En el presente caso, observa la Sala que las circunstancias que en criterio del recusante afectan la imparcialidad de la juzgadora, y que la condujeron a emitir opinión y que es por ello que la recusa, son dos: en primer lugar lo constituye el hecho de que en la audiencia de presentación celebrada el 05/05/2.009, la Jueza procedió a cambiar la precalificación fiscal dada a los hechos, a sabiendas que ello no está permitido, puesto que los delitos precalificados tanto por la Fiscalía y luego modificados por el Tribunal (Violación y Actos Lascivos) protegen el mismo Bien Jurídico genérico (Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia), y que bien pudiera o no variar en el acto conclusivo a criterio exclusivo del Ministerio Público como titular de la acción penal. De manera que al emitir opinión la juzgadora sobre una precalificación dada a los hechos en una audiencia de presentación hasta llegar al exceso de otorgarle a los hechos una precalificación jurídica distinta a la indicaba por el Ministerio Público, puede inferir de entrada que la juzgadora no admitirá una futura acusación o en su defecto procederá de antemano a cambiar la calificación jurídica contentlva en dicho acto conclusivo, lo cual ocurrió con la acusación presentada en contra del adolescente imputado en fecha 26/05/2009, y ya las partes están en conocimiento de cuál será la más probable decisión de la precitada jurisdicente. En segundo lugar, aduce el recusante que no entiende el por qué la predicha Jurisdicente se pronuncia en la audiencia especial declarando el recurso de revocación que fue interpuesto solo en cuanto al cambio de precalificación, sin lugar y sin embargo, ratifica las medidas cautelares impuestas, cuando en ningún momento el Recurrente alegó su inconformidad ni con las medidas cautelares menos gravosas otorgadas al adolescente Imputado, ni exigiendo la aplicación de los artículos 250 y 251 del COPP.

Por ultimo señala el recusante que en fecha 25105/2009, y actuando con sujeción a lo establecido en los artículos 16 Ord. 1° y 45 Ord. 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en vista de que la Dra. ADAS M.A.D. no se Inhibía en el presente asunto de forma voluntaria, según lo establece el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó que se inhibiera, pedimento éste que fue declarado improcedente por la predicha jurisdicente en fecha 03/062009, sin indicar en lo absoluto las razones de derecho en cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública.

Observa asimismo la Sala que los supuestos o circunstancias fácticas denunciadas fueron contradichos por la juzgadora en el informe extendido a continuación de la recusación, señalando en relación a la primera denuncia , que ciertamente en fecha 05 de mayo de 2.009 se celebró la audiencia de presentación del adolescente ( identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida) y que una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y oído el adolescente, previa información de sus derechos y garantías, los argumentos y peticiones de la defensa y lo declarado por la víctima, el Tribunal calificó NO FLAGRANTE la aprehensión, ordenó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, negó la medida de Detención Preventiva requerida por el Fiscal Auxiliar y disintió de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública de violación a Actos Lascivos, toda vez que los hechos expuestos se correspondían al citado tipo penal; aunado a que la investigación apenas se estaba iniciando y una vez concluida la investigación, el Ministerio Público presentaría su acto conclusivo. En cuanto a la segunda de las denuncias , aduce que el cambio de precalificación dada al hecho, de Violación a Actos Lascivos; tal como refiere el fiscal en el contenido del pedimento; no se encuadra en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión del artículo 537 eiusdem; toda vez que a los Jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios; etc.; y si bien es cierto, la fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público, ESTÁ PLENAMENTE SOMETIDA A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DEL JUEZ; y es por ello que a su juicio la recusación resulta infundada y temeraria. Finalmente, señala que en fecha 26/05/2.009 a las 10:15 a.m. se recibió escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y el 27/05/09, el Despacho a su cargo, fijó la audiencia preliminar a efectuarse el 17/06/2009 a las 2;00 horas de la tarde, ordenando la notificación de las partes. Asimismo señala que declaró Improcedente la solicitud de Inhibición, toda vez que trátese de un acto personalísimo de la Jueza, de haberse encontrado incursa en alguna de las causales a que se refiere el contenido articular 86 eiusdem.

Ahora bien, al contrastar los alegatos y argumentos esgrimidos tanto por el recusante como por la recusada, encuentra la Sala que la razón asiste a ésta última, puesto que resulta mas que evidente la intención del recusante de separar a la Jueza recusada del conocimiento de la causa principal, solo por no haber acordado el cambio de precalificación fiscal de Violación a Actos lascivos y por haber declarado sin lugar el recurso de revisión contra el citado cambio y haber ratificado la medida cautelar dictada decisiones estas que fueron dictadas conforme a derecho sin que se advierta un solo indicio de para de la juez que pueda inclinar la balance en contra de los intereses procesales que defiende el recusante. En otras palabras de lo visto y analizado encuentra esta alzada que no existe adecuación entre las circunstancias fàcticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y el supuesto de hecho de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para que procesa la causal invocada se requiere evidenciar que las opiniones cuestionadas prejuzguen sobre el fondo del asunto, al extremo de que la imparcialidad del juzgador y la garantía constitucional del Juez natural se vea seriamente comprometida, y ocurre que en el presente caso, el recusante en lugar de adminicular alguna prueba que permita afianzar su pedimento, simplemente se limita a solicitar sin asidero jurídico alguno la separación de la Jueza ADA ARMAS DIAZ del conocimiento de la causa de marras.

En efecto la inadecuación advertida, queda al descubierto al establecer que los supuestos fácticos cuestionados por el recusante, tienen su origen en sendas providencias jurisdiccionales dictadas, por tanto debe entender el recusante, que a pesar de que la fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público, tal actividad una vez que ingresa al poder judicial queda PLENAMENTE SOMETIDA A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DEL JUEZ , por tanto este basado en el principio IURA NOVI CURIA, que se traduce que el Juez conoce el derecho, no pude quedar a merced del capricho de las partes, a el le corresponde la dirección del proceso, en consecuencia, mal pude el recusante escoger esta vía para atacar decisiones, cuando ellas son susceptibles de ser revisadas jurisdiccionalmente por ante la respectiva alzada, y mediante el uso de los diversos mecanismos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se valorará la existencia o inexistencia de las presuntas violaciones denunciadas, así como, los efectos jurídicos directos y colaterales que ello implica, entre los cuales pudiera evidenciarse la presunta imparcialidad del Juez de Control recusado.

De lo expuesto se tiene que concluir en que para que proceda la recusación se requiere demostrar la existencia en el Juez, de un interés directo en las resultas del juicio, y al declararlo sin prueba fehaciente alguna, equivaldría a manejar el asunto en el plano de las suposiciones, lo cual igualmente es inaceptable, y es por todo ello que el proceder del recusante resulta irreverente, injustificable e inidóneo para lograr una disminución, o pérdida de la imparcialidad y de la condición de juez natural de la funcionaria recusada.

Corolario de lo antes dicho, juzga esta Sala que, en el presente caso, al no haberse configurado la causal de recusación a que se contrae el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe declararse SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundada y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. F.E.R.C. en la causa signada con el alfanumérico GP11-D-2009-00088, contra la Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abg. ADAS M.A.D..

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación a la jueza recusada para que continúe conociendo de la causa, salvo que la misma haya sido definitivamente resuelta por otro juez de la misma jurisdicción.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces de la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretaria,

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Hora de Emisión: 11:36 AM

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