Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8626.

MOTIVO: Reconocimiento de Existencia de Relación Concubinaria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.A.D., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-4.176.695 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.A.V.M. Y Y.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 157.488 y 157.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.144.970, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.B.G., S.R.M.A., F.D.S.D., C.M.B.C., OSDALY G.Á.T. Y S.D.V.D.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.290, 152.820, 168.195, 171.262, 155.706 y 171.218 respectivamente.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 07 de Julio de 2011, por la ciudadana A.M.Á.D., antes identificada, asistida por el abogado W.A.V.M., en la que expone:

Que desde el cinco de Julio del año Dos Mil Uno, aproximadamente, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.M.S.A., acompañando copia fotostática simple de la constancia de convivencia emanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 23 de Octubre de 2003, marcada “A”; que dicha unión culminó el día 5 de Mayo del 2010, que durante el período que estuvieron juntos como pareja estables, fijaron su domicilio en la Urbanización El Oasis, Avenida Principal casa No. 62, Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo éste el único y último domicilio, que se mantuvieron unidos con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvieron en forma regular, constante, ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, entre familiares, amigos y vecinos, incrementando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común, consistente en un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra debidamente identificado, cuyas características están identificadas en el documento de Certificado de Origen de Vehículo que consignará posteriormente, en el cual expresamente se determina la propiedad de su ex concubino, y que también determina la obtención de manera mancomunada; que también obtuvieron diez (10) ejemplares de ganado bovino entre vacas y toros, que los mismos se encuentran ubicados en el estado Barinas, específicamente en el p.d.E., y que además obtuvieron una vivienda por medio de adjudicación de INAVI, que está ubicada en la Urbanización El Oasis, Avenida Principal casa Nº 62, Municipio Los Taques del Estado Falcón , la cual también está identificada en documento de adjudicación la cual se reserva y presentar en la oportunidad correspondiente. Que para el momento de la terminación de la relación concubinaria, su ex concubino ya no habitaba en la misma. Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria con el ciudadano J.M.S.Á., mantuvieron la notoriedad de la comunidad en vida, manteniendo cada uno el estado civil soltero, no contrayendo nupcias, aun cuando no existía impedimento alguno para que contrajeran matrimonio, cohabitando y conviviendo ininterrumpidamente como marido y mujer dentro del mismo hogar, manteniendo una unión monogámica caracterizada por una recíproca fidelidad, definida por la permanencia y la inequívoca intención de vivir como concubinos y mantener la relación en forma estable y continua, evidenciándose el deseo de vivir y compartir junto al otro, como si estuvieran unidos en matrimonio. Que de igual manera durante el tiempo de convivencia obtuvieron gananciales a costa del caudal común, constituyéndose la comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó constituida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Que fundamenta el presente reconocimiento de existencia de la relación concubinaria y de los derechos que le asisten como concubina, en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones y fundamento expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Que sea declarado el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA RELACION CONCUBINARIA, que existió entre el ciudadano J.M.S.Á. y su persona.

En fecha 14 de Julio de 2011 (folio 09), se admite la demanda, y se ordena la citación del ciudadano J.M.S.Á..

En fecha 19 de Julio de 2011 (folio 10), la demandada A.M.Á., mediante diligencia, confiere poder apud-acta al abogado W.A.V.M..

En fecha 08 de Agosto de 2011 (folio 14), el Alguacil consigna recibo de citación debidamente citado por el ciudadano J.M.S.Á..

En fecha 11 de Octubre de 2011 (folio 16 y siguientes), la parte demandada, ciudadano J.M.S.Á., asistido de abogado, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que expone:

1) Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por la ciudadana A.M.Á.D., quien pretende se decrete una supuesta relación concubinaria que existió entre su persona y la mencionada ciudadana. Que lo esgrimido en el libelo de la demanda es totalmente falso y no se corresponde con la realidad de los hechos. Que tales hechos resultan inciertos e inconsistentes, situación que conlleva a que no se configuren los elementos esenciales para que se pueda declarar la existencia de la relación concubinaria por cuanto no se trato de unión estable.

2) Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto al inició y fin una relación concubinaria con el ciudadano J.M.S.Á., impugnando la constancia de convivencia de fecha 23 de octubre de 2003, acompañada al libelo de la demanda, por cuanto allí no se indica fecha de inicio ni final de la relación alegada, y porque fueron evacuados dos (2) testigos que única y exclusivamente se limitaron a contestar que “conocían de vista, trato y comunicación”, a los ciudadanos J.M.S.Á. y A.M.Á.D., sin precisar fechas o elementos determinantes que lleven a demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y la demandante, que son testigos referenciales mas no presénciales y no son convincentes en lo concerniente a demostrar la existencia real y cierta de la unión concubinaria.

3) Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo en cuanto a que haya incrementado junto con la demandante un capital que le permitió adquirir bienes en común, y que los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda son de su única propiedad, porque sencillamente no existió “unión estable” entre la demandante y su persona.

4) Que además señala que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, cuando afirma: “…cabe destacar que para el momento de la terminación de la relación concubinaria mi ex concubino ya no habitaba en la misma…”, y que surge una incógnita bastante interesante para el análisis, como es el que la demandante alega que la supuesta relación concubinaria culminó el 05 de Mayo del año 2010, y que ya anterior a esa fecha él ya no habitaba la casa en donde alega la parte demandante que cohabitaban, y que entonces ¿Cuándo fue que realmente terminó o culminó la supuesta relación?, que es evidente las contradicciones que presenta el libelo de la demanda, lo que conlleva o demuestra la inexactitud de los alegatos presentados, solicitando sea declarada sin lugar en virtud de las imprecisiones que presenta al establecer fechas que posteriormente se contradicen las unas y las otras.

En fecha 11 de Octubre de 2011 (folio 21), el demandado J.M.S.Á., mediante diligencia, confiere poder apud-acta a los abogados A.J.B.G., S.R.M.A. y F.D.S.D..

Al folio 23 del expediente el abogado A.J.B.G., sustituye en todas y cada una de sus partes el poder apud acta, que le fuera otorgado por el demandado, a la abogada C.M.B.C..

En fecha 16 de Noviembre de 2011 (folio 25), el Tribunal agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados W.A.V.M. y A.J.B.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, pruebas que fueron admitidas en fecha 28 de Noviembre de 2011 (folio 56), ordenándose su evacuación.

En fecha 19 de Enero de 2012 (folio 66), el Apoderado Judicial del demandado Abg. F.D.S.D., mediante diligencia, sustituye poder apud-acta a los abogados Osdaly G.Á.T. y S.d.V.D.L., reservándose su ejercicio.

En fecha 14 de Febrero de 2012, se oyó la declaración de la ciudadana M.E.Z.G..

En fecha 13 de Marzo del 2012, el tribunal ordena hacer por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de Octubre de 2011, hasta el día 13 de Marzo de 2012.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.J.B.G., presentó escrito de informes.

En fecha 03 de Abril de 2012 (folio 88) el tribunal dice vistos para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la controversia al juicio de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, de la forma como ha quedado expuesto, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentados en el libelo de la demanda:

  1. Copia simple de la constancia de convivencia de los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., de fecha 23 de Octubre de 2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, marcada “A”, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, dado que si bien -aun cuando fue consignado en copia fotostática- emana de un órgano administrativo, la jurisprudencia nacional exige que se ratifiquen en juicio la declaración de los testigos para que pueda ser sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer; de la misma manera que se prevé para los títulos supletorios (véase sentencia No. 000060, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Presentadas en el lapso probatorio:

  2. Original del certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre y General Motor C.A, marcado “B”; original del certificado de registro emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, No. 770, año 2009, folios 330-340, del libro NO. 04, y el uso y señal lo cual sería su identificación, marcado “C”; copia simple de factura del concesionario AUTOVAL C.A, de fecha 31 de julio de 2007 marcado “D”; y copia simple de Informe de Preparación (Estado de Activos y Pasivos mancomunados de los ciudadanos A.M.A. Y J.M.S., marcado”E”, documentales éstas que nada aportan al asunto debatido en este juicio, que se contrae a la determinación de la existencia de la comunidad concubinaria y no a la demostración de la existencia de pasivos o bienes propiedad de alguna de las partes o de ambos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

  3. Veinticinco reproducciones fotográficas de animales bovinos donde se visualiza el hierro o señal que los identifica, documentales éstas que nada aportan al asunto debatido en este juicio, que se contrae a la determinación de la existencia de la comunidad concubinaria y no a la demostración de la de la existencia de hierros y señales de animales bovinos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

  4. Declaración de la ciudadana M.E.Z.G., quien señala que conoce a los ciudadanos A.M.Á. y J.M.S.Á., que la conoce a ella desde hace más de quince años, y a él desde hace seis años, que residen en la Urbanización El Oasis, que es cierto y le consta que ellos poseían una camioneta blanca, marca dimax, doble cabina; que le consta que los ciudadanos A.M.Á. y J.M.S.Á., tuvieron una relación por espacio aproximado de diez años, que la relación que tiene con la demandante es que ella le ha trabajado para la empresa con los estados financieros y certificación de ingresos, que a los nombrados se les notaba una relación de común acuerdo, que desde hace tras años para acá estaban en desacuerdo por los bienes adquiridos entre ellos, en alguna oportunidad visitó la casa en la urbanización el Oasis, cuando iba a buscar las facturas que tenía que contabilizar de la firma personal, que al señor J.M.S. lo conoció hace aproximadamente cinco años y que después los conoció como pareja. A esta declaración no se le otorga valor probatorio por cuanto es incongruente en sí misma, en virtud de que la deponente indica que conoce al demandado desde hace cinco años y que éste vive como pareja con la demandante desde hace diez años, no pudiéndose concordar tampoco esta declaración con ninguna otra prueba del proceso, pues, los otros aportes probatorios de la parte demandante no existen. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.J. HUMBRIA GOTOPO Y C.E.R.G., las cuales no fueron evacuadas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    Analizadas como han sido pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la causa al fondo y lo hace de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no demostró los hechos alegados, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por reconocimiento de existencia de relación concubinaria incoara la ciudadana A.M.A.D. en contra del ciudadano J.M.S.Á.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, incoara la ciudadana A.M.A.D. en contra del ciudadano J.M.S.A..

SEGUNDO

En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/Lilia.

Exp. 8626.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste,

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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